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TA ANT - 05 001 33 33 013 2015 01300 01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 013 2015 01300 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado - cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida

de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Partiendo de la credibilidad que mostraba la versión de los citados señores, frente a unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se dictó, primero la pertinente orden de captura y que a continuación se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios de la Rama Judicial para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino únicamente las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe, pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que la Sala encontró plenamente configurada una causa extraña que impedía que el daño le fuese imputado aReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 las entidades demandadas, procedió confirmar de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda, como así se dispuso en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, _trece (13) de_julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 133

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de

Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 133

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, en contra de quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O EXPLOSIVOS EN CONCURSO CON EL DE CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. Actuación que culminó con El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole

al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4

SENTENCIA ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES Los señores DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO –víctima directa- , OLGA

LUCÍA CANO QUINTERO, LISETH ANDREA BERRIO CANO, DARÍO DE

JESÚS CANO VASCO, MARÍA MARGARITA QUUINTERO VÁSQUEZ,

LUIS EDUARDO QUINTERO VÁSQUEZ, BLANCA INÉS QUINTERO

VÁSQUEZ, AMPARO DE JESÚS QUINTERO VÁSQUEZ, LUZ MARINA

CANO QUINTERO, ADRIANA PATRICIA CANO QUINTERO y GLORIA

ELENA CANO QUINTERO por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa y su madre, una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para su hermana y abuelos y una suma equivalente a 25 s.m.l.m.v. para los demás demandantes.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $30.443.238,9, en favor del señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO por el período en que sufrió la privación de su libertad, por el lapso comprendido entre el 20 de octubre de 2011 hasta

el 20 de noviembre de 2013.

4. Por perjuicios materiales en su vertiente de daño emergente, se reclama el reconocimiento de la suma de $23.995.943,4 que canceló el señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO por los servicios del Abogado que atendió su defensa técnica en el proceso penal en su contra.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

5 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 11se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El 19 de octubre de 2011, los señores DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, JHON EDWIN MORALES ALBÁN y ANDRESON JULIÁN MALDONADO HERNÁNDEZ, fueron capturados en una vivienda del barrio Belén Zafra del municipio de Medellín, por miembros de la Policía Nacional, al portar prendas de uso privativo de la Fuerzas Militares, una granada de fragmentación IM-26 y una bolsa de marihuana; siendo puestos a disposición de la

autoridad competente para la correspondiente judicialización. 2.2. Informan que el 20 de octubre de 2011, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. 2.3. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, fue llevado a la Cárcel Bellavista. 2.4. Una vez adelantado el juicio en su contra, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró penalmente responsable a los los señores DIEGO ALEXANDER

BERRIO CANO, JHON EDWIN MORALES ALBÁN y ANDRESON JULIÁN

MALDONADO HERNÁNDEZ por los delitos de TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O

EXPLOSIVOS EN CONCURSO CON EL DE CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES. 2.5. Ante el recurso de apelación presentado por la defensa del señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, emite sentencia absolutoria, por considerar que en el discurrir procesal quedó un manto de duda respecto de la responsabilidad penal del enjuiciado, por lo que dio aplicación al principio del in dubio pro reo, ordenando la libertad inmediata. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación.

enjuiciado, por lo que dio aplicación al principio del in dubio pro reo, ordenando la libertad inmediata. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifestó a folios 90 a 100, que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constaban. Señaló, que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado aReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 6 derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor DIEGO

ALEXANDER BERRIO CANO.

Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín quien legalizó la

captura del señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio, y no la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 104 a 117. Manifestó el apoderado de la Rama Judicial respecto de los supuestos de hecho de la demanda, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, que soportó el señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, indicó que los jueces que intervinieron en el proceso penal lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional; y que es a la Fiscalía General de la Nación a la que se le debe atribuir la conducta generadora del presunto daño, pues fue esta quien realizó la investigación. También manifestó que la privación de la libertad que soportó el señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO sí debía soportar la carga jurídica de la medida

le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, absolvió a los investigados en aplicación del principio del in dubio pro reo. Como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración: Por no presentarse nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de laReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 Judicatura y el daño alegado. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señalando que dicha entidad no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios solicitados por la parte actora, ya que la detención del demandante se dio en virtud de las facultades propias de la Fiscalía General de la Nación, de igual manera su libertad y desvinculación de la investigación fue decretada por este mismo ente investigador. iii) Ausencia de nexo de causalidad: Por ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico a legado por los demandantes y la actuación de los jueces.

4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema subjetivo de responsabilidad, a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la absolución en favor del señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, lo fue básicamente por falta de prueba, esto es, en aplicación del in dubio pro reo. 2º Indicó, que de la prueba allegada al expediente, puede evidenciarse que la absolución del investigado DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO lo fue por falta de prueba y en aplicación del principio in dubio pro reo por parte del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, por lo que era claro que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el Juez competente contaba con indicios suficientes que permitía inferir una participación del hoy demandante en el hecho punible investigado, situación que sólo se podía esclarecer en el transcurso del proceso penal, pues se contaba con un informe de policía que permitía establecer un grado de inferencia razonable acerca de la comisión o participación de los imputados en el conducta punible y con fundamento en ello, impuso la medida restrictiva de la libertad. 3º Señaló el A Quo, que la presunción de inocencia no es compatible con la detención preventiva, por cuanto la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso; y porque aquel principio, sólo

3º Señaló el A Quo, que la presunción de inocencia no es compatible con la detención preventiva, por cuanto la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso; y porque aquel principio, sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme. 4° Finalmente adujo, que aunque la prueba recaudada en el proceso penal haya resultado insuficiente para esclarecer la responsabilidad penal del señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, dándose prevalencia a la presunción de inocencia, esta circunstancia no implica que los elementos de juicio queReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido injusta. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1.- Recurso de apelación de la parte demandante.

La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el concepto del daño antijurídico en asuntos de privación injusta de la libertad, está directamente

relacionado con el daño sufrido por la víctima en el entendido que no tenía el deber jurídico de soportarlo, más no con lo ilegal o irregular de la decisión o de la conducta del funcionario. De ahí que, ante la absolución del investigado independiente de la causa, debió el Ad Quo aplicar el régimen de responsabilidad objetiva a título de daño especial y en este sentido, solo se debía demostrar la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación, aun cuando la privación del señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO se haya dictado bajo los protocolos de una investigación y en cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Agregó, que si el juzgador hubiera cumplido con los términos procesales para dictar el fallo, no habría existido la variación jurisprudencial aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, por ello, para la resolución del proceso debía el Juez aplicar el régimen de responsabilidad objetiva plasmado por el Consejo de Estado, sin embargo su morosidad, permitió una jurisprudencia sobreviviente, que no debía aplicar porque para el momento de la presentación de la demanda, la sola absolución del señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO era suficiente para concluir que la privación de su libertad fue injusta. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de esta ciudad.

6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) -folio 478-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose la siguiente intervención: 6.3. Las alegaciones finales de la Fiscalía General de la Nación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9 La apoderada de la parte demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia impugnada, en virtud a que en el presente caso no se configura un error judicial, ni menos aún, fue probado por los demandantes. Insistió en que la Fiscalía General de la Nación se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y observando los criterios fijados por la ley, ello teniendo en cuenta que con el nuevo estatuto de procedimiento penal, para imponer la medida de aseguramiento, a esta entidad le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndoles al Juez de Control de Garantías

estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, las pruebas analizadas en dicho momento procesal, permitían dictas la medida de aseguramiento a imponer. Por otro lado adujo, que no puede desconocerse que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, dictó que declaró penalmente responsable a los los señores DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, JHON EDWIN MORALES ALBÁN y ANDRESON JULIÁN MALDONADO HERNÁNDEZ por los delitos de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O EXPLOSIVOS EN CONCURSO CON EL DE CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES y que posteriormente el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, emite sentencia absolutoria, por duda respecto de la responsabilidad penal del enjuiciado, por lo que dio aplicación al principio del in dubio pro reo , de ahí que si fuera procedente la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad y en consecuencia aplicable la causal de exculpación de responsabilidad. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora,Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 10 en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente originados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por los presuntos hechos punibles de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O EXPLOSIVOS EN CONCURSO CON EL DE CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, resultando finalmente absuelto de toda responsabilidad penal cuando el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

pro reo. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto en su respecto se profirió el 20 de octubre de 2011 una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, tras habérsele imputado el hecho punible de los hechos punibles de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE

LAS FUERZAS MILITARES O EXPLOSIVOS EN CONCURSO CON EL DE CONSERVACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, privación de la libertad que se mantuvo vigente hasta el 21 de agosto de 2013, fecha en la que el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, profirió sentencia absolutoria de segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEXANDER BERRIO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 013 2015 01300 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 11 2.1.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.

Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se

resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia , al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado. En ese orden de ideas, cuando se reclama la re

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