TA ANT - 05 001 33 33 017 2016 00213 01-(29-06-2022)-2
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 017 2016 00213 01-(29-06-2022)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la
conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Se encontró dentro del presente proceso, acreditada la inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y el daño por cuya indemnización se reclama, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en la conducta asumida por él, véase cómo, nunca se puso en duda el hecho de las amenazas y la exigencia del dinero, lo cual quedó acreditado dentro del proceso penal y fue aceptado expresamente por el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO; lo que se cuestionó fue la tasación de la pena. Por consiguiente, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, fue claro que el comportamiento omisivo del señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, fue la causa determinante para ser vinculado a la investigación penal por el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar. En cualquier caso, fue claro que la medida de aseguramiento y la condena impuesta estaban ajustadas a derecho, y que la investigación y lo dispuesto en la sentencia
penal se surtió de conformidad con la ley y el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO estaba en el deber de soportarla. Por lo anterior, forzoso resultaba concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determinó que debiera asumir la privación de laReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 2 libertad de la que fue objeto, como quiera que se configuró también una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, por lo que procedió la Sala a confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegaron en su totalidad las súplicas de la demanda, como así se dispuso en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 119
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el
procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 4 libertad de la que fue objeto el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en su modalidad tentada, a quien se le condenó por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v.; decisión
que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal; modificando posteriormente la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal la sanción impuesta rebajándola a 4 meses de prisión y 62,5 s.m.l.m.v. 1.- ANTECEDENTES Los señores FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO –víctima directa- ,
ERIKA TATIANA BARRERA RESTREPO, MARIANA HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ, LUAITHER JAIME HERNÁNDEZ AVENDAÑO, ARLEY
HERNÁNDEZ AVENDAÑO, LUZ AMPARO AVENDAÑO AGUDELO, MARÍA DEL ROSARIO AGUDELO VALENCIA y FLOR DARY HERNÁNDEZ VILLEGAS por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral , una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para
a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral , una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO –víctima directa- , ERIKA TATIANA BARRERA RESTREPO, MARIANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUZ AMPARO AVENDAÑO AGUDELO una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los demandantes LUAITHER JAIME HERNÁNDEZ AVENDAÑO, ARLEY HERNÁNDEZ AVENDAÑO y MARÍA DEL ROSARIO AGUDELO VALENCIA, y una suma equivalente a 35 s.m.l.m.v. para FLOR DARY HERNÁNDEZ VILLEGAS; en la modalidad de perjuicio sicológico y por perjuicios por alteración de las condiciones de existencia, la suma de equivalente a 200 s.m.l.m.v. para FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO –víctima directa- , y de 100 s.m.l.m.v. para
ERIKA TATIANA BARRERA RESTREPO y MARIANA HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ
3. Solicitaron, así mismo, pagar por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de lucro cesante , para el señor FERNEY ANTONIOReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 HERNÁNDEZ AVENDAÑO –víctima directa-, la suma de $37.759.312,50.
4. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan el valor de $37.759.312,50, para el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO por el período en que sufrió la privación de su libertad.
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 1268 al 1278se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. Se cuenta que señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO fue capturado el 28 de octubre de 2008, indiciado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 2.2. Indicaron también los actores, que el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO fue privado injustamente de su libertad por cuenta del proceso penal No. CUI 05001-60-00715-2008-00127 NI 2008-39037 del cual conoció el Juzgado
Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual lo condenó el 27 de mayo de 2009, a una pena de 64 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v. 2.3. Informan que dicha condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, mediante sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2009. 2.3. Agregan que posteriormente, el 04 de febrero de 2015 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal modificó la sanción penal impuesta al señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO rebajándola a 4 meses de prisión y 62,5 s.m.l.m.v. 2.4. El libelo da cuenta que no obstante para cuando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal modificó la sanción penal impuesta al señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya se había materializado la libertad de éste desde el 04 de febrero de 2013 por pena cumplida. 2.5. Finalmente, afirmaron que de la sentencia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal se desprende que la privación de la libertad del señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO se tornó ilegal, arbitraria e injusta por cuanto los jueces de primera y segunda instancia lo condenaron a 64 meses de prisión cuando la pena a la que debió someterse era de 4 meses, lo que le permitía gozar de
un subrogado penal como lo es la suspensión de la ejecución de la pena dada su carencia de antecedentes.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Fiscalía General de la Nación , previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 1296 a 1306, que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor FERNEY ANTONIO
HERNÁNDEZ AVENDAÑO.
Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín quien legalizó la captura del señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía General de la Nación. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.2.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 1312 al 1318. Inició indicando la apoderada de la Rama Judicial, que se deben rechazar las pretensiones, toda vez que los operadores jurídicos tanto en primera como en segunda instancia, obraron conforme a los parámetros legales, constitucionales y a la jurisprudencia vigente en el momento de proferirse las respectivas sentencias, y el hecho que se presente redosificación punitiva de la condena impuesta al aquí demandante, se debió a que las sentencias de instancia fueron emitidas con antelación al criterio que varió la postura jurisprudencial, como lo manifestó la propia Corte Suprema de Justicia en la respectiva argumentación en la acción de revisión instaurada por el apoderado del señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO. Igualmente, trascribe apartes del salvamento de voto que presentó la Magistrada Dra. María del Rosario González Muñoz de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
a la providencia que redosificación de la condena impuesta al señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en la cual se establece que las actuaciones de los jueces de primera y segunda instancia se encontraban ajustadas a derecho. Por lo anterior, indica que la privación de la libertad que soportó el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, no fue arbitraria ni violatoria del debidoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 7 proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente, el Juez Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dictó sentencia
condenatoria, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Agrega, que es por ello que no es dable ahora que la Nación deba pagarle al señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, el supuesto resarcimiento de unos perjuicios, como premio por haber incurrido en una conducta socialmente reprochable tipificada en nuestro ordenamiento penal, y por la cual fue condenado penalmente. Indica que en el caso concreto hay unos aspectos relevantes a tener en cuenta como son i) que existió una conducta punible, el hecho que se haya presentado una redosificación de la condena impuesta no lo exime de responsabilidad penal, que ii) el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, que iii) no existe nexo de causalidad entre la privación de la libertad del hoy demandante y la actuación de las entidades demandadas, y iv) que se presenta inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad. Hace también referencia a las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías a la luz de la Ley 906 de 2004, para finalmente concluir que i) No hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) No hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Como excepción propuso la que denominó: “Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración.” 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia
el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad, acudiendo en concreto al régimen objetivo de imputación de daño especial, a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, aclarando que en el caso concreto el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO si fue condenado penalmente.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 8 2º Advirtió que teniendo en cuenta que el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO fue capturado en flagrancia, se tiene que inicialmente, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor, que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto
es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y, consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o, no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que, las investigaciones y, detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 3º Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO al momento de su captura en flagrancia, estaba cometiendo un delito, lo cual fue aceptado por éste, frente a lo cual no es posible exigirle a las autoridades demandadas otra actuación distinta a la de iniciar las labores de judicialización en su contra, aunque posteriormente se varió la tipificación de la conducta delictiva cometida por el señor Hernández Avendaño. 4º Adveró el Juez de primera instancia, que fue el actuar delictivo del demandante el que conllevó a su investigación y privación de la libertad, lo que permite que se configure un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: i) Afirmó, que la sentencia recurrida eximió de responsabilidad a las entidades demandadas por culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, refuta esa consideración del Ad Quo, debido a que la privación de la libertad del señor FERNEY ANTONIO
consideraciones: i) Afirmó, que la sentencia recurrida eximió de responsabilidad a las entidades demandadas por culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, refuta esa consideración del Ad Quo, debido a que la privación de la libertad del señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO no ocurrió por culpa exclusiva de éste, sino por una errónea cuantificación de la pena teniendo en cuenta que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, lo condenó el 27 de mayo de 2009 a una pena de 64 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, mediante sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2009; sin embargo, el 04 de febrero de 2015 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal modificó la sanción penal impuesta al señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO rebajándola a 4 meses de prisión y 62,5 s.m.l.m.v., cuando ya se había materializado la libertad de éste desde el 04 de febrero de 2013 por pena cumplida.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 De ahí que, insista, en que la privación de la libertad del señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO se tornó ilegal, arbitraria e injusta por cuanto los jueces de primera y segunda instancia lo condenaron a 64 meses de prisión cuando la pena a la que debió someterse era de 4 meses, lo que le permitía gozar de un subrogado penal como lo es la suspensión de la ejecución de la pena dada su carencia de antecedentes y agregó, que así las cosas, el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO fue condenado a una pena que no tenía que cumplir, violándose su derecho al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida que los falladores de instancia le desconocieron la concesión de rebajas de penas que fueron invocadas a través de los medios ordinario y que fueron tenidos en cuenta al decidir la revisión. ii) Otro punto frente al cual presentó el recurso de apelación, consistió en la condena en costas, aduciendo al respecto que el A Quo sólo tuvo en cuenta para dicha condena el artículo 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, desechó la estipulación del numeral 8° de ese mismo artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, solo habrá lugar a condenar en costas cuando aparezcan causadas en el expediente y se hallen probadas; y en el caso concreto, no
existe prueba que justifique dicha condena en contra de los demandantes, “esto, sin perjuicio de la solicitud de amparo de pobreza que se elevó ante el Juzgado en el escrito de presentación de la demanda, atendiendo a las condiciones socioeconómicas de mis mandates”. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose únicamente la intervención de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 6.1. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión – folios 1435 al 1439solicitando se confirme la providencia impugnada, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insistiendo en que en el caso concreto se presenta una “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, en tanto las entidades accionadas obraron conforme a derecho, en cumplimiento de sus funciones y por ello i) no hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) no hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por el presunto hecho punible de EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA, resultando condenado por el Juzgado
Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a 64 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v., condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, pero luego modificada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, rebajando la sanción a 4 meses de prisión y 62,5 s.m.l.m.v., habida cuenta que para cuando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal modificó la sanción penal impuesta al señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya se había materializado la libertad de éste por pena cumplida. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 017 2016 00213 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 11 2.- Planteamiento del problema.
Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue condenado por el hecho punible de TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA, privación de la libertad que s
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