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TA ANT - 05 001 33 33 012 2015 01325 01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 012 2015 01325 01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 012 2015 01325 01 Ejecutante Orlando Valencia Valencia Ejecutado Municipio de Medellín Naturaleza Ejecutivo Instancia Segunda Sentencia No. 49 de 2022

1. Resuelve la Sala el recurso interpuesto1 contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Juez 12 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por el Municipio de Medellín y ordenóseguir adelante la ejecución.2

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte ejecutante instauró demanda ejecut iva en contra de l Municipio de Medellín, para hacer efectiva la sentencia proferida el 23 de abril de 2012 proferida por la Sala 10 de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la de primera instancia proferida el 1 de marzo de 2008 por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.

1 Formulado en la audiencia inicial y sustentado en los términos del art. 14 del Decreto 806 de 2020 luego de ser admitido el recurso de apelación (fl. 323 – 341). Decreto 806 de 2020 “Art. 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia

luego de ser admitido el recurso de apelación (fl. 323 – 341). Decreto 806 de 2020 “Art. 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…) 2 Fls. 273 – 292 de este expediente.Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

2

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. El siguiente cuadro resume las pretensiones3:

Pretensiones - Librar mandamiento de pago por la suma de $57.184.300 y por los intereses comerciales desde la fecha de la sentencia y moratorios desde su exigibilidad hasta que se efectúe el pago total de la obligación. - Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

II. Excepciones

4. La entidad ejecutada propuso estas excepciones:4

4.1. Pago de la obligación. 4.2. Inexistencia del deber legal. 4.3. Prescripción. 4.4. Buena fe. 4.5. La genérica.

III. Trámite Procesal

4.1. Pago de la obligación. 4.2. Inexistencia del deber legal. 4.3. Prescripción. 4.4. Buena fe. 4.5. La genérica.

III. Trámite Procesal

5. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:

Fecha Actuación Expediente físico 09 12 2015 Presentación demanda 1 – 5 01 02 2016 Auto libra mandamiento de pago 92 - 95 06 04 2016 Entidad demandada se pronuncia y propone excepciones 115 - 119 27 05 2016 Notificación conducta concluyente 154 12 08 2016 Traslado excepciones 155 26 08 2016 Pronunciamiento traslado excepciones 155

3 Fl. 1 – 2 de este expediente. 4 Fl. 118 de este expediente.Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

3 05 09 2016 Auto fija fecha para audiencia inicial, 159 19 04 2017 Audiencia inicial , decreta pruebas, fija fecha instrucción y juzgamiento 160 – 163 31 10 2017 Auto requiere y reprograma audiencia 169, 181, 193 29 10 2020 Auto reprograma audiencia 221 26 11 2020 Audiencia instrucción y juzgamiento, suspende audiencia 228 03 12 2020 Auto reprograma audiencia para 25 enero 2021 272 25 01 20215 Audiencia instrucción y juzgamiento, sentencia , recurso de apelación 273 – 292

Trámite en segunda instancia 08 03 2021 Auto admite recurso apelación 319

25 01 20215 Audiencia instrucción y juzgamiento, sentencia , recurso de apelación 273 – 292

Trámite en segunda instancia 08 03 2021 Auto admite recurso apelación 319 18 03 2021 Sustentación recurso conforme art. 14 Decreto 806/2020 323 - 341 09 06 2021 Auto traslado alegatos de conclusión 372 15 06 2021 Recurso reposición contra auto traslado alegatos 376 - 379 8 abril 2022 Auto repone se ordenó trámite conforme Decreto 806/2020

IV. La providencia apelada

6. La sentencia de primera instancia declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción propuestas por el Municipio de Medellín y ordenó continuar con la ejecución en los términos indicados en el auto que libró mandamiento de pago y en la providencia de l 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 10ª de Decisión.6

7. Argumentos del Juez de primera instancia:

“Ahora bien, con posterioridad a la emisión y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y previa presentación de la cuenta de cobro, el Municipio de Medellín, expida la Resolución 7362 del 29 de abril de 2013, en la que se reconoce al señor Orlando de Jesús Valencia Valencia, las siguientes sumas:

 Por concepto de capital la suma de ciento treinta y nueve millones seiscientos cinco mil trescientos cuarenta y seis pesos ($139.605.346).

5 Aunque el Acta No. 001 audiencia de instrucción y juzgamiento tiene fecha del 26 de noviembre

cinco mil trescientos cuarenta y seis pesos ($139.605.346).

5 Aunque el Acta No. 001 audiencia de instrucción y juzgamiento tiene fecha del 26 de noviembre de 2020, se verifica en el DVR-R que la audiencia se realizó el 25 de enero de 2021 (parte final de la audiencia) 6 Acta 01 folios 272 – 293 y DVD – R fl. 316 A de este expediente.Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

4  Por intereses la suma de treinta y seis millones noventa y dos mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($36.092.554).

De acuerdo al acto administrativo de cumplimiento de sentencia, estos valores se resumen de la siguiente manera:

VALORES INDEXADOS Compensatorios 10.552 HRAS (1.319 días) 86.108.325 Horas extras y recargos 37.605.087 Tiempo extra doceavas (1999-2000-2001) 1.275,420 Cesantías definitivas 14.616.514 Subtotal 139.605.346 Intereses de mora Fecha inicial 12/0512 fecha final 30/0413 36.092.554 Subtotal 175.697.900 Menos deducc seguridad social salud 4% pensión 3.38% 2.806.519 Retención en la Fuente 2.526.479 Pago neto 170.364.902

Si se repara en la liquidación efectuada por la parte demandada Municipio de Medellín, que dio lugar al pago de los valores detallados en la Resolución 7362 del 29 de abril de 2013, se encuentra que la misma no se ajustó en su totalidad

Si se repara en la liquidación efectuada por la parte demandada Municipio de Medellín, que dio lugar al pago de los valores detallados en la Resolución 7362 del 29 de abril de 2013, se encuentra que la misma no se ajustó en su totalidad al fallo emitido el 23 de abril de 2012, por Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones que a continuación se señalan:

De la determinación del valor hora

De acuerdo con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, al determinar el valor hora para realizar la liquidación de los conceptos de salarios, horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos laborados y demás prestaciones sociales , la liquidación no le dio cumplimiento al art. 33 del Decreto 1042 de 1978 tal como se había ordenado.

El art. 33 ibídem, establece que jornadas de 44 horas que equivalen a 190 horas mensuales. En consonancia con este argumento la jurisprudencia del Cnsejo de Estado, plantea que cuando la jornada laboral debe ejecutarse bajo el sistema de turnos, esta corresponde a 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales, cifra que se obtiene de multiplicar el factor 4,33 que indica el número de semanas en el mes, por las 44 horas semanales. Además, a las 190 horas mensuales, deberán adicionarse 30 horas que son las destinadas, para el descanso del trabajador y que se encuentran incluidos en el salario ordinario, para un total de 220 horas mensuales.

Al respecto, la entidad demandada no dividió el salario mensual por 190 horas, como debió haber sido, sino que realizó esta operación, dividiendo por 243.33 horas mensuales (…).

Como puede inferirse con claridad, al calcularse el valor hora con fundamento

como debió haber sido, sino que realizó esta operación, dividiendo por 243.33 horas mensuales (…).

Como puede inferirse con claridad, al calcularse el valor hora con fundamento en una jornada de 243.33 horas mensuales, y no con 190 horas mensuales, como debió haber sido de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución, los valores son inferiores en detrimento de los intereses de la parte ejecutada.

(…) Por otro lado, la entidad ejecutada al calcular de manera errónea el valor hora, incide en que se liquiden de manera equivocada los compensatorios reconocidos al ejecutante.Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

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(…) De los valores restados sin soporte de pago

El despacho al analizar la liqu idación realizada por la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la sentencia, en particular al momento de liquidar la totalidad de las horas extras, observa que se hacen unas deducciones período a período que no cuenta con un soporte de pago, y que igualmente el Municipio de Medellín, no logra certificar o explicar a qué se deben dichas restas, pues recuérdese que fue requerido para que aportara las catorcenas.

(…) De los recargos por trabajo en dominicales y festivos liquidados como horas extras

Por otro lado, se debe tener presente que todo tiempo laborado que exceda las 190 horas mensuales, se tendrá como hornada extraordinaria pero en todo caso, en los términos del literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, no podrá cancelarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pues a partir de esta cifra deberán ser compensadas con tiempo de descanso.

caso, en los términos del literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, no podrá cancelarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pues a partir de esta cifra deberán ser compensadas con tiempo de descanso.

(…) Ahora, al revisar la liquidación de las horas extras realizada en la Resolución 7362 del 29 de abril de 2013, se observa que la parte ejecutada, incluyó dentro de las 50 horas extras que se debieron liquidar por cada mes, las horas correspondientes a los recargos por trabajo en dominicales y festivos, según puede apreciarse en la liquidación.

Lo anterior, comoquiera que al momento de asignársele el porcentaje del recargo, se consignó el doscientos por ciento (200%), cifra que corresponde a la remuneración ordin aria en dominicales y festivos, y no a la hora extra ordinaria o festiva diurna o nocturna.

(…) Se puede observar claramente q ue se incluyeron 10 horas de recargos al 200% por trabajo en dominicales y festivos dentro de las 50 horas extras máximas a pagar en el mes.

Así entonces, al incluirse recargos por trabajos dominicales y festivos, en la liquidación de horas extras, tratándose de dos conceptos distintos, la cantidad de horas que fueron liquidadas al 200%, corresponden a las horas extras que aun no se le han pagado al ejecutante, pues la entidad completó las 50 horas -que como máximo se pagan como extras -, con otro concepto, que para el caso, se reitera, fueron recargos por dominicales y festivos.

(…) Tal como se advirtiera atrás, en la liquidación se presentó una errónea

-que como máximo se pagan como extras -, con otro concepto, que para el caso, se reitera, fueron recargos por dominicales y festivos.

(…) Tal como se advirtiera atrás, en la liquidación se presentó una errónea determinación del valor hora, además algunos valores fueron restados sin soporte de pago, y se incluyeron recargos al 200% por trabajo en dominicales y festivos dentro de las 50 horas extras máximas a pagar en el mes”.

V. El recurso de apelaciónRadicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

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8. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación7 contra la decisión proferida

por el a quo cuya sustentación se sintetiza así:

“Existe incongruencia en el fallo, pues en la sentencia objeto de ejecución, nada se indicó sobre el factor hora”

“1. La sentencia ejecutiva excedió lo ordenado en la sentencia declarativa que sirve de título ejecutivo.

(…) La juez con su sentencia ejecutiva, fue más allá o excedió lo ordenado al Municipio de Medellín en la sentencia ordinaria que sirve de título ejecutivo constituido a través de la aludida sentenci a, toda vez que calculó el valor de una hora ordinaria bajo la fórmula asignación básica mensual/190 horas, sin que dicha fórmula haya sido ordenada en el título ejecutivo como se expondrá más adelante.

(…) Como se puede observar en las pretensiones de la demanda del proceso declarativo nunca se indicó cuál era la fórmula que se pretendía aplicar para calcular el valor de la hora ordinaria. Analizadas las pretensiones del

más adelante.

(…) Como se puede observar en las pretensiones de la demanda del proceso declarativo nunca se indicó cuál era la fórmula que se pretendía aplicar para calcular el valor de la hora ordinaria. Analizadas las pretensiones del demandante por el fallador de segunda instancia en el proceso declarativo este resolvió:

(…). Conforme con lo anterior, de acuerdo con el principio de congruencia aludido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de abril de 2012, es congruente con las peticiones del demandante, en donde solicita se declare la nulidad de las resoluciones 1651, 250 y 0891 de mayo 21, junio 27 y julio 24, en su orden, todas del 2022.

En las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, señala que el Consejo de Estado en un principio había señalado que por el tipo de actividad que desarrollan los bomberos y de su jornada de trabajo podía ser regulada por la Administración Municipal y era perfectamente válido que ella excediera la ordinaria de 48 horas según la Ley 6 de 1985 o 44 según el Decreto 1042 de 1978.

(…)

En ese orden de ideas, el juzgador en el proceso declarativo no ordenó al Municipio de Medellín ni fijó una fórmula para calcular el valor de una hora ordinaria, razón por la cual, la fórmula para calcular el valor de una hora ordinaria que venía utilizando el Municipio de Medellín no fue modificada por la sentencia del proceso declarativo, y en consecuencia, la juez del proce so ejecutivo no puede tampoco modificar la fórmula que venía utilizando el municipio, como quiera que la fórmula no fue objeto de anulación por parte del

la sentencia del proceso declarativo, y en consecuencia, la juez del proce so ejecutivo no puede tampoco modificar la fórmula que venía utilizando el municipio, como quiera que la fórmula no fue objeto de anulación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que el objeto de la decisión fue pagar todo concepto laboral a que tenga derecho el demandante, teniendo como fundamento la jornada laboral de 44 horas semanales.

Conforme a lo expuesto, la fórmula asignación básica/190 horas mensuales señalada en la sentencia ejecutiva no fue ordenada en la sentencia del proceso

7 Dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento y de conformidad con el num. 2 del art. 322del CGP presentó dentro de los 3 días siguientes escrito de apelación.Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

7 declarativo, razón por la cual el municipio al no haber sido anulada la fórmula para calcular el valor de la hora que venía aplicando, la utilizó al momento de liquidar la sentencia la cual fue “asignación básica mensual x 12 meses/365/8”.

(…) Por lo expuesto, y de acuerdo al principio de congruencia y jurisdicción rogada no podía fallar mas allá del petitum, y menos ultra y extra petita (…).

(…) No sobra recordar que por tratarse del cumplimiento de un fallo judicial y no de aplicación de normas u otra jurisprudencia, la juez del ejecutivo no puede aplicar otras normas y/o jurisprudencia únicamente debe liquida rse exactamente lo ordenado en el fallo declarativo.

(…) Ahora bien, reconocer los términos de la liquidación efectuada por al juez del

aplicar otras normas y/o jurisprudencia únicamente debe liquida rse exactamente lo ordenado en el fallo declarativo.

(…) Ahora bien, reconocer los términos de la liquidación efectuada por al juez del ejecutivo, correspondería a la realización de un análisis que no fue debatido en la instancia competente, incluso que pudo debatirse en vía administrativa a través del recurso de apelación (…).

2. Indebida valoración en la sentencia de los requisitos que debe reunir un documento para considerarlo título ejecutivo que debe ser claro, expreso y exigible.

En un caso anál ogo al que ahora nos ocupa, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2020, bajo el radicado No. 05001333301520160019301, la cual se anexa, revocó una sentencia ejecutiva igual a la que aquí nos ocupa, por hab er excedido lo ordenado en el proceso declarativo (…)

(…) Para el caso que nos ocupa, como quiera que el demandante no agotó la reclamación administrativa referente a la fórmula para calcular el valor de la hora, ni agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría competente y tampoco en la demanda presentó pretensión relacionada puntualmente para que se aplicara la fórmula asignación básica/190 horas, por ello el Municipio de Medellín no pudo ejercer su derecho de defensa, es decir, no puso exponer sus argumentos jurídicos y excepciones de fondo del porque la fórmula genera detrimento patrimonial par a las entidades públicas y un enriquecimiento sin causa para el demandante

de defensa, es decir, no puso exponer sus argumentos jurídicos y excepciones de fondo del porque la fórmula genera detrimento patrimonial par a las entidades públicas y un enriquecimiento sin causa para el demandante conforme se expondrá más adelante.

(…) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria – se ordena el pago de lo no debido.

La sentencia afirma que, al analizar la liquidación realizada por la entidad ejecutada al momento de liquidar la totalidad de las horas extras, hace unas deducciones período a período que no cuentan con un soporte de pago. De acuerdo con ello, la afirmación hace colegir que se descontaron indebidamente unos saldos a los que tendría derecho a ser reconocidos por el demandante.Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

8 Sin embargo, tal afirmación, amén de encontrarse desprovista de cualquier fundamento, incurrió en una evidente vía de hecho por defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas allegadas, dado que le dio u n alcance que distinto, especialmente frente a la Resolución No. 7362 del 29 de abril de 2013, de la cual dedujo valores que aparecen en el recuadro denominado “menos” eran deducciones sin soporte, cuando tal deducción obedece a los pagos por horas extras que reali zaba el municipio de Medellín al aquí demandante con anterioridad al fallo proferido el día 23 de abril de 2012, y como quiera que ya había sido reconocidos en una cuantía inferior, lógicamente no podría reconocerse doblemente el pago de esa labor, de ahí que la sentencia sin entrar en mayore s análisis desconoce esa circunstanci a, y conlleva a pagar

había sido reconocidos en una cuantía inferior, lógicamente no podría reconocerse doblemente el pago de esa labor, de ahí que la sentencia sin entrar en mayore s análisis desconoce esa circunstanci a, y conlleva a pagar dos veces los conceptos laborales que ya se le habían reconocido al actor antes de la sentencia, oportunidad en que como lo demuestra la misma Resolución se pagaban las horas extras con un factor hora distinto.

Muestra de ese pago también le fue allegado al despacho el día 21 de agosto de 2018, con la respuesta al oficio No. 553 del 27 de julio de 2018, por parte de la Dra. Ángela Lucía Lopera Arteaga, en donde se acompañó la totalidad de las horas extras reconocidas y pagadas al dema ndante en los períodos o años en los cuales en la resolución de liquidación se descontó o se indicó “menos”.

Ahora, por ningún medio probatorio el Despacho ni tampoco el demandante probó que por fuera de las horas reconocidas en la mencionada resolución se hubiesen causado otras a que tendría derecho el actor a ser reconocidas.

(…) erróneamente la juez consideró qué horas laboradas en esas jornadas se habían tenido en cuenta para efectos de liquidar el máximo de 50mhoars, no tuvo en cuenta la juzgadora lo s cuadros contenidos en la R esolución no se solo se relacionan horas extras, sino también horas ordin arias laboradas en dominicales y/o festivos, factores que igualmente la sentencia ordenó reliquidar, por lo tanto se reliquidó las horas ordinarias en dominical y/o festivo, por lo tanto la juez sin prueba alguna no puede decir que son extras, interpretando erróneamente dicho cuadro señalando que son todas horas

reliquidar, por lo tanto se reliquidó las horas ordinarias en dominical y/o festivo, por lo tanto la juez sin prueba alguna no puede decir que son extras, interpretando erróneamente dicho cuadro señalando que son todas horas extras, pues en él en ninguna parte se señala que son horas extras.

(…) En esa medida, la senten cia de primera instancia desconoce que con la resolución antes citada el Municipio de Medellín ya había reajustado, liquidado y pagado al demandante por concepto de trabajo suplementario con los recargos de ley y conforme a lo probado en el expediente y, además pagó los reajustes y reliquidación por dominicales (…)

9. Finalmente solicita revocar en su totalidad la sentencia impugnada al igual que las costas, por ser notoriamente incongruente con la sentencia ordinaria que sirve de título ejecutivo, incurrir en indebida valoración probatoria y ordenar en pago de lo ya reconocido.

VI. Ministerio Público

10. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

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CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para deci dir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia8 que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

12. De conformidad con el recurso interpuesto por la entidad ejecutada, deberá

153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

12. De conformidad con el recurso interpuesto por la entidad ejecutada, deberá determinarse si la sentencia censurada debe revocarse porque: (i) excedió lo ordenado en la providencia constitutiva del título ejecutivo, comoquiera que no se ordenó ni fijó una fórmula para calcular el valor de una hora ordinaria y la utilizada por el Municipio de Medellín no fue objeto de anulación; (ii) ordenó el pago de lo no debido de valores descontados sin soporte alguno; (iii) ordenó el pago de horas extras que aún no han sido pagadas al ejecutante; estos dos últimos conceptos al interpretarse de manera errónea el cuadro de horas extras y recargos.

III.I. Tesis del caso de la parte recurrente

13. En la sentencia de ejecución se desconocieron los términos de la providencia constitutiva del título ejecutivo. Fue más allá de lo ordenado al Municipio de Medellín por calcular el valor hora bajo una fórmula no ordenada en el título ejecutivo.

14. En virtud del principio de congruencia y jurisdicción rogada no se podía fallar más allá del petitum ni ultra ni extra petita. Frente al valor hora no existió reclamación administrativa ni agotamiento del requisito de procedibilidad ni pretensiones frente a este concepto.

8 El art. 155 del CPACA modificado por el art. 30 de la Ley 2080 de 2021establece: Art. 1 55. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

Art. 1 55. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales (…) Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

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15. Los descuentos realizados corresponden a lo pagado con anterioridad por horas extras por lo que no podía pagarse nuevamente. Se ordena el pago de lo ya reconocido y pagado.

16. No se probó que por fuera de las hor as reconocidas en la Resolución se hubiesen causado otras a las que tendría derecho el actor. En el cuadro no solo se relacionan horas extras sino también horas ordinarias laboradas en dominicales y festivos factores igualmente ordenados en la sentencia. Se interpretó erróneamente el cuadro señalando que todas son horas extras.

III.II. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

17. La liquidación efectuada por el Municipio de Medellín y que dio lugar al pago de los valores detallados en la Resolución 7362 del 29 de abril de 2013, no se a justó en su totalidad al fallo del 23 de abril de 2012, pues no dio cumplimiento al art. 33 del Decreto 1042 de 1978.

18. La entidad no dividió el salario mensual por 190 horas, sino que realizó la operación, dividiendo por 243.33 horas mensuales.

19. En liquidación se hacen descuentos sin soporte sin explicarse a que corresponden los mismos.

18. La entidad no dividió el salario mensual por 190 horas, sino que realizó la operación, dividiendo por 243.33 horas mensuales.

19. En liquidación se hacen descuentos sin soporte sin explicarse a que corresponden los mismos.

20. A l incluirse recargos por trabajos dominicales y festivos en la liquidación de horas extras, tratándose de dos conceptos distintos, la cantidad de horas liquidadas al 200%, corresponden a las horas extras que a ún no se le han pagado al ejecutante.

IV. Del título ejecutivo, requisitos formales y sustanciales.

IV.I. Art. 422 del CGP

21. De conformidad con el art. 422 del CGP pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen.Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

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22. De otro lado, la jurisprudencia 9 del Consejo de Estado, ha reiterado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.

23. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

24. Mientras que las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

24. Mientras que las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

25. Que la obligación sea expresa quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. Que sea clara es que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos

(acreedor y deudor). Que s ea exigible significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta.10

V. La obligación a cargo del Municipio de Medellín

26. Mediante auto del 1º de febrero de 2016 11, se libró mandamiento de pago en contra d el Municipio de Medellín y en favor de l ejecutante O rlando de Jesús Valencia Valencia, en los términos indicados en la providencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Adminis trativo de Antioquia – Sala Décima de

Decisión en la que se decidió:

“1º. Se revoca la sentencia del 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto 4º Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2º. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nro. 1651, 250 y 0891, expedidas

Cuarto 4º Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2º. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nro. 1651, 250 y 0891, expedidas el 21 de mayo, 27 de junio y 24 de julio de 2002, respectivamente, emanadas de la Administración Municipal de Medellín.

9 Por ejemplo ver Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera providencia de enero treinta y uno (3 1) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44401 -23-31000-2007-00067-01(34201). También sentencia del 29 de septiembre de 2015, dentro del proceso radicado bajo el núm. 201500417-01 10 Sentencia del 22 de junio de 2001, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Exp. 13436. 11 Fls. 92 – 95 expediente ejecutivo físico.Radicado: 05 001 33 33 012 2015 01325 01

12

3º. Ordénase al Municipio de Medellín, que a título de resta blecimiento del derecho, reconozca y pague al señor Orlando de Jesús Valencia Valencia, lo que dejó de cubrir por concepto de salarios, horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos laborados y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, sobre la base de una jornada de 44 horas semanales, actualizado conforme a la fórmula anotada en la parte motiva de este providencia.

(…)”

27. En la parte motiva de la sentencia constitutiva del título ejecutivo se indicó la

conforme a la fórmula anotada en la parte motiva de este providencia.

(…)”

27. En la parte motiva de la sentencia

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