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TA ANT - 05 001 33 33 01220140148801-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 01220140148801-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral

DEMANDANTE: José Ezequiel Gómez Isaza DEMANDADO: Pensiones de Antioquia RADICADO: 05 001 33 33 012 2014 01488 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 152

DECISIÓN: Revoca sentencia ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes , a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquid ación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Decreto 758 de 1990

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Pensiones de Antioquia, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El apoderado del demandante manifestó que, el señor José Ezequiel Gómez Isaza prestó sus servicios en calidad de

las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El apoderado del demandante manifestó que, el señor José Ezequiel Gómez Isaza prestó sus servicios en calidad de empleado público, de carrera administrativa en la GobernaciónRadicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 2 de 22

de Antioquia, entre el 15 de abril de 1991 hasta el 27 de noviembre de 2011, sin interrupciones.

Expresó q ue fue pensionado por Pensiones de Antioquia, mediante la Resolución No. 527 del 15 de noviembre de 2011, por contar con los requisitos legales para tal fin.

Señaló que en la pensión de vejez reconocida al actor no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que percibió ésta durante su último a ño de servicios en la Gobernación de Antioquia, pues únicamente se reconoció la pensión , con base en el sueldo percibido por el demandante, durante los últimos 10 años de servicios.

Indicó que el señor José Ezequiel Gómez Isaza , solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio del Oficio No. 2014011782 del 3 de julio de 2014.

PRETENSIONES

El señor José Ezequiel Gómez Isaza , presentó las siguientes pretensiones1:

-Se declare la nulidad del Oficio No. 2014011782 del 3 de julio de 2014, por medio del cual se niega al demandante José Ezequiel Gómez Isaza, el reajuste a su pensión de vejez.

-Se declare la nulidad del Oficio No. 2014011782 del 3 de julio de 2014, por medio del cual se niega al demandante José Ezequiel Gómez Isaza, el reajuste a su pensión de vejez.

-Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a Pensiones de Antioquia, a reajustar la pensión de vejez del actor, con base en todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Además, pretende el pago de todas las mesadas causadas, desde el día en que cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los a rtículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 62 de 1985.

1 Folios 1 y 2Radicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 3 de 22

Afirmó el apoderad o del demandante, que Pensiones de Antioquia desconoce abiertamente el derecho irrenunciable a la seguridad social, po rque debió considerar los principios orientadores y fines perseguidos por la Constitución Política, en lo relacionado con los derechos prestacionales.

Indicó que, si una persona cuenta con los requisitos legales para ser beneficiario de un régimen pensional, éste se le debe reconocer sin más condiciones o requisitos, que los que establece la ley, bajo la cual, se configuró el derecho.

Indicó que, si una persona cuenta con los requisitos legales para ser beneficiario de un régimen pensional, éste se le debe reconocer sin más condiciones o requisitos, que los que establece la ley, bajo la cual, se configuró el derecho.

Advirtió que en este caso, el acto administrativo demandado presenta una motivación viciada de falsedad, porque no obstante insinuar que la voluntad de Pensiones de Antioquia es “dar cumplimiento a lo ordenado por el señor Procurador en la circular 054…” se continúa afirmando que la liquidación de la pensión se hace con base en lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que, mediante sentencia de agosto 04 de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, el Consejo de Estado unificó el criterio que ya traía la Sección Segunda, desde el año 2000, para la aplicación del régimen de transición en el caso de los empleados públicos, y concluyó que , para la liquidación de las pensiones de estos, se tendrá en cuenta el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios.

Finalmente, argumentó que mediante Circular 054 de 2010, la Procuraduría General de la Na ción, conmin ó a las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a acatar la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , en relación con la aplicación de los beneficios propios del régimen de transición pensional a los empleados públicos, entre ellos, el de liquidar sus pensiones con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

OPOSICIÓN

aplicación de los beneficios propios del régimen de transición pensional a los empleados públicos, entre ellos, el de liquidar sus pensiones con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

OPOSICIÓN

Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad liquid ó correctamente la pensión del demandante, con el promedio de los aportes realizados, teniendo en cuenta los últimos diez años de servicios, de conformidad con la Ley 100 de 1993.Radicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 4 de 22

Manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición en los términos del Inciso Segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, lo que implicó que se respetó la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior y el acudió a lo consagrado en el artículo 21 de la misma ley, para establecer el IBL, porque al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, cuando entró vigencia la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín , mediante sentencia del día veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)2, accedió a las pretensiones de la demanda , de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad accionada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad accionada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2014011782 del 3 de julio de 2014, por la cual se niega la reliquidación de la pensión solicitada por el señor JOSÉ EZEQUIEL GÓMEZ

ISAZA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE OR DENA a PENSIONES DE ANTIOQUIA, RELIQUIDAR y PAGAR la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ EZEQUIEL GÓMEZ ISAZA , incluyendo en ella todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (entre el 15 de agosto de 2010 y el 15 de agosto de 2011), es decir, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación para su cálculo además de la Asignación básica, las vacaciones, la Prima de navidad y el Auxilio de transporte , siempre que constituyan factor salarial, a partir del 16 de agosto de 2011, día siguiente al retiro definitivo del servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Las sumas ordenadas y reconocidas por PENSIONES DE ANTIOQUIA, serán ajustadas de acuerdo con la fórmula y en los términos consignados en la par te motiva de esta providencia, teniendo en cuenta además los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

QUINTO: Del monto a reconocer, la entidad demandada podrá

consignados en la par te motiva de esta providencia, teniendo en cuenta además los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

QUINTO: Del monto a reconocer, la entidad demandada podrá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales dej ados

2 Folios 136-148Radicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 5 de 22

de efectuar al Sistema General de Seguridad Social, cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, pero sólo en el porcentaje que por disposición legal está obligado el trabajador.

Por lo que Pensiones de Antioquia, deberá reconocer como retroactivo únicamente el mayor valor que resulte de la reliquidación que se ordena por medio de este proveído.

Se ordena a la entidad demandada descontar los aportes correspondientes a las diferencias que provoca la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión, advirtiendo que los mismos deben efectuarse en pensiones y en salud, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad.

SEXTO: Inclúyase en nómina de pensionados la nueva mesada reajustada.

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

OCTAVO : No se condena en costas en este proceso.

Lo anterior con base en el siguiente análisis:

“De la normativa y jurisprudencia transcrita, se evidencia que al

Administrativo.

OCTAVO : No se condena en costas en este proceso.

Lo anterior con base en el siguiente análisis:

“De la normativa y jurisprudencia transcrita, se evidencia que al demandante JOSÉ EZEQUIEL GÓMEZ ISAZA, debió habérsele liquidado la pensión de jubilación atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pues como ha quedado evidenciado para la fecha de entrad a en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden territorial30 de junio de 1995-, el señor GÓMEZ ISAZA, contaba con 45 años – 10 meses – 15 días de edad, ya que nació el 15 de agosto de 1949.

Bajo estas consideraciones, es claro que a la demandante debió de habérsele aplicado el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, con base en la transición que la cobijaba, la pensión de jubilación debió ser liquidada, en su integridad, atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, aplicar la edad, tiempo de servicio, y el monto de la normativa que regía con anterioridad, esto es, reconocer el derecho pensional con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, durante el último año de servicio.

Sin embargo, Pensiones de Antioquia, estimó aplicable al caso sub examine para efectos de la liquidación, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prescribe para la liquidación de la mencionada prestación, el promedio de lo devengado en el tiempo que l es hiciere falta para pensionarse, disposición que a todas luces resulta menos favorable,

1993, que prescribe para la liquidación de la mencionada prestación, el promedio de lo devengado en el tiempo que l es hiciere falta para pensionarse, disposición que a todas luces resulta menos favorable, que el contenido del artículo tercero de la Ley 33 de 1985, modificado por el Artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, que como ha quedadoRadicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 6 de 22

dicho establece que la liqui dación de la pensión de jubilación debe hacerse en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Es así como la entidad demandada, PENSIONES DE ANTIOQUIA, para efectos de satisfacer requisitos constitutivos del derecho pensional aplicó lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, mientras que, para efectuar la liquidación de la prestación, acudió a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Ahora, en relación con los factores salariales, el Despacho advierte que la liquidación efectuada al demandante JOSÉ EZEQUIEL GÓMEZ ISAZA, deberá realizarse con la inclusión de la totalidad de los factores devengados por ella en el último año de servicios, aunque no estén contenidos en el listado de la Ley 33 de 1985 reformado por la Ley 62 de 1985.

En este punto, se corrobora con los medios probatorios obrantes en el proceso, que para los años 2010 y 2011 (último año se servicios ver folios 23-25), que el demandante laboró en el Departamento de Antioquia,

En este punto, se corrobora con los medios probatorios obrantes en el proceso, que para los años 2010 y 2011 (último año se servicios ver folios 23-25), que el demandante laboró en el Departamento de Antioquia, hasta el 15 de agosto de 2011, inclusive, y devengó en el último año de servicios los siguientes factores: Sueldo, Vacaciones, Subsidio de transporte, Bonificación por recreación , Prima de vacaciones , Incentivo por antigüedad, Prima de vida cara y Prima de navidad.

No obstante, en la Resolución No. 527 del 15 de noviembre de 2011, en la que se liquidó la pensión de vejez del demandante, no se tomó en cuenta sino la asignación básica mensual, los gastos d e representación, la prima técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial, la remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bo nificación por servicios prestados; dado que no se señalan otros factores en la citada resolución.

Es decir, al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta las vacaciones, la prima de navidad y el subsidio de transporte, que, por tratarse d e prestaciones de creación legal para los empleados del orden territorial, las pretensiones de la demanda frente a éstas, están llamadas a prosperar, por haberse aplicado indebidamente las normas que regulan los factores a incluir para el cálculo del ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora.

Ahora bien, aunque se verifica que la demandante devengó en el año

que regulan los factores a incluir para el cálculo del ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora.

Ahora bien, aunque se verifica que la demandante devengó en el año anterior a la fecha del retiro efectivo del servicio la prima de vida cara, la prima de vacaciones, el incentivo por antigüedad y la bonificación por recreación , esta judicatura se abstendr á de reconocerlas, teniendo en cuenta lo visto con precedencia, en donde se dejó consignado que sólo constituyen la base de liquidación de las pensiones de vejez los factores salariales de creación legal, pues ya ha sido decantada la jurisprudencia de la C orte Constitucional y delRadicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 7 de 22

órgano de cierre de esta jurisdicción en otorgarle el carácter de inconstitucionalidad a las primas de creación departamental o municipal, dada la falta de competencia de las Asambleas y Concejos, para determinar este tipo de prestaciones de los empleados públicos.

De otro lado, frente a la bonificación por recreación, devengada por la actora en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, este concepto fue establecido “sin carácter salarial” por el mismo legislador.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, dispuso:

“Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las

derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún e fecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.”

Además, que la prima de vacaciones fue creada a través de la Ordenanza 32 de 1971, y, sobre su legalidad ya hizo pronunciamiento el Consejo de Estado en Sentencia proferida en Radicado No. 0500123310002008-00557-01 del 2 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, al igual que emitió decisión respecto al incentivo por antigüedad, que fuera creado por la Asamblea Departamental de Antioquia, por lo tanto, estos factores no pueden incluirse en la reliquidación de pensión de la parte actora.

Por último, conforme a lo explicado, en aplicación del principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, debió de aplicarse el primer supuesto señalado por el Consejo de Estado y reseñado en acápites anteriores, es decir, la aplicación integral de la normatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensional , para el caso concreto, los mandatos de la Ley 33 de 1985, por resultar más beneficioso para el empleado.

Así, la pensión de vejez del demandante JOSÉ EZEQUIEL GÓMEZ ISAZA,

para el caso concreto, los mandatos de la Ley 33 de 1985, por resultar más beneficioso para el empleado.

Así, la pensión de vejez del demandante JOSÉ EZEQUIEL GÓMEZ ISAZA, debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, las vacaciones, la prima de navidad y el Auxilio de transporte.

En consecuencia, hay lugar a declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2014011782 del 3 de julio de 2014, por el cual se resuelve negativamente una solicitud de reliquidación de pensión.Radicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 8 de 22

De igual forma, se debe ordenar que la pensión de vejez de la demandante sea reliquidada con base en el salario promedio del último año de servicio, esto es, entre el 15 de agosto de 2010 y el 15 de agosto de 2011, en un porcentaje del 75%, incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante dicho año , y los cuales constituyan salario, es decir, incluyendo además de la Asignación básica, las vacaciones, la prima de navidad y el subsidio de transporte, siempre que constituyan factor salarial.

Del monto a reconocer, la entidad demandada PENSIONES DE ANTIOQUIA, podrá descontar los aportes correspondientes a las diferencias que provoca la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión, advirtiendo que los mismos deben efectuarse en pensiones y en salud, debidamente indexados, en aplicación de los

diferencias que provoca la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión, advirtiendo que los mismos deben efectuarse en pensiones y en salud, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad…”

RECURSO DE APELACIÓN

Pensiones de Antioquia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que reconoció la pensión de vejez al señor José Ezequiel Gómez Isaza, como beneficiario del régimen de transición y tuvo en cuenta el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acudió al artículo 21 de esta ley, para establecer el IBL, porque al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, en el IBL entran sólo los factores salariales por los cuales cotizó, de conformidad con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

Expresó que, a pesar del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Cons titucional, mediante sentencia de unificación SU -230 de 2015, aclaró que el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el del sistema general de pensiones y no el del régimen anterior de la Ley 33 de 1985.

Expuso que el precedente de la Corte Constitucional debe prevalecer y a partir de la expedición de las sentencias SU-230 de 2015, SU -427 de 2016 y SU -395 de 2017, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la

prevalecer y a partir de la expedición de las sentencias SU-230 de 2015, SU -427 de 2016 y SU -395 de 2017, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional, sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 9 de 22

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no alegó de conclusión.

La parte demandada afirmó que el precedente de la Corte Constitucional está llamado a prevalecer y a partir de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprud encia de otras Cortes, cuando se evidencia que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si debe o no declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenarse el restablecimiento del Derecho, para lo cual, deberá analizarse si es procedente o no reliquidar la pensión de jubilación con la

Corresponde a la Sala determinar si debe o no declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenarse el restablecimiento del Derecho, para lo cual, deberá analizarse si es procedente o no reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios d el señor José Ezequiel Gómez Isaza , o si, por el contrario, debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación contenido en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NORMATIVIDAD APLICABLE

La Le y 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes paraRadicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 10 de 22

todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. El artículo 11 de la disposición informa:

“Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren

y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”

El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones pudieran alcanzar dicha pres tación con la norma anterior y creó un régimen de transición en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más

de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…).”-Subrayas fuera del texto-Radicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 11 de 22

De acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuviera n 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad , tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior , al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de

del Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° dispone:

“Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales q ue trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”

De la disposición anterior se advierte que, los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores

La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

El Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó al artículo 48 constitucional, al determinar que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”.Radicado 05001 33 33 012 2014 01488 01 Página 12 de 22

El Consejo de Estado3 expresó:

“En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017, que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció los siguient

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