TA ANT - 05 001 33 33 014 2015 00323 01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 014 2015 00323 01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGULACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL ESTADO - es competencia del legislador y no pueden otras autoridades, usurpar funciones propias del legislador al consagrar prestaciones diferentes a las establecidas por la ley - el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley antes mencionada / PRIMA DE VIDA CARA – creada mediante los artículos 1 y 2 del Acuerdo 028 de 1977; el artículo 3, literal b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, el Concejo Municipal de Medellín, los cuales fueron declarados nulos toda vez que las entidades territoriales no están facultadas para crear prestaciones sociales como lo es la prima de vida cara.
FUENTE FORMAL: Artículo 150 de la Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 de 2002, NOTA DE RELATORÍA: La determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, le corresponde únicamente al Gobierno Nacional, motivo por el cual, no podía la Junta Directiva del Hospital General de Medellín ordenar la creación de una prima de carácter extralegal, es decir, no es viable jurídicamente que unos actos administrativos de carácter territorial establezcan regímenes prestacionales ni salariales extralegales, ni que produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores públicos. Así las cosas, el acto administrativo demandado mantiene incólume la
presunción de legalidad que lo ampara, pues fue expedido conforme a las normas que regulan el caso, y en este orden de ideas la Sala confirmó la sentencia de primera instancia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4-116-Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Medellín, del 31 de octubre de 2016, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES El señor RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN. “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ”, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 6474 del 12 de diciembre de 2014 por medio del cual se negó la solicitud presentada por la parte actora. Prima de vida cara/ competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA
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SEGUNDA: Que se inaplique el Acuerdo 087 del 14 de diciembre de 2012, expedido por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar al
demandante la prima de vida cara correspondiente a los años 2013, 2014 y en lo sucesivo en tanto persista la relación laboral, la reliquidación de las prestaciones sociales causadas, sumas debidamente indexadas e intereses de ley, costas y agencias en derecho.
CUARTA: Que se ordene cumplir el fallo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su notificación. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1. Señaló el apoderado judicial que durante la relación laboral la ESE Hospital General de Medellín venía reconociendo a todos los empleados, incluido el demandante, desde el año 1995 la prima de vida cara consistente en un salario pagadero dos veces anuales en un 50% en el mes de marzo y en un 50% en el mes de septiembre. 2.2. Indicó que dicho pago cesó el 14 de diciembre de 2012 en cumplimiento del Acuerdo No. 087 de 2012 que revocó el pago del mismo. 2.3. Relató que presentó derecho de petición solicitando el pago de dicho emolumento, el cual fue negado mediante el acto demandado.
3.- NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló en el concepto de violación que el Acuerdo 087 de diciembre de 2012 expedido por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín es un acto administrativo de carácter particular en tanto se dirige solo a los empleados y trabajadores de dicha entidad de manera concreta y determinada. Indicó que dicho acto administrativo crea y modifica una situación específica de un grupo de personas claramente determinadas, correspondiente a losReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA 4 empleados de la ESE por lo cual considera debió haberse notificado de manera personal el mismo a cada uno de los afectados.
Sostuvo a su vez que la Resolución No. 002DJ del 11 de julio de 1995, por medio de la cual se creó la prima de vida cara para los trabajadores de la ESE Hospital General de Medellín, no podía ser revocada unilateralmente sin el consentimiento expreso de los beneficiarios de la misma, sin que sea posible a través de un acuerdo de junta directiva eliminar un derecho adquirido del empleado.
4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 38 a 48- , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la prima de vida cara fue creada para los empleados públicos del Municipio de Medellín a través del Acuerdo No. 028 de 1997 por el Concejo de Medellín, el cual fuere ratificado por el Hospital General de Medellín por medio del Acto del 10 de julio de 1995 en consideración a la nivelación salarial de los empleados del Hospital General de Medellín en relación con los salarios de la
ESE METROSALUD.
Aduce que en virtud del fallo del Consejo de Estado según el cual solo se encuentra en cabeza de la Nación la creación de emolumentos o factores prestacionales o salariales de las entidades públicas, declarando la nulidad del Acuerdo No. 028 de 1977, quedó sin fundamento jurídico lo resuelto por el Hospital General de Medellín, procediendo este último ente a revocar dicha prima aceptando que la facultad no estaba en cabeza de la Junta Directiva, sino que correspondía al Gobierno Nacional. Indica que las resoluciones expedidas por el Hospital General tienen el carácter de generales por lo cual la misma tenía la capacidad de extinguir la resolución que ordenó el pago de la prima de vida cara con la mera voluntad de la administración, sin que se vaya en contravía de los derechos adquiridos de los administrados como quiera que solo puede hablarse de derechos adquiridos cuando con los mismos se cumpla con la totalidad de los requisitos normativos para acceder a los mismos. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, inexistencia de un derecho adquirido, caducidad de la acción y cualquier otra excepción que se encuentre debidamente probada al momento de la sentencia.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA 5 profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta en primera instancia para negar las pretensiones, tenemos: El A Quo, manifestó que la Resolución No. 002 de 1995 que fue objeto de revocatoria directa por parte de la ESE demandada, se oponía al ordenamiento jurídico (numeral 1 del artículo 93 del CPACA), compartiendo los criterios y directrices fijadas por el Consejo de Estado respecto a esta misma prestación reconocida a favor de sus homólogos empleados del municipio de Medellín, pues los motivos que llevaron a la creación de la prima para los servidores de la ESE era precisamente lograr la nivelación de sus beneficios laborales con los de los otros empleos de ese ente territorial, a saber, los de Metrosalud.
Señaló que siendo esta decisión sobre factores salariales de competencia exclusiva del Gobierno Nacional y del Congreso, su fijación por parte de las entidades del orden territorial, se torna contraria a la Ley y a la Constitución, aplicando acertadamente la demandada el aforismo que precisa que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado
entidades del orden territorial, se torna contraria a la Ley y a la Constitución, aplicando acertadamente la demandada el aforismo que precisa que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de julio de 2012 que declaró la nulidad del acto que creó la prima de vida cara para empleados del municipio de Medellín, pues por analogía resulta claro y suficiente que la revocatoria a la que acudió la ESE Hospital General de Medellín se ajusta a la consagrada en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA. Bajo dicho contexto, para el A Quo no fue de recibo el cargo de nulidad de falsa motivación del Oficio 6474 de 2014, habida cuenta que su argumentación no es contraria a la Ley y la jurisprudencia pues la competencia para la fijación de salarios y prestaciones de los servidores públicos es competencia exclusiva del Gobierno Nacional y del Congreso, y no de las entidades del nivel territorial. Aduce que no puede calificarse la prima de vida cara como derechos adquiridos ya que como se dijo, la misma fue creada desconociendo las competencias para la misma.
6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 86 y 87 presentó recurso de apelación, manifestando que el Acuerdo No. 087 del 12 de diciembre de 2012 expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital General de Medellín es un acto administrativo de carácter particular y concreto toda vez que se dirige a los empleados y trabajadores de dicha entidad y solo a ellos de manera determinada y concreta y bajo este escenario considera que no pudo revocar unilateralmente la Resolución No. 002 de 1995 que creó la prima de
que se dirige a los empleados y trabajadores de dicha entidad y solo a ellos de manera determinada y concreta y bajo este escenario considera que no pudo revocar unilateralmente la Resolución No. 002 de 1995 que creó la prima de vida cara los empleados de la entidad demandada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA
6 Refirió que dicho acto administrativo particular y concreto está dirigido a un grupo de personas claramente identificables, pues considera que la nómina laboral puede ser cuantificable, debió tener consentimiento expreso del administrado para revocarlo. Considera que al carecer del consentimiento expreso del administrado para revocar la Resolución No. 002 de 1995, la administración debió demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho acto que creó la prima de vida cara. Bajo las anteriores consideraciones y dado que se trata de un acto administrativo de carácter particular, solicitó revocar la sentencia impugnada.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 27 de marzo de 2017 -folio 94-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, sin que se registraran intervenciones.
8.- MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público Delegada para ante el Despacho del suscrito Magistrado, allegó concepto en el que realiza un recuento de los antecedentes, la contestación, la sentencia y el recurso de apelación, para continuar con el examen de las consideraciones del caso concreto, indicando que la Resolución 02 de 1995 se trataba de un acto de carácter general cuya revocatoria no requería consentimiento del beneficiario, pues tuvo como destinatarios a los empleados de la entidad demandada, ir, que no se está ante un grupo específico con situaciones particulares que individualicen el acto administrativo, sino que los destinatarios de dicho acuerdo son impersonales, no se identifica empleados en particular sino a todos, en forma general. Por lo que siendo este el fundamento principal argumentado por el demandante, no queda otro camino que negar las pretensiones. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2016, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA 7 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo de Antioquia para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si el señor RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA tiene o no derecho al pago de la prima de vida cara en su calidad de empleado de la
ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE
GUTIERREZ”.
Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo demandado. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto del parte demandante, señor RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA. -Lo probado-. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes
pruebas documentales que obran en el expediente: - Derecho de petición radicado el 20 de noviembre de 2014 – folio 21-. - Acto Administrativo No. 6474 el 12 de diciembre de 2014 – folios 22 y 23-. - Acta No. 002 JD del 11 de julio de 1995 – folios 11 a 14 del Tomo 1 de antecedentes administrativos-. - Acta No. 137 del 14 de diciembre de 2012 de la Junta Directiva – folios 1 a 10 del Tomo 1 de antecedentes administrativos-. 4.- Prima de vida cara. La Constitución Política de 1991, establece la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, de esta manera, la fijación de dicho régimen, corresponde en forma conjunta al Congreso, Gobierno Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA
8 Gobernadores y Alcaldes; sin embargo, la potestad específica de creación de factores o elementos salariales, se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional o de la ley. La regulación del régimen atinente a las prestaciones sociales del Estado, es competencia del legislador y no pueden otras autoridades, usurpar funciones propias del legislador al consagrar prestaciones diferentes a las establecidas por
la ley. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del día diez (10) de diciembre de 2020, M.P, Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 25000-23-42-0002017-00545-01(0684-19), señaló: “Por otro lado, es del caso señalar que ésta Sala ha hecho referencia1 a que el artículo 150, ordinal 19, literales e) y f) de la Constitución Política 2 de Colombia, fijó la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales en primer término en el Congreso de la República, quien regula los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para determinarlo; y, en segundo término, en el Gobierno Nacional quien debe fijar los límites máximos de los salarios de estos servidores. En armonía a lo anterior, la Carta Política le otorgó a las Asambleas Departamentales (artículo 300, numeral 7.°)3 y a los Concejos Municipales (artículo 313, numeral 6)4 la facultad de determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate; y a los gobernadores (artículo 305,
1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativosección SegundaSubsección "A", consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00462-01(4762-13)
2 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (..)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
para los siguientes efectos: (..) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 3 ARTICULO 300. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
4 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA 9 numeral 7) 5 y a los alcaldes (artículo 315, numeral 7) 6 la facultad de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en atención a las ordenanzas y acuerdos correspondientes.
En cumplimiento del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos del nivel territorial. Su artículo 12 dice: «[…] Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. […]» Así las cosas, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1.992 determinó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley antes mencionada.
Mediante Resolución No. 002 de 1995 la Junta Directiva de la ESE Hospital General de Medellín, creó la prima de vida cara para los empleados y trabajadores de dicha entidad, en atención a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal. Mediante los artículos 1 y 2 del Acuerdo 028 de 1977; el artículo 3, literal b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, el Concejo Municipal de Medellín creó y reguló la prima de vida cara para los empleados del orden municipal. Dichos acuerdos fueron declarados nulos por medio de la sentencia del 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado 7, al encontrar configurada la falta de competencia de la autoridad que los profirió. La decisión se fundamentó en que las entidades territoriales no están facultadas para crear prestaciones sociales como lo es la prima de vida cara, toda vez que a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886, se estableció que el régimen salarial y
5 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
6 ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.(…). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de julio de 2012, radicado: 05001-23-31-000-200500971-01(1865-11).Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA 10 prestacional de los empleados públicos competía privativamente al Congreso de la República, y luego, por mandato del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se dejó como una materia que debía ser regulada de manera concurrente entre el legislador y el ejecutivo. Así lo expuso: «el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la
Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.» Así las cosas, debe establecerse que no es viable jurídicamente que actos administrativos, que establezcan regímenes prestacionales o salariales especiales o extralegales, produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores públicos, que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando las prestaciones sociales allí creadas o reguladas por fuera de los límites establecidos en el Decreto 1919 de 2002, tales como, la prima de vida cara reclamada.
3. Del Caso Concreto.
En el caso bajo análisis la parte demandante manifiesta que el señor RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA se vinculó a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN siendo reconocida la prima de vida cara como empleado de dicha entidad por decisión que fue tomada por la Junta Directiva conforme con el Acta No. 002 JD del 11 de julio de 1995, la cual se le dejó de pagar desde el año 2012, según ambas partes, con la expedición del acto administrativo No. 087 el cual considera la parte actora que es un acto administrativo de carácter particular y concreto y que en esa medida debió mediar el consentimiento previo del administrado para revocar el acto administrativo que otorgó la prima de vida cara a los empleados y trabajadores de dicha entidad. El Juez de instancia consideró que no había lugar a declarar la prosperidad de las
pretensiones en tanto la suspensión del pago se realizó en razón a la nulidad que se declaró por la jurisdicción contencioso administrativo de los acuerdos municipales en virtud de los cuales se crearon dichos emolumentos. Por lo anterior, la parte demandante apeló la decisión considerando que lo que se discute es la falta de un procedimiento legal para la cesación del pago de la prima de vida cara, siendo como era, en su criterio, un derecho adquirido del demandante en razón a que dicha prima se le venía pagando de manera regular. Así las cosas, lo procedente es determinar tal como se hizo en el planteamiento del problema jurídico, si al actor le asiste derecho a percibir la prima de vida cara en su condición de empleado de la ESE Hospital General de Medellín.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: RAFAEL DARÍO MONTOYA GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Radicado: 05 001 33 33 014 2015 00323 01
Instancia: SEGUNDA
11 Se advierte que en el presente asunto no es posible estudiar la naturaleza del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 087 del 14 de diciembre de 2012 por medio del cual se revocó la decisión administrativa en virtud de la cual se reconocía la prima de vida cara que se le venía pagando a los empleados de la ESE Hospital General de Medellín en tanto la demanda está encaminada a que se declare la nulidad del Oficio No. 6474 del 12 de diciembre de 2014 por
medio de la cual se le resolvió negativamente al demandante el reconocimiento y pago de la prima de vida cara -Folios 22 y 23Se advierte, que si bien el acuerdo No. 087 del 14 de diciembre de 2012 (acto de carácter general), fue el acto a través del cual la Junta Directiva del Hospital General de Medellín, revocó el reconocimiento de la prima de vida cara, claramente se puede determinar que dicho acto no resolvió la situación particular del demandante, lo cual si pasó con el Oficio No. 6474 del 12 de diciembre de 2014 (acto de carácter particular) y en este sentido si lo pretendido por el actor es que se estudie por esta judicatura la legalidad del mismo, es claro que se debió impetrar la declaración de le nulidad del aludido acto de contenido abstracto, general e impersonal. Tal como se indicó en el marco jurídico de la presente providencia, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, le corresponde únicamente al Gobierno Nacional mediante un decreto que desarrolle el contenido de la ley expedida por el Congreso de la República con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en este caso, de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual, no podía la Junta Directiva del Hospital General de Medellín ordenar la creación de una prima de carácter extralegal, es decir, no es viable jurídicamente que unos actos administrativos de carácter territorial establezcan regímenes prestacionales ni salariales extralegales, ni que produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores públicos como ocurre en el caso del demandante, de lo cual se infiere que era improcedente que se siguiera
prestacionales ni salariales extralegales, ni que produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores públicos como ocurre en el caso del demandante, de lo cual se infiere que era improcedente que se siguiera reconociendo y pagando la prima de vida cara, en tanto que se trataba de una prestación creada por fuera de lo dispuesto por la Constitución ; no pudiendo argumentarse, entonces, que se trataba de derechos adquiridos ni tampoco de la vulneración del principio de confianza legítima cuando es claro que la resolución que creó inicialmente la prima de vida cara en el Hospital General de Medellín, fue expedida sin competencia, al ser proferida por una autoridad distinta al Gobierno Nacional. En este sentido, se tiene que la entidad demandada cesó el pago de la prima de vida cara, dada la flagrante inconstitucionalidad e ilegalidad de la norma que la creó sin que pueda seguir reconociéndose bajo el argumento de que se trataría de supues
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