TA ANT - 05 001 33 33 015 2015 00173 01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 015 2015 00173 01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior – quienes cumplieran con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – estos cuentan con un régimen especial, que les permitía acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad si son hombres y 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base / MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente
en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales que conforman el IBL de las personas que se encuentran en transición bajo el Decreto 546 de 1971, y que son adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación a que se viene haciendo referencia son: Prima especial, bonificación por compensación, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala evidenció que el ingreso base de liquidación aplicado en la Resolución N° PAP 049966 del 25 de abril de 2011, se aplicó de forma contraria a la interpretación prevista por la máxima Corporación Contencioso Administrativa y que hoy es imperante, es decir, que la demandante según los criterios hoy planteados sobre el asunto, no tenía derecho a la reliquidación pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, en tanto, tal como lo dispuso el Consejo de Estado, los funcionarios que fueran beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplicaría la normatividad anterior, que en este caso es el Decreto 546 de 1971 para efectos de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; y lo
referente al IBL sería el que trata en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, concretamente el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC y con los factores de liquidación contemplado en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, entre otros. Sin embargo, pese al criterio que actualmente se maneja sobre el asunto, la Sala no entró a realizar pronunciamiento en dicho sentido, pues no fue este el asunto que motivo la litis, y por ser la parte accionante apelante único. Así, en razón de ello, se confirmó la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 015 2015 00173 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 015 2015 00173 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4177 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2016, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora BLANCA NELLY GIL GARCÍA actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Régimen de Transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el Decreto 546 de 1971. Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020. Factores salariales.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 015 2015 00173 01
Instancia: SEGUNDA
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PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 049966 del veinticinco (25) de abril de 2011, mediante la cual CAJANL EICE reliquida la pensión reconocida a la demandante mediante Resolución N° 20794 del 2 de julio de 2006.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada el reconocimiento de la mesada pensional teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario y se reconozca el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y se proceda con el pago de los dineros adeudados debidamente indexados.
TERCERA: Se ordene el pago de diferencia pensional, a partir de la fecha de cumplimiento de requisitos y los intereses moratorios.
CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que la demandante prestó sus servicios a la Nación por más de veinte (20) años, de los cuales más de diez (10) fueron al servicio de la Rama Judicial, por lo
que, cuando cumplió cincuenta (50) años de edad Cajanal en liquidación le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 20794 del 07 de febrero de 2006, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
2. Manifiesta que la demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la mesada pensional el 13 de febrero de 2009, el 06 de agosto de 2009, el 27 de febrero de 2010 y el 09 de febrero de 2011, en aplicación del Decreto 546 de 1971.
3. Cuenta que, ante la falta de respuesta a su solicitud, se presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia el 11 de junio de 2009 amparando el derecho fundamental de petición.
4. Afirma la parte demandante, que en cumplimiento de la sentencia de tutela la entidad demandada profirió la Resolución N° PAP 049966 del 25 de abril de 2011 a través de la cual reliquidó la prestación económica de la demandante por retiro definitivo del servicio, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio.
5. Señaló, que pese al reconocimiento pensional, la demandante continuó laborando al servicio de la Rama Jurisdiccional hasta el 31 de octubre de 2008, gozando del régimen especial de pensiones de los empleados y funcionariosReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
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Instancia: SEGUNDA 4 judiciales del Decreto 546 de 1971, que es distinto al régimen de la Ley 100 de
1993.
6. Agregó que se encuentra dentro de un régimen de transición para efectos del salario base de liquidación de la mesada pensional de dicho decreto, el cual concede la gracia de jubilarse con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario, como lo manda el Decreto 717 de 1978.
7. Considera la parte demandante que al haber sido liquidada la mesada pensional sin fundamento en el régimen propio, la prestación debe ser reliquidada en consideración a todos los ingresos que constituyen salario y con la mensualidad en que mayor dinero percibió en el último año.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 29, 53, 58 modificado por el acto legislativo 01 de 1999, y 93 de la Constitución Política, los Decretos 717 de 1978; el Decreto Ley 546 de 1971; la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985.
Aduce que el Decreto Ley 546 de 1971 consagra que “… tendrán derecho a pensionarse con el 75% de la ASIGNACIÓN MENSUAL MAS ELEVADA PERCIBIDA EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO… ”, debiéndose entender por asignación todo lo que percibe el trabajador como retribución por sus servicios, dando aplicación a los mandatos establecidos en el Decreto 717 de 1978 que fija la escala salarial de los empleados judiciales. Considera que se debe establecer cuál fue el mes en que mayor dinero le fue cancelado y a ese total se le debe extraer el 75% y ese resultado constituye el monto de la pensión. Agregó la parte demandante que para los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que laboran por más de diez años al servicio de tales entidades, y cumplieran cincuenta años las mujeres y cincuenta y cinco los hombres, tendrían derecho a que su liquidación de la pensión correspondiera al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, requisitos que, asegura, cumple a cabalidad la demandante. Hace referencia el apoderado de la parte demandante a providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con el fin de ilustrar su posición sobre el tema. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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Instancia: SEGUNDA
5 La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 67 a 75 -, por medio del cual manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Manifestó la apoderada de la parte accionada que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos por funcionario competente y observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. - Inexistencia de la Obligación Advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de la citada norma, señalando como sus beneficiarios a las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al primero (1°) de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más si son hombres, o quince (15) años o más de servicios cotizados. Manifestó, que para dichos beneficiarios la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Advirtió que la peticionaria se encuentra cobijada por el régimen especial para la liquidación de los funcionarios de la rama jurisdiccional establecido en el Decreto 546 de 1971 artículo 6°, en concordancia con la Ley 100 de 1993. Que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se unificaron todos los regímenes de los diferentes funcionarios del sector público, consagrando una excepción en el artículo 279, dentro de los cuales no se encuentran los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. Advirtió que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica respetar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, estando consagrados en el Decreto 1158 de 1994 los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, atendiendo la entidad demandada a las normas vigentes para la época de causación del derecho. Referenció las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013. - Prescripción total del derecho pretendido. Señala que en materia pensional no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales por lo que debe tenerse en cuenta la regla general de la prescripción trienal, contando el término a partir del momento en que le fue reconocida la pensión, tiempo que se encuentra vencido con creces. Subrogación en el empleador.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
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Instancia: SEGUNDA
6 Señaló, que en caso de que se considere que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base factores diferentes a los tenidos en cuenta por el acto administrativo que reconoció la prestación, deberá pronunciarse respecto del derecho que le asiste a la entidad de cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que se debe efectuar y sobre el derecho a descontar del pago de la sentencia el valor correspondiente al porcentaje que sobre dichos factores le correspondía aportar al empleado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que la señora Blanca Nelly Gil se desempeñó al servicio de la Rama Judicial entre el 4 de diciembre de 1978 y el 31 de octubre de 2008, siendo pensionada por CAJANAL EICE liquidada, mediante la Resolución N° 2094 del diez (10) de febrero de 2006, tomando como base pensional el 75% del promedio de salarios devengados en los últimos diez (10) años, con la inclusión de la asignación básica mensual y como factores
salariales, la prima especial, bonificación por servicios y la prima de nivelación. Cuenta el despacho que, por orden de tutela, la entidad reliquidó la prestación económica y profirió la Resolución N° PAP 049966 del veinticinco (25) de abril de 2011, teniendo en cuenta además de la asignación básica los siguientes factores salariales: prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial y se le computo la prestación con base en el 75% de la asignación mensual más alta en el último año , es decir, entre el treinta (30) de octubre de 2007 y el 30 de octubre de 2008. Por lo tanto, afirma que comparando dicha resolución con la certificación que obra a folio 31 y las certificaciones que aparecen en el CD de antecedentes, se observa que CAJANAL tuvo en cuenta todos los factores salariales certificados por la Rama Judicial, encontrándose el acto ajustado a derecho, en especial al Decreto 546 de 1971. Por otra parte, afirma el despacho que la entidad demandada no tuvo en cuenta la bonificación por actividad judicial, lo cual no era posible hacerlo, en tanto, el Decreto 3900 de 2008 a pesar de que fue expedido el 07 de octubre de 2008, su vigencia solo se dio hasta el primero (01) de enero de 2009, y la demandante se retiró el treinta y uno (31) de octubre de 2008.
Aseguró el despacho que los empleados vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público que cumplieran los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a que la pensión fuera liquidada conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, que precisa que la pensión sería reconocidaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
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Instancia: SEGUNDA 7 con el 75% de la asignación mensual más alta recibida en el ultimo año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados, los cuales no son taxativos, conforme al artículo 12 del Decreto 717 de 1978, siendo la demandante beneficiaria de dicho régimen, pues al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones cumplía con los requisitos para ello.
En consecuencia, se dispuso que radicando la discusión en establecer si la parte demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales y sobre la base de la asignación mensual más alta devengada en el último año, la entidad así lo hizo, por lo que por sustracción de materia no es necesaria una orden en tal sentido. Sobre la solicitud de reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios,
afirmó el despacho que tampoco es procedente, pues de conformidad con el Decreto 1160 de 1947, al tratarse de prestaciones anuales, en las que la liquidación se hace por doceavas, cuyo resultado se suma al resto de factores salariales incluyendo el salario, y de allí, se obtiene el 75%, tal como lo aplicó la entidad demandada. En consecuencia, las pretensiones fueron negadas y no se condenó en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: En el recurso allegado a folios 96 a 105 señaló que el certificado aportado y tenido en cuenta como prueba y que reposa a folio 31, se tiene claro que la demandante durante el último año de servicio percibió la bonificación por actividad judicial, percibida como una remuneración o retribución por sus servicios, debiendo ser una suma de dinero que se tenga en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Indicó que si bien para efecto fiscales o pensionales solo se tuviera en cuenta la bonificación para la cotización pensional y salud a partir del 1 de enero de 2009, no quiere decir ello que no se hubiera recibido dicha suma, que es a lo que se refiere el Decreto 717 de 1978 en el artículo 12, es decir, si se devengó en el último año como retribución por sus servicios como juez , se constituye en una suma de dinero que debe ser tenida en cuenta al momento de liquidarse la pensión, omitiendo esto la entidad pensional y que fue una posición avalada por el fallo de primera instancia, esto bajo el argumento de que no se había establecido como factor para
cotización de pensión para cuando se devengó, no siendo posible incluirla para la liquidación pensional. Muestra inconformidad la parte demandante igualmente con la conformación del IBL pensional para aquellos que tienen derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, es decir, considera que la pensión se debe liquidar con la asignación mensual más alta percibida durante el último año, identificando el mes en el que al funcionario se le canceló el mayor valor, teniendo en cuenta todos los factores, y sacando el 75%, siendo tal resultado la cuantía a reconocer , sin realizar promedioReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 015 2015 00173 01
Instancia: SEGUNDA 8 alguno de lo devengado, sin embargo, agrega que el juez realizó una interpretación errada de la norma, pues la pensión se liquidó pero, teniendo en cuenta el 75% de los ingresos promedios mensuales del último año, lo que afirma el apoderado no es el sentido de la disposición legal.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se profiera una sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 24 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, presentándose las siguientes intervenciones: Parte demandada: Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada reiteró los medios exceptivos
allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, presentándose las siguientes intervenciones: Parte demandada: Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada reiteró los medios exceptivos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, y que si bien la demandante se encuentra cobijada por el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo permite acudir a la norma anterior en términos de edad, tiempo y monto, de manera que para el IBL deben tenerse en cuenta únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, haciendo nuevamente referencia a la sentencia SU 230 de 2015.
Parte demandante: reitera la parte que el asunto no se limita a que se tengan en cuenta los factores salariales, sino que se establezca cuál es la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio, como de manera clara y expresa lo consagra el Decreto 546 de 1971 y no como se ha venido aplicando, es decir, el promedio de lo devengado, pues cuando se aplica este último método, así se tengan en cuenta todos los factores salariales, se está alejando de la perspectiva normativa .
La norma es clara cuando se refiere a asignación mensual, es decir, solo debe entenderse como la asignación de un mes y cuando se aplica el promedio, es sumar
todo lo devengado en el año y dividirlo por el período a tener en cuenta, que es muy diferente a tener en cuenta lo percibido en solo un mes, como asignación más alta. Para comprensión de sus argumentos, la parte demandante aporta unos gráficos de diferentes formas de extraer el promedio de lo devengado en el ultimo año y aplicarle el 75% confrontando con la aplicación de la asignación básica mensual mas alta percibida durante el último año. Así, si se tiene en cuenta la asignación percibida en el mes de diciembre como asignación básica más elevada en el último año, el IBL es de $5.127.138 para una pensión de $3.845.353,50 Por lo que considera se deja clara la violación normativa en la interpretación y aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 015 2015 00173 01
Instancia: SEGUNDA
9 MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO
Mediante escrito remitido mediante correo electrónico la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, presentó su intervención explicando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales afirma que la demandante no
JURÍDICA DEL ESTADO
Mediante escrito remitido mediante correo electrónico la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, presentó su intervención explicando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales afirma que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, el escrito fue radicado de manera extemporánea, razón por la que no podrá ser tenido en cuenta. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, y establecer si como lo solicita la parte demandante, se debe reliquidar la prestación económica calculando el IBL como la parte accionante entiende que lo consagra el Decreto 546 de 1971, es decir, teniendo en cuenta el mes en el que percibió la más alta remuneración y sacando el 75%, sin que pueda entenderse que se trata de promediar lo devengado en ese período o sumar las asignaciones con las doceavas partes de las primas canceladas anualmente. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la Salajueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 015 2015 00173 01
Instancia: SEGUNDA
10 Consiste en resolver si a la demandante, señora BLANCA NELLY GIL GARCÍA siendo beneficiaria del régimen de transición, le asiste la expectativa de pensionarse con el régimen pensional anterior, esto es, en su caso, con el Decreto 546 de 1971 y de este modo liquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% del mes en el que más alta remuneración le cancelaron en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ella devengados, sin promediar valor alguno, y si tiene o no derecho al reconocimiento de la bonificación por actividad judicial, o si, en definitiva, la liquidación llevada a cabo por la entidad accionada se ajusta a la normatividad.
3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la señora BLANCA NELLY GIL GARCÍA. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución N° 2079 del 30 de abril de 2006 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en favor de la demandante, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en atención a la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, comprendiendo el lapso transcurrido entre el 1° de junio de 1995 y el 30 de mayo de 2005. –folios 20 a 26 -. Que la demandante solicitó ante CAJANAL EICE reconocerle la pensión contando al efecto con todos los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y que la pensión de jubilación se liquidara con el 75% de la asignación básica mensual más alta percibida en el último año de servicio, sin promediar por doceavas, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. –Folios 17 a 19-. Que mediante la Resolución N° PAP 049966 del 25 de abril de 2011, atendiendo escritos de petición del 06 de agosto de 2009, 27 de septiembre
de 2010 y 09 de febrero de 2011 y fallo de tutela del once (11) de junio de 2009, se reliquidó la pensión de vejez de la demandante, elevando la cuantía, teniendo en cuenta, según consta en el acto administrativo el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año, como se muestra a
continuación: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA – 2008 $ 3.631.662.00
PRIMA DE NAVIDAD – 2008 $ 377.972.00
BONIFICACION SERVIC. PRESTADOS – 2008 $ 105.923.50
PRIMA DE SERVICIOS – 2008 $ 155.732.75
PRIMA DE VACACIONES – 2008 $ 248.429.17
PRIMA ESPECIAL – 2008 $ 1.089.499.00 Certificado de salarios percibidos entre el año 2000 y el 2008, expedido porReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: BLANCA NELLY GIL GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 015 2015 00173 01
Instancia: SEGUNDA 11 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y certificado de factores salariales del último año –folios 31 a 3
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