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TA ANT - 05 001 33 33 012 2014 01346 01-(27-07-2020)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 012 2014 01346 01-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS - aquel que fue reconocido para la liquidación de las prestaciones sociales y asignación de retiro por el período laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio - desde la fecha en que se declarara turbado el orden público hasta la fecha en que se expidiera un acto administrativo que restableciera la normalidad - son de reconocimiento excepcional / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE - no basta con la simple declaratoria del Estado de Sitio, toda vez que, también se hace necesario que el Gobierno Nacional delimite las zonas en las cuales se aplicaría el beneficio del tiempo doble, siempre y cuando existiera un concepto previo por parte del Consejo de Ministros de la época / CONCEPTO DEL CONSEJO DE MINISTROS SOBRE EL TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS - debía indicar que la aplicación de la prestación no era general e indiscriminada para todo el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sino para aquellas personas que prestaron sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a las condiciones especiales ameritaban dicho reconocimiento / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – se debe demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en la zona durante el lapso alegado / VIGENCIA DEL TIEMPO DOBLE DE SERVICIO - el artículo 8º del Decreto 4433 de 2004 determinó que a quienes hubieran adquirido el derecho al cómputo de tiempo

doble de servicio antes de 1974, se les continuaría teniendo en cuenta para efectos del cómputo del tiempo de servicios para la asignación de retiro o pensiones, es decir, que dicho beneficio conforme a ésta última norma sólo se otorgó hasta el año 1974.

FUENTE FORMAL: Ley 2ª de 1945, Decreto No. 0501 de 1955, Decreto No. 3187 de 1968, Decreto 2063 de 1984, Decreto 4433 de 2004

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante ingresó a la Policía Nacional el día 12 de diciembre de 1983 y fue retirado del servicio mediante Resolución No. 000451 el 30 de enero de 1996, ostentando el grado de Agente de Policía. Luego de su retiro, radicó derecho de petición con el radicado 046335, mediante el cual solicitaba la corrección y elaboración de su hoja de servicios, por haber completado doce (12) años, tres (3) meses y veintiún (21) días de servicio, encontrándose el país en estado de sitio, tiempo que no ha sido reconocido; y mediante Oficio S-2013-112400/ARGEN-GRAUS 22 del 22 de abril de 2012, la entidad da respuesta sin realizar la corrección de la hoja de servicios aun con el tiempo reconocido, ni tampoco incluyó el reconocimiento de los años comprendidos entre el 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, tiempo doble de servicio.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo a las pruebas aportadas DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA laboró entre el período comprendido desde el primero (01) de mayo de

1984 hasta el cuatro (4) de julio de 1991 –ver folio 23-, cuando mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró el Estado de Sitio, también lo es, que para dicha fecha ya el Gobierno Nacional no reconocía tiempos dobles, pues en virtud de las normas arriba citadas, se indicó que fue el año 1974 el último en donde se consagró que se reconocería el tiempo laborado en estado de sitio como doble, circunstancia a todas luces que no aplica para el caso que nos ocupa, pues los tiempos laborados por el demandante fueron entre los años 1986 y 1991, que si bien en los mismo se decretó el Estado de Sitio, en dichos actos administrativos, ni en otros que se hubieran dictado después, nada se indicó respecto de que dicho tiempo se reconocería como doble. También advirtió que el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que al señor DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA, se le debía aplicar el régimen consagrado en la Ley 2ª de 1945, norma que como se afirmó en párrafos anteriores, creó el beneficio del tiempo doble de servicios, pero es necesario explicar que dicha Ley fue la que reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército y no de la Policía Nacional. Conforme a lo anteriormente expuesto, resultó claro para la Sala que el señor DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA no tenía derecho a que la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONALle reconozca y pague el período comprendido entre el primero (01) de mayo de 1984 y el cuatro

(4) de julio de 1991 como tiempo doble de servicios, pues en dicho caso no se cumplieron los requisitos para que ese beneficio pudiera reconocerse, y en este orden de ideas, se CONFIRMÓ la sentencia apelada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA

2Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4138 -Ap

Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4138 -Ap

Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. S-2013-112400/ARGEN-GRAUS22 del 22 de abril de 2013, proferido por el Jefe del Área del Archivo General de la Nación –Ministerio de Tiempo doble de servicio. Se requiere que el Gobierno Nacional expida un decreto declarando el Estado de Sitio, advirtiendo en qué zona se perturba el orden público, además de señalar que el tiempo laborado se computará como doble.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA

4 Defensa – Policía Nacional, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del tiempo doble de servicio al demandante y la corrección de su hoja de servicios para su remisión a la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacionalla corrección de la hoja de servicios, siendo incorporados los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro en los términos y cuantías determinadas por parte del Ministerio de Defensa; se reconozcan y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden al actor, en los términos de la Ley.

TERCERO: Que se condene a la entidad demandada a computar la totalidad de los años dejados de reconocer, los cuales corresponden al período comprendido entre el 1° de mayo de 1984 al 4° de julio de 1991.

CUARTO: Que se reconozca al demandante el derecho cierto e innegable al haber laborado durante el tiempo en el que fue declarado el Estado de Sitio en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886 y del Decreto 1038 de 1984.

QUINTO: Se ordene el reajuste de la sumas resultantes de la condena, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de

2011 y al pago de intereses moratorios. HECHOS DE LA DEMANDA En escrito que se presenta en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la parte accionante narra las siguientes circunstancias fácticas en apoyo de su solicitud:

1. El demandante ingresó a la Policía Nacional el día 12 de diciembre de 1983 y fue retirado del servicio mediante Resolución No. 000451 el 30 de enero de 1996, ostentando el grado de Agente de Policía.

2. El demandante radicó ante la entidad demandada, derecho de petición con el radicado 046335, mediante el cual solicitaba la corrección y elaboración de su hoja de servicios, por haber completado doce (12) años, tres (3) meses y veintiún (21) días de servicio, encontrándose el país en estado de sitio, tiempo que no ha sido reconocido.

3. Que mediante Oficio S-2013-112400/ARGEN-GRAUS 22 del 22 de abril de 2012, la entidad da respuesta sin realizar la corrección de la hoja de servicios aun con el tiempo reconocido, ni tampoco incluyó el reconocimiento de los años comprendidos entre el 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, tiempo doble de servicio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA

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4. Señala que el país permaneció en estado de sitio en el período comprendido entre el 21 de mayo de 1965 al 6 de diciembre de 1968, del 19 de julio al 13 de noviembre de 1970, del 2 de julio de 1975 hasta el 22 de junio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, sin que ese tiempo legalmente laborado bajo las condiciones extremas para el restablecimiento del orden público haya sido reconocido, pese a haber sido declarado.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 2, 23, 25, 220 de la Constitución Nacional; el Decreto 1288 de 1965; el Decreto Ley 2378 de 1971; los artículos 109 literal c y 155 del Decreto 1814 de 1953; el Decreto 1048 de 1970, el Decreto 1249 de 1975; el Decreto 1263 de 1976, la Ley 2 de 1945; el Decreto 1131 de 1976, el Decreto Ley 613 de 1977 y el parágrafo 1 del artículo 121 del Decreto 1386 de 1974; el Decreto 3061 de 1968; Decreto 3061 de 1968, Decreto 0739 1970, Decreto 3072 de 1968, Decreto 2187 de 1968, Decreto 0586 de 1977, Decretos 2337, 2338, y 2340 de 1971, Decreto

2131 de 1976, el Decreto 1128 de 1970 y artículos 5, 40, 62, 63 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de la Ley y que por lo mismo ha instituido a favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a las leyes posteriores que no pueden afectar la legitimación de las personas que en su momento son beneficiarios del mismo. Que al demandante lo retiraron del servicio activo mediante Resolución No. 000451 del 30 de enero de 1996, amparado en el artículo 3 del Decreto 2343 de 1971, el mismo que se refiere a la prescripción, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALfolios 53 a 58La entidad demandada, previamente haber constituido apoderada judicial, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda -folios 36 a 39-, por medio del cual manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA

6 El apoderado judicial de la entidad demandada, señaló que no debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto fueron expedidos con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, más aún cuando su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada por la parte demandante. Dijo que no se le reconoció el tiempo doble de servicios al demandante debido a que el Gobierno Nacional lo consagró por última vez para los miembros de la Policía Nacional bajo el Decreto 1386 de 1974, realizando de esta manera un resumen normativo sobre las leyes que regularon y consagraron el tiempo doble de servicios. Manifestó que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para los miembros de la Policía Nacional, se han realizado mediante Decreto adicional al que declara el estado de sitio, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quiénes y en qué grados son los beneficiarios de estos reconocimientos, lo que no se presentó después de los citados decretos. Conforme a lo antes mencionado, solicitó se denegaran las súplicas incoadas en la demanda, por cuanto el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del tiempo doble de servicios. Finalmente, la parte accionada propuso las siguientes excepciones de mérito: Presunción de legalidad, Inexistencia de vicios de nulidad, Innominada o genérica y Prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el día 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, la A Quo indicó que de conformidad con la

profirió sentencia el día 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, la A Quo indicó que de conformidad con la hoja de servicios del demandante, no se logra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber prestado sus servicios durante el período reclamado en la demanda, toda vez que dicha prerrogativa desapareció a partir del año 1977.

Concluyó que el demandante prestó sus servicios con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 606 de 1977 y la declaración de conmoción interior o turbación del orden público, por si sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, como lo plantea la parte actora, pues se necesita que el Gobierno Nacional determine las zonas o que a juicio del Consejo de Ministros se establezca si existen las condiciones que determinen la medida para su reconocimiento.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 89 a 91 del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en tanto negó las pretensiones.

Señala que se encuentra probado que el demandante estuvo vinculado como miembro de la Policía Nacional desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 30 de enero de 1996, fecha en la cual fue retirado del cargo mediante Resolución No. 000451 del 30 de enero de 1996. Que es un hecho notorio que el país estuvo y permaneció en estado de sitio en el período comprendido entre el 21 de mayo de 1965 al 6 de diciembre de 1968, del 19 de julio al 13 de noviembre de 1970, del 2 de julio de 1975 hasta el 22 de junio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al 15 de mazo de 1977 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991. Que quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios como agente de la Policía en Chocó y Antioquia, que para la época vivían en constante violencia, circunstancia que llevó a que fueran declarados en estado de sitio. Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3187 de 1968 en sus artículos 92 y siguientes determinó el pago de tiempos dobles a todos los miembros de la fuerza pública que hubiesen prestado el servicio durante todo el tiempo en que el Estado estuvo en estado de sitio. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se concedan las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran sus correspondientes alegaciones, mediante auto del 9 de mayo de 2017, término dentro del cual se hicieron las siguientes manifestaciones: - La entidad demandada -folios 102 a 104La apoderada judicial de la entidad

presentaran sus correspondientes alegaciones, mediante auto del 9 de mayo de 2017, término dentro del cual se hicieron las siguientes manifestaciones: - La entidad demandada -folios 102 a 104La apoderada judicial de la entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para beneficiarse del tiempo doble de servicios que reclama, pues la declaración de conmoción interior o perturbación del orden público por sí sola no da lugar al reconocimiento de dicha prestación, en tanto se necesitaba la autorización por parte de las autoridadesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA 8 competentes, situación ésta que en el caso objeto de estudio no se probó, más aún, cuando en el lapso solicitado por la parte actora no se reconocieron tiempos dobles de servicios.

Conforme a lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia. - La parte demandante -folios 108 a 110reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, señalando que el demandante prestó sus servicios en estado de sitio y por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de tiempo doble.

MINISTERIO PÚBLICO.

La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del

Magistrado Ponente, notificada del auto admisorio del recurso no se pronunció en esta oportunidad procesal. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de tiempos dobles y, por ende, la corrección en la hoja de servicios.

1.- La competencia

El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si el señor DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENAReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA 9 tiene derecho a que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALle reconozca y pague el tiempo doble de servicios, en virtud del período laborado en Estado de Sitio desde el primero (1°) de mayo de 1984 hasta el cuatro (4) de junio de 1991, estando vigentes los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991.

Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo demandado. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señor DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA. -Lo probado-. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:  Que el señor DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 30 de enero de 1996, como Agente de la Policía. –Folio 23-  Que mediante Resolución No. 2857 del 30 de mayo de 1984 el señor DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA fue nombrado como Agente Carabinero de la Policía Nacional, tomando posesión el 16 de junio de

1984. –Folio 44-  Que mediante Resolución No. 000451 del 30 de enero de 1996 expedida por el Director General de la Policía Nacional, el demandante fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General. – Folio 46-  Que mediante los Oficios No. S-2013-112400/ARGEN-GRAUS 22 del 22 de abril de 2013 y No. S-2013-146556/ARGEN-GRAUS 22 del 23 de mayo de 2013, se negó la petición formulada por el demandante con fundamento en que al mismo no se le había reconocido ningún período de tiempo doble, más aún cuando el último período de tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional se efectuó a partir del veintiséis (26) de febrero de 1971 hasta el veintinueve (29) de diciembre de 1973. –Folios 47 y 48, 51 a 54-.  Extracto de la Hoja de Vida del señor DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA en donde consta el tiempo laborado en la POLICÍA NACIONAL. –Folios 49 y ss4.2.- Análisis del caso.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA 10 la Sala enuncia los siguientes temas, que por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:  Tiempo doble de servicios -Normatividad.  Requisitos para acceder al beneficio del Tiempo Doble de Servicios  Caso Concreto. 4.2.1. Tiempo doble de servicios -Normatividad.

El demandante solicita el reconocimiento y pago del tiempo doble de servicios conforme lo dispuso la Ley 2ª de 1945, luego que la entidad demandada se lo negara con fundamento en que para el momento en que el señor DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA prestara sus servicios como Agente de la Policía Nacional, no se cumplieron los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación, por tanto, se procederá al estudio del caso con base en las normas que indica la parte demandante se deben aplicar a su situación concreta. El tiempo doble de servicios es aquel que fue reconocido para la liquidación de las prestaciones sociales y asignación de retiro por el período laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio, tiempos que fueron reconocidos desde el once (11) de septiembre de 1932 para todo aquel que se encontrara en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perú; posteriormente se reconocieron dichos tiempos dobles mediante los Decretos Nos. 1632 de 1944, 0438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de 1955, 3518

de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961 , 1288 de 1965, 3070 de 1968, 590 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974. Igualmente, para que un tiempo fuera reconocido como doble, además de que fuera declarado el Estado de Sitio, era necesario que el Gobierno del momento, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento. De esta manera, el Congreso de la República expidió la Ley 2ª de 1945, por medio de la cual se reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, se señalaron las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales en relación con los funcionarios de tropa; en el artículo 47 se consagró que el tiempo doble de servicios se otorgaría desde la fecha en que se declarara turbado el orden público hasta la fecha en que se expidiera un acto administrativo que restableciera la normalidad, específicamente la norma prevé: ARTÍCULO 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL

Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA

11 PARÁGRAFO.- Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada. Posteriormente mediante los Decretos No. 0501 de 1955, por medio del cual se organizó la carrera profesional de suboficiales de las fuerzas militares y marineras de la Armada Nacional y el No. 3187 de 1968, por medio del cual se reorganizó la Carrera Profesional de los Agentes de la Policía Nacional, en los artículos 144 y 92, se indicó cuándo procedía el reconocimiento del tiempo doble de servicio, señalándose en las normas citadas lo siguiente: DECRETO 3187 DE 1968ARTÍCULO 92. El tiempo de servicio en guerra Internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicios para efectos de prestaciones sociales.

DECRETO 0501 DE 1955

ARTÍCULO 144. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se declare restablecida la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de: asignación de retiro, pensiones e indemnizaciones por

invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía y prima de servicio. Una vez más, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2340 de 1971, por medio del cual se reorganizó la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional, y se derogó el Decreto 3187 de 1968, que en el artículo 99 con relación al tiempo doble de servicio, señaló: ARTÍCULO 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. PARAGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a –sicrefiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se –sicel estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad -sic-. El citado decreto, fue derogado por el Decreto 609 de 1977, que a su vez fue derogado por el Decreto 2063 de 1984, por medio del cual se reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional, en <el artículo 110, dispuso que para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales se liquidaría el tiempo de servicio así:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandantes: DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 012 2014 01346 01

Instancia: SEGUNDA

12 ARTÍCULO 110. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO . <Decreto derogado por el artículo 179 ftp://ftp.camara.gov.co/camara/basedoc/decreto/1989/decreto_0097_1989.html179 del Decreto 97 de 1989> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares. El tiempo de servicio como auxiliar conductor o agente conductor. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 ftp://ftp.camara.gov.co/camara/basedoc/decreto/1971/decreto_2340_1971.html99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las

prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. (…) El Gobierno Nacional en uso de sus facultades, en el año 1990 profirió el Decreto 1213 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 111 consagró la liquidación de tiempos de servicios de la siguiente manera: ARTÍCULO 111. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con

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