TA ANT - 05 001 33 33 012 2017 00528 01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 012 2017 00528 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 AJUSTE DE LAS PENSIONES – Después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el ajuste se hace según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, el ajuste se hará de oficio y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno si esto resultare más favorable - El reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas por esa regulación, solo hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-1073 de 2012, ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos por medio de los cuales se negó la actualización e indexación de la mesada pensional conforme al IPC, dado que el ajuste de la mesada que percibe el actor se encuentra conforme al porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual para el período antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en el cual se
produjo la incorporación de los pensionados al sistema general de seguridad social, y por ende la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, lo cual efectuó la entidad accionada a partir del año 1994 y siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RICARDO IVÁN MEJÍA RESTREPO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 012 2017 00528 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 013 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Ricardo Iván Mejía Restrepo Demandado Departamento de Antioquia Radicado 05001 33 33 012 2017 00528 01 Decisión Confirma decisión Asunto Ajuste pensional. Se realiza en la forma indicada en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 solo hasta que esta empezó a regir. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto El señor Ricardo Iván Mejía Restrepo a través de apoderada judicial designada para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto El señor Ricardo Iván Mejía Restrepo a través de apoderada judicial designada para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en contra del Departamento de Antioquia, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2017060099234 del 28 de agosto de 2017 emitida por la entidad por medio de la cual negó la indexación y actualización de la mesada pensional teniendo en cuenta el IPC, y la Resolución No. S-2017060102045 del 21 de septiembre de 2017 , suscrita por el Departamento de Antioquia, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación respecto a la decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor Ricardo Iván Mejía Restrepo la actualización e indexación de la mesada pensional año a año con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RICARDO IVÁN MEJÍA RESTREPO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 012 2017 00528 01
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2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Ricardo Iván Mejía Restrepo nació el 22 de noviembre de 1937; y una vez acreditados los requisitos legales, entre estos 20 años de servicio, el Departamento de Antioquia mediante la Resolución No. 206 del 30 de marzo de 1990 le reconoció la pensión vitalicia de jubilación con un promedio salarial mensual del último año equivalente al 75% de lo devengado a partir del 16 de noviembre de 1989 por un valor de $264.796,59. 2.2. Manifiesta que para el momento del reconocimiento, la mesada pensional era superior al salario mínimo legal vigente, esto es, $32.560, año 1989, por lo que percibía alrededor de 8 veces el salario mínimo mensual, mientras que para el año 2017 este devengó una mesada pensional por valor de $5.018.983 encontrándose el salario mínimo legal mensual vigente en un valor de $737.717, es decir, que su mesada equivalía a 6,7 veces el SMLMV; por lo que considera claro y oportuno que dicha mesada pensional sea indexada y actualizada con base al IPC, para contrarrestar el fenómeno de la inflación y de la pérdida adquisitiva de esta, dado que efectuada dicha
indexación desde el año 1989 la mesada quedaría en un valor de $5.382.641 para el año 2017. 2.3. En razón de ello, considera que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, la actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por lo que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) es la herramienta adecuada para indexarla o ajustarla al medir está el cambio, a través del tiempo del costo de la canasta familiar, asumiendo que se mantiene la calidad y cantidad de los bienes y servicios que la componen; por lo que elevó petición a la entidad accionada entorno a dicha indexación y actualización de la primera mesada pensional con base al IPC, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de los actos acusados.
3. La decisión de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, el 30 de mayo de 2019, al considerar luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la indexación de la mesada pensional, que conforme a la prueba adosada al plenario se logra observar que la pensión otorgada el mismo año en que se produjo el retiro laboral del señor Ricardo Iván Mejía Restrepo fue anualmente reajustada desde el año 1989 hasta el año 1993 conforme a
lo previsto en la Ley 71 de 1988 con el incremento del salario mínimo legal vigente previsto por el Gobierno Nacional y desde el año 1994 y siguientes en aplicación de la Ley 100 de 1994, esto es, de acuerdo al IPC, por lo que no podría hablarse de pérdida de poder adquisitivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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4 En consecuencia, concluye el a quo que no fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que resulta procedente negar las pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación.
De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento en auto de fecha 17 de junio de 2019 (fl. 170), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 08 de julio del mismo año (fl.173). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su escrito de apelación pretende se revoque la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda manifestando que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional aplica para todas las pensiones inclusive para que las reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y a la Constitución Política, dado que se
debe propender el mantenimiento del poder adquisitivo de la suma de dinero que se ve afectada por el paso del tiempo y el efecto nocivo de la inflación. En tanto, luego de reiterar los argumentos esbozados en el libelo petitorio, manifiesta que la aplicación del IPC como mecanismo para la actualización de las pensiones como la que este percibe por reconocimiento que le hiciere en el año 1989 el Departamento de Antioquia, resulta ser más favorable que los mecanismos empleados por la entidad, dado que arrojaría un mayor valor de la mesada pensional; en virtud de ello, considera debe accederse a las pretensiones de la demanda ordenando la actualización e indexación solicitada.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de auto del 23 de julio de 2019 (fl. 176), oportunidad en la que ninguna de las partes intervino.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de
apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RICARDO IVÁN MEJÍA RESTREPO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 012 2017 00528 01 5 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de mayo de 2019.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que debe aplicársele la actualización e indexación de la primera mesada pensional
con base al IPC al resultar más favorable; o si por el contrario le asiste razón al A quo respecto a que los reajustes anuales efectuados a la mesada del actor resultan conformes a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos por medio de los cuales se negó la actualización e indexación de la mesada pensional conforme al IPC, dado que el ajuste de la mesada que percibe el actor se encuentra conforme al porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual para el período antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en el cual se produjo la incorporación de los pensionados al sistema general de seguridad social, y por ende la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, lo cual efectuó la entidad accionada a partir del año 1994 y siguientes. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. Del ajuste de las pensiones.
La indexación de la mesada pensional es un mecanismo constitucional pensado para combatir los efectos de la inflación y la pérdida de capacidad adquisitivaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RICARDO IVÁN MEJÍA RESTREPO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 012 2017 00528 01 6 de la moneda. Se trata de una herramienta que busca evitar que los pensionados, que dependen económicamente de la prestación periódica otorgada, vean afectado su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la pérdida de capacidad económica ante el paso del tiempo.
La figura de la indexación de la primera mesada pensional, ha evolucionado en la historia jurídica del país, en un primer momento, el Código Sustantivo del Trabajo establecía, en su artículo 261, una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación, de modo que, una vez adquiridos los requisitos para acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones de salario posteriores. Luego, las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, dispusieron el reajuste anual de las pensiones, de conformidad con el aumento del salario mínimo. Es así como, la Ley 4ª de 1976 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° establecía: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue:
como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo. Parágrafo 1º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.” Bajo ese contexto, es claro que las pensiones que resultaron beneficiadas con el reajuste ordenado en la norma citada, eran las de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes, de incapacidad permanente parcial y las compartidas deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RICARDO IVÁN MEJÍA RESTREPO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 012 2017 00528 01 7 los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que pagaba el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Sin embargo, el reajuste pensional consagrado inicialmente en la Ley 4ª de 1976, fue sustituido por el regulado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En tanto, la Ley 71 de 1988, en su artículo 1º, estableció el reajuste de las pensiones en forma oficiosa en el mismo porcentaje en que sea incrementado
el salario mínimo legal mensual de la siguiente manera: “Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” Y a través del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, se dispuso en el artículo 1°, en relación con el ajuste, lo siguiente: “Artículo 1º.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.” En consecuencia, dicha norma estableció que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuere incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, de ahí que se colija que las pensiones serían reajustadas anualmente y cada vez que se incrementara el salario mínimo legal mensual vigente; que el incremento no podía ser inferior al porcentaje
en que se ajustaban las pensiones cuya cuantía correspondía al salario mínimo legal mensual; que esa medida sería empleada de forma oficiosa por la entidad pagadora de la prestación; y que la finalidad de ese reajuste era evitar la pérdida de su poder adquisitivo. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 53 que el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales, disposición que orienta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagró expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de este tipo de prestaciones; ello teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, como así se expuso en el preámbulo de la norma, su finalidad era unificar el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RICARDO IVÁN MEJÍA RESTREPO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 012 2017 00528 01
8 Y en esa medida, en el artículo 14 de la mencionada ley, se previó el reajuste de las pensiones cuyo fin no es otro diferente al instituido en el artículo 1º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; reza la norma: “Articulo. 14.- Reajuste de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 36 de 2015. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” – Subrayas intencionalesDisposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-387 de 1994, donde se expuso: “(…) Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales. De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el
consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales. De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada” En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, alude a la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo solo para los pensionados que devengan la pensión mínima, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los pensiones que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos; a su vez, que la determinación del índice de precios al consumidor para los demás pensionados para establecer el incremento pensional, se ajusta a factores y/o circunstancias económicas y políticas. Ahora bien, la mencionada disposición normativa ha sido objeto de varias modificaciones, la primera, la inclusión de un parágrafo por la Ley 1328 de 2009, el cual quedó previsto en el artículo 45, cuyo texto es el siguiente: “Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que, con base en el
aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.” La segunda, fue la modificación de dicho parágrafo a través del artículo 138 de la Ley 1753 de 2015, cuyo texto se transcribe a continuación:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RICARDO IVÁN MEJÍA RESTREPO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 012 2017 00528 01 9 “Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) otorgará aval fiscal para estas coberturas.”
Y finalmente, por medio del Decreto 692 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, el cual en su artículo 41, reglamentó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior. Parágrafo. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1° de enero de 1995.” Se infiere del contenido normativo citado que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, de cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, han de ser reajustadas. Además, que el reajuste opera de oficio a partir del 1º de enero de cada año,
e inicia a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el artículo 151 de la misma, que para el caso de las pensiones de orden nacional fue a partir del 1º de enero de 1995 y para las pensiones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, fue a partir del 1º de enero de 1996, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, el ajuste se hará de oficio y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario mínimo por el Gobierno si este resultase más favorable. Sin embargo, es pertinente advertir que el reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas por esa regulación, solo hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como se deriva del artículo 289 cuyo tenor indica: “ARTICULO. 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que los modifiquen o adicionen.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: RICARDO IVÁN MEJÍA RESTREPO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 012 2017 00528 01
10 La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1073 de 2012 ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa universal y predicable de todas las categorías de pensionados, incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la Constitución de 1991. Sobre el particular resultan especialmente ilustrativas las siguientes consideraciones: “(…) sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte definió con carácter erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991 debía entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Por lo tanto, sólo a partir de tal fallo llegó a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios de pensiones (…).” Con respecto al reajuste de las mesadas en aplicación de la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado 1, en providencia del 17 de agosto
del 2017, refiere que dicha norma derogó el reajuste dispuesto por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, indica el órgano de cierre: “Ahora bien, en criterio de la parte demandante, la mesada de quienes se pensionaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario míni
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