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TA ANT - 05 001 33 33 016 2012 00439 02-(29-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 016 2012 00439 02-(29-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la

conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Partiendo de la credibilidad que mostraba la víctima de unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que configuran también una causa extraña que impedía que el daño le fuese imputado a las entidades resistentes, por lo cual, con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala tuvo que el recurso de apelaciónReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 incoado por la parte demandada tiuvo vocación de prosperidad, lo que ameritó revocar el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN

- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 120

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de esta ciudad, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Actuación que culminó con SENTENCIA

ABSOLUTORIA.

El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual

se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 1.- ANTECEDENTES Los señores VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ –víctima directa- , CRUZ ELENA GARZÓN CANO, JHONATAN DARÍO NOREÑA GARZÓN, ALIRIO DE JESÚS NOREÑA RODRÍGUEZ, HÉCTOR FABIÁN NOREÑA RODRÍGUEZ y ROGELIO NOREÑA RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN

  • FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento

estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las falsas imputaciones y de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 500 s.m.l.m.v. para el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ, y una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para los demás demandantes, y en la modalidad de perjuicio sicológico la suma de 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa su esposa e hijos, y la suma de 80 s.m.l.m.v. para los demás demandantes.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $126.099.00 por el período en que sufrió la privación de su libertad el encartado.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 11se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. Se cuenta que el 21 de junio de 2010, el señor VIDAL DARÍO NOREÑA

11se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. Se cuenta que el 21 de junio de 2010, el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ, fue capturado por agentes de la Policía Nacional por orden impartida por el Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación para su respectiva judicialización, endilgándoles la comisión del delito de CONCIERTO

PARA DELINQUIR, SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y

AGRAVADO.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 5 2.2. Informa el libelo, que dicho acontecimiento fue motivado por un informe que rindió un ciudadano quien inicialmente no se quiso identificar, pero días después manifestó ser parte de la denominada “Banda El Tío” y dijo llamarse DIEGO BURGOS GUZMÁN, quien denuncia por los citados delitos. 2.3. Continúan indicando, que al día siguiente de su captura, 22 de junio de 2010, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Dieciocho Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Medellín. 2.4. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fue recluido en la Cárcel de Bellavista. 2.5. Informan que luego de la práctica de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 02 de diciembre de 2010 el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dicta fallo absolutorio en favor del señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Fiscalía General de la Nación , previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 119 a 131, que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor VIDAL DARÍO NOREÑA

RODRÍGUEZ.

Advirtió, que la valoración probatoria realizada en el proceso penal en el que se vio

incurrido en la privación injusta de la libertad del señor VIDAL DARÍO NOREÑA

RODRÍGUEZ.

Advirtió, que la valoración probatoria realizada en el proceso penal en el que se vio comprometido el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ, por las conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, recaía en el Juez de Conocimiento y no en el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien cumple una función simplemente de solicitar la privación de la libertad, pero la decisión es del juzgador. Concluyó indicando, que de las pruebas que obran en el expediente es claro que la circunstancia de que el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ haya estado privado de la libertad se debió a la decisión que adoptó en su momento el JuzgadoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 Penal con Funciones de Control de Garantías que ordenó la detención, proceso en el que finalmente se emitió una decisión absolutoria en favor del señor VIDAL DARÍO

NOREÑA RODRÍGUEZ.

Con base en lo anterior, propuso la excepción que denominó “Falta de legitimación

en la causa por pasiva”. 3.2.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 107 a 113. Manifestó la apoderada de la Rama Judicial respecto de los supuestos de hecho de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, previa orden judicial, que soportó el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ , indicó que la misma no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el Juez Penal, absolvió de todos los cargos por los que fue acusado el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ y consecuentemente ordenó su libertad. Agregó que quien inició la investigación penal por la comisión del delito, imputó cargos, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, presentó escrito de acusación y posteriormente solicitó la condena ante el Juez de Conocimiento, fue la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, la Rama Judicial no puede responder

por los hechos que le sean atribuibles a otra entidad y por ello deben individualizarse las pretensiones por los supuestos daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no deberá responder la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura. Adujo, además, que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, ya que el Juez de Conocimiento, cumplió con el debido proceso, acudiendo a la normativa aplicable y vigente para el tema en cuestión y valorando las pruebas con base en el principio de la sana crítica, decidiendo absolver al demandante. Aunado a lo anterior, manifestó que deberá acreditarse en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante es producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que la privación de la libertad de que fue objeto no es ni apropiada ni razonada, ni se encuentra conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso que demuestre sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley yReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 7 no de conformidad con su propio arbitrio, ya que es deber del Juez proferir sus providencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que estaba bajo su estudio y responsabilidad.

Como excepciones propuso las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva : Señalando que los jueces no dispusieron la vinculación del señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ al proceso penal, sino la Fiscalía General de la Nación, que fue la que presentó en la audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para lograr un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría o participación en el ilícito. ii) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad: Ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad, acudiendo

la Nación, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad, acudiendo en concreto al régimen objetivo de imputación de daño especial , a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la absolución en favor del señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ, lo fue básicamente por falta de prueba. 2º Indicó, que de la prueba allegada al expediente, puede evidenciarse la privación injusta de la libertad del demandante y que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en providencia del 02 de diciembre de 2010 absolvió al acá demandante, al advertir que los testigos no merecían credibilidad, lo que sin mayor investigación lleva a concluir que se configura la responsabilidad objetiva predicada. 3º Señaló el A Quo, que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, es imputable a las entidades demandadas, quienes están llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; y en ese sentido, resulta claro que el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser

calificado como antijurídico; calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes los perjuicios, sin que se halleReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de esa medida de aseguramiento y que posteriormente fuera absuelto de todos los cargos. 4° Finalmente, adujo, que se encuentra debidamente demostrado el daño antijurídico, el perjuicio causado y el nexo causal entre ambos, imputable a las demandadas quienes en virtud de sus actuaciones generaron el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad de VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ , atendiendo a que podía haberse abstenido de emitir la orden de captura mientras se realizaba la investigación, y la medida de aseguramiento, mientras se establecía con claridad la participación del demandante en esos hechos delictivos y la veracidad de la prueba recaudada. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurso de apelación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura. Inició indicando el apoderado de la Rama Judicial, que en el caso concreto debió el Juez de instancia aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad y no el objetivo; por cuanto la absolución del hoy demandante correspondió a la aplicación del principio in dubio pro reo , dadas las dudas que no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ y, por ello, no puede decirse que la medida de aseguramiento fuera desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales que torne evidente que la privación de la libertad no fue la apropiada, razonada ni conforme a derecho. Por otro lado, adujo que en el presente caso se configuró una casual eximente de responsabilidad por el “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, puesto que el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ fue capturado, por la sindicación que realizó el señor DIEGO ALFONSO BURGOS GUZMÁN líder de la banda delincuencial “El Tío” que lo señaló como integrante de dicho grupo al margen de la ley. Partiendo de esa premisa, indica que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por la “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fue la sindicación que sobre él realizó el señor DIEGO

ALFONSO BURGOS GUZMÁN.

Por lo anterior, indica que la privación de la libertad que soportó el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramientoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 9 mientras se adelantaba la respectiva investigación, y, finalmente, el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, absolvió al hoy demandante después de valorar las pruebas aportadas al proceso.

Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de esta

ciudad. 5.2.- Recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación. La inconformidad de la Fiscalía General de la Nación respecto del fallo que concede las súplicas de la demanda, la explica con base en las siguientes consideraciones:

1. Afirma que la sentencia recurrida aplicó el título de imputación de responsabilidad objetivo, no obstante haber tomado en consideración las decisiones que motivaron al Juez Penal para declarar la absolución del proceso en estricta aplicación del principio de la “Duda Probatoria”.

2. El Juez de instancia no tuvo en cuenta que la absolución del señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo y que la imposición de la medida de aseguramiento fue ajustada a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuaciones de las que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error, ni mucho menos privación injusta de la libertad.

3. Afirmó que en los casos en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de libertad, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, adicionalmente, que la actuación o decisión de la entidad demandada, haya sido abiertamente contraria a derecho, lo que en el presente proceso no fue demostrado ni probado.

4. Agregó, que en el presente caso se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad, la cual es el “ Hecho Excluyente de un Tercero ”, el cual rompe el

nexo causal entre la presunta falla de la administración y el daño, toda vez que la vinculación del señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ al proceso penal, fue con ocasión de las incriminaciones efectuadas en su contra respecto de los delitos a él endilgados y por ello el actuar del tercero, es la única causa eficiente del daño. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la Fiscalía General de la Nación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 En esta oportunidad, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación insistió en la existencia de la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” de la entidad que representa, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención en centro carcelario correspondió al Juez de Conocimiento y al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien cumple una función simplemente de solicitar la privación de la libertad, pero la decisión es del juzgador.

Por otro lado, insistió en que el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, en cumplimiento de las disposiciones sustanciales y procedimentales, que no se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor VIDAL DARÍO NOREÑA

RODRÍGUEZ.

Concluyó indicando, que de las pruebas que obran en el expediente es claro que la circunstancia de que el señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ haya estado privado de la libertad se debió a la sindicación que sobre él realizó el señor DIEGO ALFONSO BURGOS GUZMÁN, configurándose una eximente de responsabilidad por culpa de un tercero. 6.2. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión solicitando revocar la providencia impugnada, en aplicación a la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, ya que si bien el procesado fue absuelto, ello no es óbice para predicar una responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que lo fue por duda probatoria, y al momento de la legalización de su captura, si había una inferencia razonable de su presunta participación en la conducta punible. Insiste en que la medida precautelativa de la libertad de la que fue objeto el señor

VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable, por ende, no es predicable la responsabilidad administrativa extracontractual en cabeza de las demandadas. Por otro lado manifestó, que en el caso concreto se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad la cual es el “ Hecho exclusivo y determinante de un Tercero”, dado que la vinculación del señor VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ al proceso penal se produjo a raíz de la denuncia instaurada por el señor DIEGO ALFONSO BURGOS GUZMÁN, exintegrante de la organización criminal dedicada al hurto en la modalidad de piratería, quien denunció a toda la organización criminal, entre los que identificó al aquí accionante. En razón de lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VIDAL DARÍO NOREÑA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 016 2012 00439 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

11 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público d

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