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TA ANT - 05-001-33-33-016-2013-01011-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-33-33-016-2013-01011-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ASIGNACIÓN MENSUAL DEL EMPLEO – Estará determinada por las funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel - Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen empleos; y por grado, el número de orden que la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones / TRASLADO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares - También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño / REGLAS GENERALES DEL TRASLADO – Se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado - El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio / NIVELACIÓN SALARIAL - El empleado público que pretenda este reconocimiento, deberá acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría, y además, que reúne los requisitos que se

exigen para ocuparlo - Al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial, deben tenerse en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades a cargo, sino también las variables del empleo como el nivel, clase, grado y denominación, de manera que exista una igualdad en los requisitos cumplidos para el nombramiento en uno y otro empleo FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que en el presente asunto no se encuentran cumplidos los presupuestos legales requeridos para la Nivelación Salarial deprecada, toda vez que no es posible reconocer un trato igual entre empleados que tienen una situación laboral distinta; pues ello sería tanto como desconocer que la calificación de los empleos depende de factores tales como; estudios, experiencia laboral, grado de responsabilidad, habilidades yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01 2-14 condiciones de trabajo y la sumatoria de estos es lo que determina el grado de remuneración entre los distintos empleados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01

3-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

3-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2.021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GOMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA: SPO -291AP.

TEMA: Nivelación salarial de empleado de carrera administrativa. Error en la denominación del empleo en que se efectúa el traslado no da lugar a invocar

igualdad salarial. Traslado no debe desmejorar derechos de carrera administrativa CONFIRMA. SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de julio de 2.017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Edna Lucia Giraldo Gómez, obrando por medio de apoderado

debidamente constituido, instauró demanda contra el Municipio de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01

4-14

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciónes N°7493 de 6 de mayo de 2.013, N° 8430 de 14 de junio de 2.013 y 1337 de julio 10 de 2.013, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a partir de agosto 31 de 2006 y el reajuste los demás factores salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales.

2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la nivelación salarial desde el 31 de agosto de 2006 y se reajusten los demás factores salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales, todo debidamente indexado, así como los aportes al Fondo

Administrador de Pensiones.

3. Que se indexen los valores y se reconozca los intereses moratorios.

4. Costas y Agencias.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La señora EDNA LUCÍA GIRALDO GÓMEZ, fue nombrada en propiedad en el cargo de Coordinadora Jurídica de la División Jurídica de la Secretaria General del Municipio de Medellín, cargo que posteriormente fue homologado y pasó a denominarse Profesional Especializado. Igualmente, la División Jurídica pasó a denominarse Subsecretaría Jurídica dependiendo directamente del Subsecretario. Por medio del Decreto Nº 2061 de agosto 31 de 2006, se trasladó a la servidora pública Martha Helena Santamaría Duran del cargo de carrera administrativa denominado “Líder Programa de la Subsecretaría Tesorería de Rentas Secretaría de Hacienda a la Secretaría General – Subsecretaría Jurídica, y a su vez se homologó al de Profesional Especializado, tomando posesión en el mencionado cargo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01

5-14 Desde el día 3 de octubre de 2006, la señora Martha Helena Santamaría Duran comenzó a ejercer el mismo cargo desempeñado por la señora ENDA LUCIA GIRALDO GÓMEZ, con idénticas funciones, en la misma dependencia, con

igual categoría, pero con un salario mensual superior, $5.751.048, mientras la actora percibía $4.825.059, sin que exista justificación legal que así lo amerite. Manifiesta que tanto la abogada Santamaría Durán como la demandante, se encuentran cobijados en materia salarial por el Acuerdo Nº 89 de 1987, pues los cargos son anteriores a la aplicación del Decreto Nº 182 de 2002, que por tanto se les debe aplicar las normas de carrera administrativa contempladas en la ley 909 de 2004, y sus decretos reglamentarios, es decir, los dos son funcionarios catalogados dentro del nivel profesional y no directivo. Concluye diciendo que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y que mediante Resolución 7493 de mayo 6 del 2.013 la administración municipal dio respuesta negativa y confirmó su decisión a través de las resoluciones n° 8430 de 14 de junio y 1337 de 10 de julio ambas del 2.013, a través de los cuales se resolvieron los recursos interpuestos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto el 19 de noviembre de 2.013 y debidamente notificada a la parte demandada, y en su contestación se opuso a las pretensiones invocadas debido a que no existe razón alguna o soporte legal para reconocer al actor el reajuste salarial o nivelación salarial que pretende, por cuanto si bien los dos empleos los cobija la estructura salarial fijada por el Acuerdo 89 de 1989, las curvas salariales asignadas a cada uno

desde su ingreso al M unicipio de Medellín, han sido distintas, precisamente porque el cargo ocupado por la señora Martha Santamaría Duran, es superior al ocupado por el demandante. Que por tanto, pese haber sufrido modificaciones hasta tener la misma denominación de Profesional Especializado, Código 22204, por ningún motivo se podría desmejorar la asignación salarial como derecho adquirido de ésta.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01

6-14 Propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, legalidad de los actos demandados, competencia concurrente de los entes territoriales para determinar el régimen salarial de sus empleados, Se celebró audiencia inicial el 20 de mayo y de pruebas el 23 de abril de 2.015, donde se agotó el período probatorio, posteriormente se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y finalmente se dictó sentencia negando las pretensiones invocadas, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 27 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que la diferencia salarial existente entre la demandante y la señora Martha Helena Santamaría Duran tiene fundamentos facticos y normativos que justifican un

trato desigual, lo que permite afirmar que no se trata de la misma situación aunque desempeñen la misma función, pues con ello se buscó garantizar los derechos laborales mínimos de la servidora que fue trasladada. Menciona que la situación entre ellas es diferente precisamente porque la forma de acceso fue diferente, que por un lado, la actora fue nombrada en encargo en el empleo de profesional especializado, que conforme al reglamento exige como requisitos los de título profesional y estudios de posgrado y 18 meses de experiencia y conforme al mismo reglamento establece la asignación básica mensual; en cambio la señora Santamaría, ostentaba el cargo de líder de programa para el cual, conforme el mismo reglamento se exigía como requisito del cargo título profesional y estudios de posgrado y (12) meses de experiencia profesional y 24 meses de experiencia relacionado, 36 meses en total de experiencia, lo que justificaba la diferencia salarial. Dado que la señora Martha Santamaría venía desempeñándose como Líder de Programa con un salario superior a los Profesional Especializado, al realizarse la homologación de su empleo, no podían desmejorarse sus condiciones laborales. Concluye que tal situación no genera una desigualdad entre los empleados ya que su remuneración obedece a que tienen situaciones administrativas y de jerarquía distintas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01

7-14 Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda y finalmente resolvió condenar en costas a la demandante. RAZONES DE LA APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia sosteniendo que no está de acuerdo con lo decidido puesto que en el plenario obran pruebas documentales y testimoniales que acreditan que las funciones de los cargos cuestionados son iguales, requieren la misma especialidad, grado de preparación, conocimientos y dedicación, tornándose en injusta la diferencia entre uno y otro. Sostuvo que lo pretendido con la demanda no es el ascenso de la actora al cargo de líder de programa sino su nivelación salarial con relación a la señora Santamaría Duran, quien también desempeñó el cargo de profesional especializado, con igualdad de funciones y responsabilidades, pero a diferencia del demandante devengó un salario superior.

Por último, menciona que la totalidad de la prueba documental y testimonial no fueron debidamente apreciadas y deben estudiarse integralmente en segunda instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó escrito de alegatos en el cual ratificó los argumentos planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, relacionados con la procedencia del derecho invocado y la debida valoración probatoria. Con sustento en lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las suplicas.

La parte demandada, no presentó alegatos de conclusión. La señora agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, guardó silencio en esta etapa procesal. Se decidirá la controversia previa las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01

8-14 Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de julio de 2.017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En efecto, debe resolverse por la Sala si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el derecho a la nivelación salarial por ocupar el cargo de Profesional Especializado en igualdad de condiciones que la señora Martha Santamaría Durán. Para resolver el problema jurídico anterior, se hace necesario establecer si en efecto ambos funcionarios ocupan el mismo cargo, con el mismo código de empleo, curva o estructura salarial, funciones; o si por el contrario existe una justificación legal que haga procedente la diferencia salarial entre ambas servidoras. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Es importante para el caso que nos ocupa, hacer un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con los conceptos de empleo público, salario o

remuneración de los servidores públicos, traslado de empleados de carrera administrativa, nivelación salarial de la siguiente manera: El Decreto N° 1042 de 1978, en su artículo 2°, consagra por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Así mismo, establece que los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente. Establece además en su artículo 13 que la asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Precisa que se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen empleos y por grado, el número de ordenMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01 9-14 que la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.

A su vez, el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, establece sobre el particular lo siguiente:

«[…] Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos […]». De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta entre otras cosas, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. Traslado de empleados de carrera administrativa. El Decreto 1083 de 20151, consagra en su artículo 2.2.5.4.2 que hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto. El artículo 2.2.5.4.3 fija las Reglas generales del traslado. Así: El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado . (Negrillas para resaltar).

1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

para resaltar).

1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01

10-14 El ARTÍCULO 2.2.5.4.5, establece que el empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio. (Negrillas para resaltar). Nivelación salarial. Ahora, frente al tema de la nivelación salarial, la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, ha señalado que el empleado público que pretenda ese reconocimiento, deberá acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció del siguiente modo: « […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (...). Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya

obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (...). Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]3 En relación con la nivelación salarial el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2013, recalcando lo ya expresado en sentencia del 29 de abril de 2004, precisó:

2 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 19 de octubre de (2017). Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00072-01(4291-14), Actor: IRIS SOFIA TAPIA MEZA, Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE 3 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio

mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01 11-14 “Por lo anterior, es necesario precisar que esta Corporación, en sentencia de 29 de abril de 2004, expresó: “(…) Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables

de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.(…)”4 Así las cosas, al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial deben tenerse en cuenta, no sólo las funciones y responsabilidades a cargo, sino también las variables del empleo como el nivel, clase, grado y denominación, de manera que exista una igualdad en los requisitos cumplidos para el nombramiento en uno y otro empleo. Recientemente, el Consejo de Estado 5, al estudiar un asunto de “nivelación salarial”, manifestó lo siguiente: «[…] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. (…) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 05001233100020030358801. 5 Sección Segunda, Subsección A, C.P: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 19 de octubre de 2017, Rad. número: 70001-2331-000-2009-00072-01(4291-14), Actor: Iris Sofia Tapia Meza, Demandado: Departamento De Sucre.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01 12-14 perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]». (Negrillas para resaltar).

El Caso Concreto El presente asunto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la diferencia salarial existente entre la demandante y la señora Martha Helena Santamaría Duran, tiene fundamentos facticos y normativos que justifican un trato desigual, lo que permite afirmar

que, aunque hayan desempeñado el mismo cargo de profesional especializado, no ostentan la misma situación laboral. La parte demandante controvirtió la decisión de primera instancia sosteniendo que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la nivelación salarial, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso se acreditó que la actora ocupó el cargo de “Profesional Especializado” al igual que la señora Martha Santamarina Duran, lo cual le da el derecho de percibió una asignación salarial igual, pues en caso contrario se estarían vulnerando sus derechos laborales y el principio de “a trabajo igual, salario igual”. Teniendo en cuenta que la parte actora manifestó en su recurso que de las pruebas allegadas se acreditaba el derecho invocado, la Sala procederá a analizarlas para efectos de resolver el recurso de alzada. De lo allegado al expediente se encuentra acreditado:

Que la señora EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ, fue nombrada en propiedad en el cargo de Coordinador Jurídico adscrito a la Secretaria General Según Decreto municipal 744 de 1998, cargo que para el año 2.006, fue homologado a profesional especializado de la misma dependencia mediante Decreto 645 de 2.006. Así mismo, que el 1º de octubre de 1998, la señora SANTAMARÍA DURÁN, fue inscrita en el registro de carrera administrativa del Municipio de Medellín, en el cargo de “JEFE DE EJECUCIONES FISCALES” tal como consta a folio 48C yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01 13-14 que luego dicho cargo fue variado por el de “LÍDER DE PROGRAMA” de la Subsecretaría Tesorería de Rentas Secretaría de Hacienda a la Secretaría General – Subsecretaría Jurídica Código 20620 posición Nº 2000657”.

En virtud del Decreto Nº 2061 de agosto 31 de 2006, se trasladó y homologó a la servidora pública Martha Helena Santamaría Duran del cargo “Líder Programa de la Subsecretaría Tesorería de Rentas Secretaría de Hacienda a la Secretaría General – Subsecretaría Jurídica Código 20620 posición 2000657 al denominado “Profesional Especializado, Código 22204, Categoría 3P” folios 45-46C. Que según el Decreto Nº 645 de 2006 6 (folios 36 y ss), los requisitos de Estudios y Experiencia para desempeñar el cargo de “profesional especializado”, son los siguientes: Estudios básicos: Título Profesional en Derecho; Postgrado: Título de especialización que guarde relación con las funciones del cargo; y experiencia: Dieciocho (18) meses de experiencia profesional; mientras que según el Decreto Nº 914 de 2011 (folios 57 y ss)7, los requisitos para el cargo de “líder del programa adscrita a la Secretaria General, Código 20620, Categoría 5P”, requería: Estudios Básicos: Título

profesional en derecho. Estudios de posgrado: Titulo de especialización que guarde relación con las funciones del cargo. Experiencia: Doce (12) meses de experiencia profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada. Está demostrado que la demandada, mediante el Decreto Nº 2596 de octubre 30 de 2006 (folio 54), derogó los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Nº 2061 de agosto 31 de 2006, por cuanto homologó el cargo desempeñado por la señora Martha Santamaría Duran en uno que resulta inferior funcional y jerárquicamente. Que la situación administrativa de la señora MARTHA SANTAMARIA DURAN, fue resuelta con la expedición del Decreto Nº 1957 de 2010 (folio 55) 8, por medio del cual se dispuso que la homologación de la cual fue objeto no fue acorde con los criterios técnicos y jurídicos que trae la normatividad de empleo público en relación con las reformas de las plantas de personal de las entidades territoriales y que por tanto, la administración tenía la obligación de

6“Por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal del municipio de Medellín” 7 “Por medio del cual se conforman equipos internos de trabajo, se asignan tareas y responsabilidades en la Secretaria General y se dictan otras disposiciones” 8 “Por la cual se causa una novedad en la planta de empleos de la administración municipal”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDNA LUCIA GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2013-01011-01 14-14 corregir la homologación decretada restableciendo la denominación del empleo como “líder del programa” Código Nº 20620” folio 55C.

Está acreditado también que a partir del traslado y homologación del empleo realizado a la señora Martha Santamaría Duran, desempeñó al igual que el demandante el cargo de Profesional Especializado, código Nº 22204, pero mantuvieron una asignación salarial mensual diferente, aspecto que según la demandante resulta violatorio a sus derechos laborales. Para la Sala la situación anterior, en principio da lugar a considerar que sí hubo un trato desigual por parte

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