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TA ANT - 05 001 33 33 016 2017 00607 01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 016 2017 00607 01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN ORDINARIA DE DOCENTES – El régimen general de los docentes es el de la ley 33 de 1985 / DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO DE EDUCACIÓN OFICIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993 en materia de pensión de vejez ordinaria siempre y cuando hayan sido vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 – El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien tiene a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – Es aplicable a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2002 / FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN EN DOCENTES QUE GOZAN DEL RÉGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985 – Comprende el período del último año de servicio docente – Los factores son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes, es decir, los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, atendiendo la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida el 25 de

abril de 2019, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y en consecuencia, no se puede incluir algún factor diferente a los relacionados en dicha norma, los cuales corresponden a los siguientes: 1. Asignación básica mensual, 2. Gastos de representación, 3. Prima técnica, cuando sea factor de salario,

4. Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, 5. Remuneración por trabajo dominical o festivo, 6. Bonificación por servicios prestados y 7. Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así las cosas, para realizar la reliquidación de la pensión de la pensión de la demandante, no se podían tomar en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el último año de servicios, como la prima de vacaciones, la bonificación mensual, la prima de servicios y la prima de vida cara, que corresponden a factores que no se encuentran descritos en la norma jurídicamente aplicable al caso concreto, esto es, los factores consagrados enPágina 2 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01 el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Ahora, la Sala precisa que aunque en la reliquidación de la pensión de jubilación de l a señora MARÍA DE

LOS ÁNGELES URIBE LOPERA se incluyó la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones y la bonificación mensual D. 1566 1%, que no están relacionados dentro de los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, esta situación no puede modificarse, puesto que iría en contravía de los derechos que ya fueron reconocidos a la demandante, tal como lo dispuso la sentencia de unificaciónPágina 3 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01

Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES URIBE LOPERA

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05 001 33 33 016 2017 00607 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA N° 170

DECISIÓN: CONFIRMA-NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.Página 4 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de Medellín, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por

medio de la cual, negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora María de los Ángeles Uribe Lopera, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó la apoderada de la demandante, que la señora María de los Ángeles Uribe Lopera laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley, para que se le reconociera la pensión de jubilación por la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que, la demandante efectuó su retiro definitivo del servicio en el cargo de docente, y que, por medio de la Resolución No. 001034 del 31 de enero de 2017, se le reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir en la base de liquidación la prima de servicios y demás factores salariales percibidos durante el último años de servicios. PRETENSIONES La parte demandante presentó las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 001034 del 31 de enero de 2017, suscrita por el Doctor LUIS GUILLERMO PATIÑO ÁRISTIZABAL Secretario de Educación del Municipio de Medellín, en cuanto le reliquidó la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y

calculó la mesada pensional sin incluir la PRIMA DE SERVICIOS como los factor salarial percibido en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo de docente.

2. Declarar que la docente MARÍA DE LOS ÁNGELES URIBE LOPERA tiene derecho a que NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por intermedio de acto administrativo elaborado por el MUNICIPIO DEPágina 5 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01

MEDELLÍN, le reconozca y pague la PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial, a partir del 04 de enero de 2015, devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se efectuó el retiro definitivo del cargo de docente, que son los que cosntituyen la nueva base de liquidación pensional de mí representado.”

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 04 de enero de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del

cargo de docente indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 001034 del 31 de enero de 2017 suscrita por el Doctor LUIS GUILLERMO PATIÑO ÁRISTIZABAL Secretario de Educación del Municipio de Medellín que reliquidó la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que, sobre el monto inicial de la pensión reliquidada, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Ordenar a LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Ordenar a LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.Página 6 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01

7. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del

Código de Procedimiento Administrativo”1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el Decreto 1545 de 2013; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1060 de 1989 y la Ley 71 de 1988. Expresa que el Decreto Nacional 1545 de 2013 estableció la prima de servicios, para el personal docente oficial de las

1985; Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1060 de 1989 y la Ley 71 de 1988. Expresa que el Decreto Nacional 1545 de 2013 estableció la prima de servicios, para el personal docente oficial de las instituciones educativas preescolar, básica y media. Afirma que, mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se determinó el régimen prestacional de los docentes, artículo que se prorrogó con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, de los cuales se concluye que, el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toma como referencia la fecha en la cual se vinculó al docente, por lo cual concluyó que, si se vincul ó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al señalado en la Ley 91 de 1989 y si la vinculación fue posterior a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional es el consagrado en la Ley 100 de 1993. Señala que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la inclusión de los factores salariales que deben tenerse en cuenta, para la liquidación de la pensión de jubilación, se rigen por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. OPOSICIÓN La Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta a la demanda

1 Folios 7-8Página 7 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01 oponiéndose a todas las pretensiones, afirma que, estas carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el reconocimiento de y pago de la reliquidación de la pensión de la demandante se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989, el Decreto 3752 de 2003 y además, con base en las directrices del Consejo Directivo del Fondo, como autoridad encargada de definir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes, por tanto, y de acuerdo a la normativa citada, considera que es improcedente la reliquidación de la pensión de la señora María de los Ángeles Uribe Lopera con inclusión de todos los factores salariales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad de Medellín negó las pretensiones de la demanda2, con base en los siguientes argumentos: “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales, dado que María de los Angeles Uribe Lopera, ostentaba el carácter de docente nacionalizada (folio 19) es

es aplicable el régimen prestacional contenido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, porcentaje de la pensión y salario base para su liquidación de conformidad con el numeral 1) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De acuerdo con la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, se tiene, que los factores a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, son los siguientes: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Así las cosas, se reitera, que la demandante, para el año anterior al retiro definitivo del cargo de docente, esto es, entre el cuatro (4) de enero de 2015 y el tres (3) de enero de 2016, además de la asasignación básica, la bonificación creada por el Decreto 1566 de 2014, la prima de navidad, la prima de vida cara y la prima de vacaciones, acreditó que se le pagó la prima de servicios, sin embargo, este factor no se encuentra enlistado dentro de los rubros salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de

2 Folios 156-159Página 8 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01 jubilación, conforme lo reglado en la Ley 33 de 1985, así como en la

Ley 62 de 1985 antes trasncritas. En razón de lo expuesto se debe denegar la inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, de la prima de servicios, en cuanto ésta no se enlistó por el legislador, dentro de los factores a tener en cuenta en el cálculo de dicha prestación.” EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante indicó que, la sentencia de unificación en torno a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión incluye a los empleados públicos, que se encuentran dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, grupo dentro del cual no están incluidos los docentes, pues dicho grupo tiene un régimen especial, regulado por los Decretos Nacionales 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, lo anterior, en cuanto a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante. Asegura que, la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación se efectuó el 20 de febrero de 1989 (folio 3), por tanto, la normativa aplicable es la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

La parte accionada recalca la importancia de los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad, buena fe, confianza legítima en la administración pública, aduciendo que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, y en ese sentido, lo dispuesto en la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010 (1738-2008), pues considera que es más acorde a los principios que rigen las relaciones laborales, sin dejar de lado que dicha sentencia estaba vigente a l momento de la presentación de la demanda, por lo cual, resulta aplicable al caso en cuestión, dado que los supuestos fácticos para el reconocimiento prestacional se estructuraron sobre un criterio jurisprudencial unificado anterior, y más favorable a la accionante.Página 9 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante ratificó los argumentos presentados en la demanda, solicitó tener en cuenta la sentencia de unificación IJ-02513 del 27 de marzo de 2007. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado tiene carácter vinculante y obligatorio. La parte demandada no alegó de conclusión. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO La inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en establecer si para realizar la reliquidación de la pensión de la

recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO La inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en establecer si para realizar la reliquidación de la pensión de la demandante, deben incluirse o no la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el último año de servicios de la señora María de los Ángeles Uribe Lopera; si la reliquidación de la pensión se efectuó conforme a derecho. Para resolver este asunto, la Sala determinará cuál es la normatividad aplicable a este caso. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional, respecto docentes oficiales, depende de la fecha de su vinculación y tiene como referencia, la entrada en vigencia de ésta disposición3.

3 27 de junio de 2003. Diario Oficial No. 45.231Página 10 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01

Por otro lado, el régimen general, consagrado en la Ley 33 de 1985, era aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, pues no puede decirse que tenían un régimen especial o que se trate de una excepción determinada expresamente por la ley, dada la naturaleza de la actividad, según el artículo 1º de la citada disposición, la cual, no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón, para efectos de la jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

con la del varón, para efectos de la jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” De acuerdo con el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no quedan sujetos a la regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por disposición del artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 4, los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de particularidad alguna en su tratamiento, de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

4 El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 dispone: “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional,

docentes no disfrutan de particularidad alguna en su tratamiento, de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

4 El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 dispone: “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto.”Página 11 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01

Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 1994 5, codificación que remitía en esa materia a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales no señalan un régimen especial, por lo que se sigue aplicando el régimen general ordinario, previsto en la Ley 33 de 1985. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 6 estableció expresamente que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en este estatuto. Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, puesto que estas

prestaciones continúan sometidas al régimen legal anterior, correspondiente a la Ley 33 de 1985. El artículo 81 de la Ley 812 de 20037 establece:

“ARTICULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” (Resaltos fuera del texto) Se concluye claramente que, cuando la norma se refiere a las disposiciones vigentes, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, está haciendo alusión a la Ley 33 de 1985, como quiera que esta es la norma que se venía aplicando, al momento de comenzar a regir la Ley 812 de 2003. Este análisis corresponde con lo expresado en el artículo 1º parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005:

5 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 6 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 7 Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.Página 12 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01 “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley , tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (Resaltos fuera del texto) LOS FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN La discusión en este punto se centra en determinar que factores salariales se consideran para la reliquidación de la pensión de jubilación. En tal sentido, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y señala que la base de liquidación de la pensión está constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional, y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. Así lo dispuso: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a

técnica ascensional, y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. Así lo dispuso: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 8 expresó la interpretación que debe darse acerca de

8 CONSEJO DE ESTADO;SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;SECCIÓN SEGUNDA;

Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S22019;Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019);Expediente:680012333000201500569-01;N.° Interno:0935-2017Página 13 de 21

Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 016 2017 00607 01 cuál es el salario base de cotización y por consiguiente, en la liquidación de la pensión de los docentes y manifestó frente al Ingreso Base de Liquidación en el Régimen Pensional de los docentes vinculados al Servicio Público Educativo Oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio : “A. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

(…)

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…)

58. En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.

59. En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En esa oportunidad la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los fact

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