TA ANT - 05 001 33 33 015 2015 01368 01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 015 2015 01368 01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció los siguientes requisitos para obtener la pensión: 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el 75% del salario promedio, que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos reglas específicas sobre el ingreso base de liquidación: (i) para quienes el 30 de junio de 1995, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el Índice Base de Liquidación –IBLsería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b)
el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii ) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 30 de junio de 1985 les faltaba más de 10 años, para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36, teniendo en cuenta que el inciso segundo de la disposición, solamente ordena la aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993. / FACTORES SALARIALES PARA EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - la liquidación de la mesada pensional únicamente puede hacerse teniendo en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, pues no es posible disponer de la cotización respecto de factores diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994
FUENTE FORMAL : Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala evidenció que, al 30 de junio de 1995, la señora Orfa Nelly Arango Mazo con 44 años, 5 meses y 9 días de edad,
dado que nació el 21 de enero de 1951 y 18 años de servicios, faltándole más de diez (10) años para reunir los requisitos de causación de la pensión, por lo que de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “ será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ”. La entidad demandada en la Resolución No. 27398 del 14 de noviembre de 2006 para liquidar la pensión tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años hasta la fecha de causación, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC); por lo cual no fue procedente ordenar la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el último año de servicios, como lo pretendiía la demandante. Por otra parte, la liquidación de la mesada pensional únicamente puede hacerse teniendo en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, por lo que a la demandante no le asistió derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como lo pretende, sino los factores con los cuales cotizó, es decir, los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hizo la entidad, pues no es posible disponer de la cotización respecto de factores diferentes a los consagrados en laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 2 disposición citada. Así pues, de los factores devengados por la demandante únicamente se puede tener en cuenta para efectos de la cotización y de la liquidación el salario base, sobre el cual, el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, efectivamente cotizó, es decir, los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Folios 27-28. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral DEMANDANTE: Orfa Nelly Arango Mazo DEMANDADO: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesRADICADO: 05 001 33 33 015 2015 01368 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 268
DECISIÓN: Confirma primera instancia ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa
de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante, que la señora Orfa Nelly Arango Mazo nació el 21 de enero de 1951 y cumplióReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 4 los 55 años en el año 2006, por lo cual, le es aplicable el régimen de transición, de conformidad con la Ley 33 de 1985, dado que también contaba con 20 años de aportes como servidora pública. Señala que la demandante laboró en el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, desde el 3 de noviembre de 1976 y se retiro el 5 de febrero de 2007, para un total de 31 años de servicios. Manifiesta que, al 30 de junio de 1995, la demandante contaba con más de 35 años, por lo cual es beneficiaria del régimen de
transición, para empleados del sector público establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expresa que, mediante la Resolución No. 27398 del 14 de noviembre de 2006, se le reconoció la pensión de vejez a la demandante y se ingresó a la nómina, mediante la Resolución No. 03267 del 14 de febrero de 2007, a partir del mes de febrero de 2007. Advierte que la mesada pensional fue reconocida con los parámetros normativos de la Ley 33 de 1985, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta el IBL del salario promedio del último año de servicio. Expone que el día 25 de enero de 2013, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año laborado. PRETENSIONES La señora Orfa Nelly Arango Mazo presenta las siguientes pretensiones: -Que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la petición presentada el día 25 de enero de 2013 radicado No. 2013_485437, en la que se solicitó reliquidar la pensión de vejez, con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Orfa Nelly Arango Mazo, desde el momento en que esta se causó, es decir, desde la adquisición del estatus de pensionada y fue retirada delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 5 sistema general de pensiones, en el mes de febrero de 2006. Así mismo, pidió que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensionesa reliquidar y pagar la diferencia de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que el empleador le dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, conforme al promedio salarial del último año de servicio prestado en el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, en aplicación de lo consagrado e el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en atención a lo determinado en la sentencia de u nificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. De otro lado, pretende que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, al reconocimiento y pago de la indexación de los valores derivados de las condenas anteriores y se condene el reconocimiento y pago de los intereses comerciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que el acto administrativo, del cual pretende su nulidad, infringe el artículo 29 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 13 de la Ley 758 de 1990; artículos 17, 21, 36 y 9 parágrafo 1 literal e) y Circular 54 de 2010. Afirma que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, conforme a la remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le resultan aplicables las condiciones de pensión consagradas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Señala que se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la cual constituye
100 de 1993 y le resultan aplicables las condiciones de pensión consagradas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Señala que se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la cual constituye precedente judicial y sostiene claramente que la pensión de los servidores públicos, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se debe liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. OPOSICIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que, para liquidar la pensión de la demandante, se tuvo en cuenta el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, que remite al régimen anterior, sóloReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 6 en cuanto a las condiciones de edad, tiempo y monto y se tomó el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.
Refiere que Colpensiones no tiene la obligación de reliquidar la pensión de la demandante con valores no reportados. Argumenta que en el Sentencia SU-230 de 2015 la Corte Constitucional unificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual había generado controversia frente al monto de la pensión. Expresa que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están reglados por normas expresas
como son: artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Dichas normas enumeran de forma taxativa los factores salariales que deben tomarse para efecto de la cotización al sistema general de seguridad social integral; por lo que, si los factores no fueron objeto de cotización, no podrán tomarse en cuenta por parte de la Administradora de Pensiones para la base de liquidación de la pensión, por expresa disposición constitucional y legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el 25 de octubre de 2017, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (folios 152-168), con base en los siguientes argumentos: “El régimen pensional aplicable a la demandante para el caso en particular, es el establecido en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36. Una vez analizados los actos administrativos, se observa que el ISS hoy Colpensiones inicialmente mediante Resolución No. 27398 del 14 de noviembre de 2006 reconoció su pensión de vejez, pero supeditada su
inclusión en nómina de pensionados al retiro definitivo del servicio, posteriormente dicha resolución fue modificada mediante Resolución No. 3267 del 14 de febrero de 2007, en la cual ordenó efectuar el ingreso a nómina de la demandante. En el presente caso, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos para ello, según elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 7 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, el ISS hoy Colpensiones dio aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, resultándole más beneficioso para la actora el monto porcentual aplicado al momento de liquidarle su pensión, siendo este del 77,97% superior al establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 pues este es del 75%. Teniendo en cuenta, lo pretendido por la demandante, el Despacho atendiendo la argumentación planteada por la Corte Constitucional en los precedentes jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, es preciso indicar que el régimen de transición que trae el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo hace referencia en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo o monto contemplados del régimen pensional del cual hacía parte y se encontraba afiliada la
demandante al entrar en vigencia la referida ley. Por tales motivos, se denegarán las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación pensional, puesto que como ya se indicó en lo que refiere al Ingreso Base de Liquidación, se considera que el mismo no hace parte del régimen de transición a la demandante -Ley 33 de 1985.” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación, con fundamento en que, el juez de primera instancia hizo caso omiso a la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la cual se ratifica el contenido integral del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y lo mismo se dijo en otra providencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016. Adujo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ordena que la pensión se liquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, no obstante, el juez negó la reliquidación apoyándose en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Advirtió que la sentencia C-258 de 2013, para determinar el concepto de monto lo asimila al porcentaje y esto es erróneo; porque el concepto de monto es complejo, porque está constituido por dos elementos que no pueden separarse, de un lado está el porcentaje y por el otro está la base de liquidación, que son una unidad dialéctica. Explicó que no se interpreta correctamente el concepto del Acto
Legislativo 01 de 2005, porque este criterio se refiere a que las pensiones deben liquidarse con las cotizaciones que se realizan por parte del empleador o el afiliado si es independiente, pero elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 8 deber de los fondos de pensiones va más allá y deben vigilar que los empleadores coticen por lo realmente devengado por el trabajador. Manifestó lo anterior se contrapone a la posición del Consejo de Estado, que en forma reiterada ha indicado que el salario es todo lo que recibe en forma permanente y habitual el trabajador y es con fundamento en todos estos ingresos que deben realizarse las cotizaciones por parte del empleador. Expuso que el salario corresponde a todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, como retribución de sus servicios, de manera que los factores no pueden tomarse de manera taxativa pues se quedaría sin significación el principio general. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante refirió que no se debe dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni la SU-230 de 2015, en razón a que, si bien es sentencia de unificación de la Corte Constitucional, los asuntos abordados en ella resultan ajenos al régimen pensional de los servidores públicos, y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser aplicados. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones no alegó de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA
DEL ESTADO
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO La entidad intervino en el tramite de segunda instancia, indicando que de conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso y el literal b) del numeral 1) del artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se deben verificar en el expediente de la demandante si es beneficiaria del régimen de transición, que seReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 9 pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, refiere que es mandatario aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte. (Folios 242-246). CONSIDERACIONES Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si se debe o no reliquidar la pensión de la señora Orfa Nelly Arango Mazo, con todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la citada norma, respecto a su campo de aplicación: “Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez,
invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 10 semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley; creó un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)
o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).” –Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01
11 entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993). Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” De lo norma anterior, se advierte que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone: “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores
que hayan servido de base para calcular los aportes”. El Acto Legislativo 01de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “ para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”. El Consejo de Estado1 manifestó: “En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017 , que dieron aplicación a la
1 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección ASentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-201800684 (AC). Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 12 reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para obtener la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y
pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para obtener la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años; liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, establecido en la norma o ley que regule la prestación. La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el cual se reguló el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores y que en ella consideró que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis en relación con el Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra tesis reiterada por el Consejo de Estado en
relación con el Ingreso Base de Liquidación –IBLen régimen de transición de los servidores públicos. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015, expuso que en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para determinar el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transiciónReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 015 2015 01368 01 13 solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el IBL debe establecerse en el régimen general para todos los efectos. En reiteradas ocasiones el Consejo de Estado 2 dispuso que la norma que se adopte debe aplicarse de manera integral, de lo contario, iría en contra del principio de inescindibilidad, de allí que en los eventos en que una persona se encuentre amparada por la transición, contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
debe aplicarse en su totalidad el régimen anterior, inclusive el Ingreso Base de Liquidación. No obstante, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual consideró: “…84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.