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TA ANT - 05 001 33 33 014 2021 00076 01-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 014 2021 00076 01-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 014 2021 00076 01 Demandante Siomara Correa Gallo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 59 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia No. 79 del 16 diciembre de 2021 proferida por el Juez 14 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelaci ón de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

2. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del a sunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del a sunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Carpeta 20Radicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

2

SÍNTESIS DEL CASO

3. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 8 de junio de 2018 , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 201850055150 del 06 de agosto de 2018 2 y pagada el 16 de noviembre de 2018.

4. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y l a entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 1 demanda):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 4 30 2019, frente a la petición presentada el día 1 31 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo

salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.  Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.  Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

2 Folios 24 a 25.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

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6. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf Presentación de la demanda 01 01 06 2021 Auto que admite la demanda 05 25 06 2021 Notificación de la demanda 08 06 07 2021 Contestación de la demanda 10 27 08 2021 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos 12 16 12 2021 Sentencia 16 27 01 2022 Recurso apelación 20 04 02 2022 Auto concede recurso 21

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

16 12 2021 Sentencia 16 27 01 2022 Recurso apelación 20 04 02 2022 Auto concede recurso 21

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 02 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 04).

11 03 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 5)

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

8. El 16 de diciembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia 3 que

resolvió:

3 PDF 16Radicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

4 Contenido de la decisión  DECLARA la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada por la parte actora SIOMARA CORREA GALLO, el día 31 DE ENERO DE 2019 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías.  SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la parte actora SIOMARA CORREA GALLO, la suma de

SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a la parte actora SIOMARA CORREA GALLO, la suma de

SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($6.798.264), en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y que corresponden a los días de mora imputables a la Administración.  Ajustar las sumas reconocidas conforme lo dispone el art. 187 del CPACA.

9. Se expuso los siguientes argumentos:

“Frente al caso concreto, es claro conforme al precedente judicial del Consejo de Estado sentado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que el incumplimiento y retardo de los términos señalados para el reconocimiento y p ago de las cesantías de los docentes, es el establecido de manera general para los empleados públicos, dando lugar a la aplicación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006.

Descendiendo al caso objeto de estudio y de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que la parte actora radicó su solicitud de cesantías el 08 de junio de 2018.

Por lo tanto, los términos con que contaba la administración para expedir el acto administrativo del reconocimiento de la cesantía vencían el 03 de julio de 2018; sin embargo, el acto administrativo sólo fue expedido el 06 de agosto de 2018 8 , es decir, de manera extemporánea, incurriendo por parte de la

acto administrativo del reconocimiento de la cesantía vencían el 03 de julio de 2018; sin embargo, el acto administrativo sólo fue expedido el 06 de agosto de 2018 8 , es decir, de manera extemporánea, incurriendo por parte de la administración en un retardo en el reconocimiento de las cesantías, toda vez que el acto de liquidación de la aludida prestación social fue expedido fuera del término de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 después de radicada la solicitud, configurándose de esta forma la hipótesis de que trata la Sentencia de Unificación – cuando hay pronunciamiento tardío, y presentándose la mora a los 70 días posteriores a la radicación de la petición.

Conforme a lo expuesto, y contados los 70 días para el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, la mora inició al día siguiente al vencimiento de dicho término, posterior a la radicación de la solicitud, y según los mismos dicho termino se basa en la sumatoria de: 15 días hábiles que tieneRadicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

5 la entidad para expedir el acto a dministrativo de reconocimiento [Art. 4 L. 1071/2006], más 5 días o 10 días, que corresponden al término de ejecutoria del acto administrativo, dependiendo de la aplicación o no del CCA o el CPACA (para el caso concreto fue en vigencia del CPACA) y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles [65 días hábiles conforme al CCA], que al vencerse causarán la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles [65 días hábiles conforme al CCA], que al vencerse causarán la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, se contarán a partir del día siguiente al 03 de julio de 2018, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión, más 45 días hábiles previstos para el pago oportuno, que arrojan como resultado el 21 de septiembre de 2018, como fecha límite para haber efectuado el pago de la prestación solicitada; no obstante, sólo se cancelaron el día 19 de noviembre de 2018 tal y como se observa en la certificación de pago aportada por la Fiduprevisora sin justificar además razón alguna para que una vez puesto a disposición el pago el 28 de septiembre de 2018, se le reprogramara para el 19 de noviembre de 2018, pues si bien señalan que fue porque la parte solicitante no lo cobró, no hay constancia o certificación de que ésta conociera que desde esa fecha se había puesto el dinero a su disposición, sin encontrar además constancia o pronunciamiento alguno dado por la Fiduprevisora hasta qué fecha estuvo disponible el dinero sin ser cobrado, por lo que se concluye que existió mora en su pago hasta el 18 de noviembre de 2018, transcurriendo 58 días de mora entre el momento en que se debieron cancelar y en el que efectivamente se pusieron a disposición [22 de septiembre de 2018 y 18 de noviembre de 2018]”

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

noviembre de 2018]”

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Carpeta 20)

10. Las reclamaciones de cesantías se rigen para el caso de los docentes, por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el cual difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y, por tanto, no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial.

11. Una vez surtido el trámite establecido en el Decreto 2831 del 2005, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio realizó la inclusión en nómina, quedando el pago a disposición de la docente a partir del 28/09/2018.

12. Se generó una mora que da lugar al reconocimiento y pago de una indemnización a la demandante, contada desde el día 21/09/2018 fecha en el que tuvo que haberse puesto a disposición el dinero - hasta el día 28/09/2018, fecha enRadicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

6 la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del docente para cobro, es decir si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha inicial en la cual Fiduprevisora cumplió con dejar el dinero a disposición del docente para cobro.

cobro, es decir si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha inicial en la cual Fiduprevisora cumplió con dejar el dinero a disposición del docente para cobro.

13. Lo anterior dando en total 08 días de retardo en el pago, lo cuales deben ser liquidados con el salario devengado por la docente al momento de la causación de la mora.

14. Se vislumbra la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la Resolución que otorga la cesantía.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

15. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público

16. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.

II. Hechos Probados

18. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

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19. Mediante Resolución No. 201850055150 del 6 de agosto de 2018 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la señora Siomara Correa Gallo (fl. 24 – 26 PDF 1 Demanda).

20. En fecha 2019 01 31 la demandante solicitó el reconocimiento y pago d e la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 21 – 22 PDF 1 demanda).

III. Problema Jurídico

21. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si para el caso de los docentes, procede la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en caso positivo desde cuándo debe contabilizarse dicho término teniendo en cuenta que los dineros fueron pue stos a disposición, pero reprogramado su pago nuevamente por no cobro de los mismo.

22. Además, si la sanción moratoria misma corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a los entes territoriales en virtud de la delegación que estos tienen en la expedición de los actos administrativos.

22. Además, si la sanción moratoria misma corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a los entes territoriales en virtud de la delegación que estos tienen en la expedición de los actos administrativos.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

23. Procede la sanción moratoria en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

24. No existe prueba de que se hubiese informado a la demandante que los dineros fueron puestos a su disposición el 28 de septiembre de 2018.

III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

25. Las reclamaciones de cesantías se rigen para el caso de los docentes, por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

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26. Debe tenerse en cuenta para la el cómputo de la sanción moratoria el 28 de septiembre de 2018 en que los dineros fueron puestos inicialmente a disposición de la demandante

IV. Marco jurídico

27. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías

vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

28. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, prec isando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el

artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que

procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la pres ente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

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2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

29. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vi nculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses5.

V. De la sanción moratoria

30. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

31. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) día s hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

5 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han

1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

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32. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para canc elar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

33. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesa ntías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada6.

34. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parcia les a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

35. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

6 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

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36. Por su parte, los art. 2 al 5 del Decreto No. 2831 de 20057, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación-Ministerio

de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con l os formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

(Subrayado fuera del texto)

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

7 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 014 2021 00076 01

12 del Magisterio suscribir el acto admin istrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este,

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra la s decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”

“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o l

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