TA ANT - 05 001 33 33 014 2018 00313 01-(10-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 014 2018 00313 01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Regulado en la ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA GENERADA POR EL PAGO NO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - Es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL -Debe primar en asuntos laborales, por lo que en temas de cesantías, sin que sea una posición unificada, el Consejo de Estado también ha privilegiado la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que son generales y contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria, toda vez que constituiría una doble sanción.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: La entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, por lo que es claro que se causó la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Página 2 de 32
Radicado: 05 001 33 33 014 2018 00313 01
Repú blica de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Radicado: 05 001 33 33 014 2018 00313 01
Repú blica de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ELIZABETH ORREGO GRISALES
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAGRADICADO 05001-33-33-014-2018-00313-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 128
DECISION CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Aplicación para el personal docente La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Medellín, que concedió las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elizabeth Orrego Grisales.
ANTECEDENTES Manifiesta la apoderada de la demandante que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, al cual se le asignó la competencia del pago de lasPágina 3 de 32
Radicado: 05 001 33 33 014 2018 00313 01 cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Indica que la señora Elizabeth Orrego Grisales labora es docente en los servicios educativos estatales y el 12 de agosto de 2016, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, las cuales le fueron reconocidas, mediante Resolución No. 2016060092507 del 9 de septiembre de 2016 y canceladas el 11 de febrero de 2017 por intermedio de entidad bancaria, de allí que transcurrieron 176 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta cuando se efectuó el pago.
Expresa que el 18 de octubre de 2017, la señora Elizabeth Orrego Grisales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada, la cual se resolvió de manera negativa en forma ficta. PRETENSIONES La señora Elizabeth Orrego Grisales presentó las siguientes pretensiones: "DECLARACIONES: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 DE ENERO DE 2018 frente a la petición presentada el día 18 DE OCTUBRE DE
La señora Elizabeth Orrego Grisales presentó las siguientes pretensiones: "DECLARACIONES: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 DE ENERO DE 2018 frente a la petición presentada el día 18 DE OCTUBRE DE 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante a la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 dePágina 4 de 32
Radicado: 05 001 33 33 014 2018 00313 01 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. En el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió
el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia." 1 CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN Y NORMAS VIOLADAS La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005. La demandante manifestó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio infringen las disposiciones que regulan la materia, incurrió en mora injustificada para el pago de la prestación, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que se cancelan dentro de los 30 días siguientes a la petición. Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término perentorio para la liquidación de la cesantía y pretendía que la administración expidiera la resolución en forma oportuna.
OPOSICIÓN
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La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada de la demanda, el 25 de septiembre de 2018 (folio 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve
a que fue debidamente notificada de la demanda, el 25 de septiembre de 2018 (folio 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el siguiente análisis: “En el caso concreto, se tiene que la petición de reconocimiento y pago se radicó el 12 de agosto de 2016 en vigencia de la Ley 1437 de 2011, contando con 15 días hábiles la entidad para resolver la solicitud y expedir el acto administrativo, los mismos vencían el 05 de septiembre de 2016, siendo expedido el acto que las reconoció solo el 09 de noviembre de 2016. Por lo tanto, se contarán a partir del día siguiente al 05 de septiembre de 2016, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión, más 45 días hábiles previstos para el pago oportuno, que arrojan como resultado el 24 de noviembre de 2016, como fecha límite para haber efectuado el pago de la prestación solicitada; no obstante, sólo se cancelaron el día 30 de enero de 2017 tal y como se observa en la certificación de pago aportado por la Fiduprevisora, que indica que se programó el pago de cesantía definitiva, la cual quedó a disposición a partir del 30 de enero de 2017 a través del Banco Agrario de Colombia, en la sucursal Anori, por lo que se
considera que a partir de esa fecha se encontraban disponibles para ser retiradas por la parte actora. Por lo anterior, se concluye que existió mora en su pago, pues transcurrieron 66 días entre el momento en que se debieron cancelar y en el que efectivamente se cancelaron -25 de noviembre de 2016 y 29 de enero de 2017-. En cuanto al salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, será la asignación básica diaria que devengaba al momento del retiro del servicio, esto es, en el mes de junio de 2015, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” 2 La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada por la parte actora ELIZABETH ORREGO GRISALES , el día 18 de octubre de 2017 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías.
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SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la parte actora ELIZABETH ORREGO GRISALES , el monto de lo debido que corresponde a SESENTA Y SEIS (66) días, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y que
corresponden a los días de mora imputables a la Administración. Se tomará como base de liquidación el salario básico diario percibido por la demandante para el mes de junio de 2015.
TERCERO: Las sumas ordenadas y reconocidas, serán ajustadas de acuerdo con la fórmula descrita en la parte considerativa de este proveído de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del CPACA.
CUARTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condena en costas a la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO las que serán liquidadas por conducto de la secretaría del Despacho. Se fija como agencias en derecho el 5% del valor reconocido correspondiente a la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($164.170) …”3
RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación4 en el cual solo hizo referencia a la condena en costas, la cual solo procede cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su
causación. Refiere que en este caso los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, por lo cual no procede condena en costas. Refiere que el despacho se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que, en la jurisdicción contenciosa administrativa, se debe tener en cuenta la actuación de la parte demandada, en la medida que siempre actuó de acuerdo con lo señalado en la Ley 91 de 1989.
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Manifiesta que la condena en costas no es objetiva, sino que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales. Indica que en la medida que la asignación presupuestal tiene un valor limitado solamente para el pago de las prestaciones sociales y no se proyecta el pago de emolumentos adicionales originados de condenas. Señala que si se cumple con la sentencia del juez de primera instancia se causaría un desfinanciamiento del presupuesto de la entidad, dado que solo se proyectan pagos de índole legal y que jurídicamente son admisibles. Solicita revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada alegó de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación. La parte demandante no alegó de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora Elizabeth Orrego Grisales contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer i) la liquidación de la sanción moratoria, ii) si procede o no la indexación de la sanción y iii) laPágina 8 de 32
Radicado: 05 001 33 33 014 2018 00313 01 prescripción y iv) si había o no lugar a condenar en costas a la parte demandada.
NORMATIVIDAD APLICABLE Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio: Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, (…)”.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad5.
serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, (…)”.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad5. Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. (…) Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)” Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
5 Nota: Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.Página 9 de 32
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3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin
retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5). Respecto a las cesantías, la referida Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral 3 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y
pagará un interés anual, sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial, promedio de captación del sistema financiero, durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delPágina 10 de 32
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Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Mediante el Decreto 2831 de 2005 se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 , y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad
fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta
adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de laPágina 11 de 32
Radicado: 05 001 33 33 014 2018 00313 01 solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en
firme. Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la
sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.Página 12 de 32
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Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicación de la solicitud (artículo 2); de acuerdo al artículo 3º numeral 3, corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación. U na vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria
encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5). Se tiene entonces, que de las normas anteriormente transcritas se deduce que regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, pero de ninguna forma se puede concluir que dispongan su pago y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago, por lo que niega dicho beneficio a los docentes; pues la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el segundo. Así las cosas, debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públicos en general, es por ello que resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, la cual señala: "Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.Página 13 de 32
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Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día d
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