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TA ANT - 05 001 33 33 017 2017 00029 01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 017 2017 00029 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se

encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de

aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, el daño recibe el ropaje de antijurídico cuando la actuación del funcionario judicial resulta “…inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.”, de ahí que cuando se concluye que el hecho no existió o la conducta no se halla tipificada en la codificación penal no sea necesario examinar las actuaciones de los servidores públicos intervinientes pues salta a la vista la ausencia de legalidad. Además, la institución jurídico procesal de la carga de la prueba exige del reclamante una labor juiciosa y acuciosa en la que revele ante el juez las cartas que tiene a su mano para demostrar su dicho, para este caso, la antijuricidad del daño, es decir, lo injusto de la privación de la libertad. En este sentido, advirtió esta Sala de Decisión que en el asunto de la referencia no resultaba procedente la indemnización reclamada, atendiendo a la ausencia probatoria de la antijuricidad del daño reclamado por los demandantes,Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA 2 circunstancia que tajantemente impide radicar en cabeza de la entidad demandada obligación resarcitoria alguna, pues no se cumplió con la carga de la prueba que como de antaño se ha sostenido, recae sobre quien lo alega. Conforme a lo antes expuesto, toda vez que no se arrimaron al dossier los medios probatorios necesarios para que el juez lograra evidenciar siquiera el daño antijurídico alegado, la Sala procedió a confirmar la sentencia apelada, con la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLIN, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 113

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Actuación que culminó con sentencia ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES Los señores SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN –víctima directa- , El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual

se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA

4 LISNEY MUÑOZ ESPINOSA actuando en nombre propio y de su hijo menor LUIS FERNANDO LONDOÑO HOLGÍN, LUIS ALFONSO LONDOÑO RODRÍGUEZ, CLAUDIA ELENA HOLGUÍN GRACIANO, JERÓNIMO LONDOÑO MUÑOZ y ANGYE LIZETH LONDOÑO HOLGUÍN, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

“1. DECLÁRESE que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, causados a los demandantes SERGIO

MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN, CLAUDIA ELENA HOLGUÍN

GRACIANO, LUIS ALFONSO LONDOÑO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HOLGUÍN, ANGYE LIZETH LONDOÑO HOLGUÍN, LISNEY MUÑOZ ESPINOSA y JERÓNIMO LONDOÑO MUÑOZ, con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN, como autor del delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, durante el tiempo comprendido entre el día 4 de Febrero de 2015, hasta el día 25 de Febrero de 2015, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Local de Yarumal-Antioquia y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE YARUMAL-ANTIOQUIA y desde el día 9 de Febrero de 2016 hasta el día 25 de Mayo de 2016, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Fiscalía Cuatro (04) Local de Campamento-Antioquia y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CAMPAMENTO -ANTIOQUIA.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, a indemnizar a

los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Morales:

2.1.1. Sufridos por SERGIO MARIANO LONDOÑO GOLGUÍN, CLAUDIA

ELENA HOLGUÍN GRACIANO, LUIS ALFONSO LONDOÑO RODRÍGUEZ,

LUIS FERNANDO LONDOÑO HOLGUÍN, ANGYE LIZETH LONDOÑO HOLGUÍN, LISNEY MUÑOZ ESPINOSA y JERÓNIMO LONDOÑO MUÑOZ. 2.1.2. Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja, la aflicción y la pena que sufrieron y aún sufren, como consecuencia de la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el señor SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN como autor del delito de HURGO AGRAVADO Y CALIFICADO, durante el período comprendido entre el día 4 de Febrero de 2015 , hasta el 25 de Febrero de 2015, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Fiscalía Treinta y Nueve (39) Local de Yarumal -Antioquia y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE YARUMAL -ANTIOQUIA y desde el día 9 de Febrero de 2016 hasta el día 25 de Mayo de 2016 por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Fiscalía Cuatro (04)Local de Campamento -Antioquia y el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPAMENTO-ANTIOQUIA.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA 5 2.1.3. Estimados en CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy tienen un valor de $36.885850 -sic-, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 de 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).” El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 1 a 7se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El 4 de febrero de 2015 siendo las 09:00 am, el señor SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN fue detenido en el municipio de Yarumal – Antioquia, con ocasión a una orden de captura expedida en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia, siendo llevado ante el Juez Primero

LONDOÑO HOLGUÍN fue detenido en el municipio de Yarumal – Antioquia, con ocasión a una orden de captura expedida en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal – Antioquia, siendo llevado ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Yarumal, para la celebración de las audiencias preliminares concentradas, en las que el capturado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que se dio su traslado al centro de reclusión de la localidad. 2.2. El 25 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal revocó la medida de aseguramiento por haberse demostrado su arraigo familiar y su estabilidad laboral como guarda de seguridad, ordenándose su liberación inmediata. 2.3. El 19 de mayo de 2015 se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento – Antioquia, el 27 de junio de 2015 se dio inicio a la Audiencia Preparatoria y el 28 de octubre de 2015 se dio inicio al Juicio Oral. 2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento el día 1° de marzo de 2016 emitió fallo condenatorio en contra del señor LONDOÑO HOLGUÍN determinando su detención en establecimiento carcelario y en Audiencia de Individualización de la Pena y Lectura del Fallo del 1º de marzo de 2016, se le condenó a 144 meses de

prisión, sin posibilidad de ningún Subrogado Penal ni mecanismo sustitutivo de la pena, por el delito imputado, decisión en contra de la cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa. 2.5. El 25 de mayo de 2016 el Honorable Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal resolvió revocar la sentencia condenatoria del 1º de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento – Antioquia, ante la ausencia de certeza de la responsabilidad penal del indiciado y por no haberse desvirtuado elReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA 6 principio de presunción de inocencia, ya que los medios de prueba practicados no permitieron evidenciar la participación del señor LONDOÑO HOLGUÍN en los hechos delictivos por los que fue acusado. 2.6. Entre el momento de la captura el día 4 de febrero de 2015 hasta el día 25 de febrero de 2015, la víctima fue privada de su libertad 22 días y desde el 9 de febrero de 2016 hasta el 25 de mayo de 2016, estuvo detenido 107 días, para un total de cuatro (4) meses y nueve (9) días privado de la libertad.

2.7. Añadió que, la privación de la libertad del señor LONDOÑO HOLGUÍN tiene el carácter de INJUSTA por cuanto no cometió la conducta penal de HURTO ACRAVADO Y CALIFICADO que le fue atribuido equivocadamente, de manera que las decisiones que dieron lugar a su detención expedidos por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL no contaban con los elementos mínimos. 2.8. Señaló que se violaron los derechos fundamentales del señor SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN, debido al despliegue periodístico que se hizo del caso afectando gravemente sus derechos a la honra, la dignidad, la fama y el buen nombre suyos y de su familia, quienes sufrieron un daño antijurídico que no están obligados a soportar, situación con la que además se violentó el derecho internacional ratificado por el Estado Colombiano, tales como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos Humanos. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifestó a folios 114 a 126, que son ciertos los hechos relacionados con el parentesco de los demandantes, debiendo acreditarse la unión marital de hecho entre el señor SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN y la señora LISNEY MUÑOZ, admitiendo también lo relacionado con la privación de la libertad del señor LONDOÑO HOLGUÍN y su posterior puesta en

libertad toda vez que se revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, así mismo, señaló que con lo decidido por el Tribunal Superior no es posible colegir que el indicado no hubiera cometido el delito imputado, sino que no fue posible el grado de certeza de su responsabilidad. Señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse del cumplimiento de un deber legal y por haber culpa exclusiva de la víctima, además de que se desborda con estas lo determinado en sentencia de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció los topes de los montos indemnizatorios. En cuanto a la Falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó que la Fiscalía General de la Nación es una parte más dentro del proceso, como la defensa y elReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA

7 Ministerio Público, pero quien tiene la competencia para ordenar la privación de la libertad es única y exclusivamente el juez, constituyéndose como una facultad potestativa del director del proceso, advirtiendo que la medida de aseguramiento se profiere, al igual que la acusación , sin que sea necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza acerca de la responsabilidad penal del sindicado,

grado de convicción que solo se requiere para proferir sentencia condenatoria. Hace referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado con el fin de sustentar la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación en casos similares y concluyó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías y no por el ente acusador, por lo que siendo el titulo de responsabilidad la privación injusta de la libertad, debe absolverse a esta última de toda responsabilidad. Precisó que el actuar de la Fiscalía dentro de la investigación adelantada en contra del señor LONDOÑO HOLGUÍN obedeció al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 250 superior y las disposiciones legales, sustanciales y procedimentales en materia penal a la fecha de los hechos. Agregó que el artículo 306 del CPP solo exige al fiscal que presente los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su necesidad, bajo un juicio de probabilidad y no de convicción más allá de la duda razonable, pues de lo contrario nunca habría lugar a la detención preventiva , la cual se adopta en relación con los delitos de mayor daño a los mínimos de convivencia social y no puede la sola solicitud de esta constituir una causal automática de resarcimiento de perjuicios partiendo del supuesto de que la Fiscalía participó en el proceso penal. Respecto de la Culpa exclusiva de la víctima adujo que si bien al demandante lo favoreció un margen de duda sobre su responsabilidad conllevando a una sentencia

absolutoria, ello no significa que no haya participado en modo alguno en las conductas que le fueron imputadas, pues había informes y testimonios que así lo indicaban, como el del policial CRISTIAN SÁNCHEZ SOLANO, razones de peso que justifican la actuación de la entidad accionada. Anotó que incluso en la primera instancia se condenó al señor SERGIO MARIANO LONDOÑO en calidad de autor del delito de Hurto Calificado y Agravado y si bien el Tribunal Superior lo exculpó, no afirmó, como lo manifiesta el apoderado de la parte actora que éste no hubiera cometido el delito o que los informes hayan quedado plenamente desvirtuados, sino que, por el contrario, afirmó que del acervo probatorio no es posible llegar al conocimiento con grado de certeza que permita asegurar sin lugar a dubitaciones la responsabilidad penal del acusado, como tampoco existe certeza sobre su inocencia, quedando como única alternativa ubicarlo en el campo de la duda. Finalmente, propuso como excepciones las de Falta de legitimación por pasiva, la Culpa exclusiva de la víctima, el Cumplimiento de un deber legal, la Buena fe, el Cobro de lo no debido, la Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, la Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran laReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA 8 pretensión, y la Genérica. 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 138 a 148. Señaló que lo que se discute es la ilegalidad, injusticia y desproporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad de que fue objeto el señor LONDOÑO HOLGUÍN, por lo tanto radica sobre la parte actora la carga de la prueba de los presupuestos de la cláusula general de responsabilidad estatal, esto es, el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita atribuirlo a la conducta del agente generador. Advirtió que no es viable atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, al no acreditarse la injusticia, ilegalidad y arbitrariedad de la privación de la libertad, pues había una inferencia razonable de participación del actor en el delito que se le endilgaba. Afirmó que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues los daños alegados están en la esfera de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, que como ente acusador, encargado de recolectar el material probatorio, sustentar y avalar la restricción de la libertad, provoca que el despliegue equivocado

de su actividad provoque la adopción de medidas desproporcionadas y arbitrarias por el Juez penal. Precisó que el Juez de Control de Garantías llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con el pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales, de manera que a la luz de la sana crítica, los elementos de convicción arrimados por el ente acusador dieron entera credibilidad al formar una unidad probatoria que acoplada a los indicios, llevó al operador judicial a inferir que el indiciado fue presuntamente partícipe de una conducta social penalizada. Agregó que se configura la causal eximente de responsabilidad del Hecho Determinante y Exclusivo de un Tercero, en la medida que los señalamientos hechos por la víctima identifica al demandante como uno de los sujetos que materializaron el hurto, siendo justamente la denuncia penal del señor DAVID VERGARA FRANCO, la fuente de responsabilidad del hecho dañoso invocado por la parte accionante, y por lo tanto fueron las actuaciones de este tercero las que expusieron al señor SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN a verse abocado a un proceso penal. Observó que en sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad por detención preventiva dentro de un proceso penal dependerá de la razón por la que dio lugar a la sentencia absolutoria,

que para el caso de aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, como fue el caso del demandante, se posiciona por fuera del régimen objetivo y se hace indispensable demostrar la injusticia de la detención, tratándose de situaciones muy especiales, enReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA 9 las que sea evidente la manifiesta equivocación del actuar por parte del Estado al imponer la medida, ocasionándole con ello perjuicios a la víctima y a su familia.

Propuso las excepciones de Hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, Falta de legitimación en la causa por pasiva de carácter material, Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad. Finalmente solicito que no se acceda a la condena en costas toda vez que en el proceso se ventila un interés público puesto que la demandada es una entidad pública y el dinero en caso de una condena proviene del erario público y pidió que se atiendan desfavorablemente las súplicas de la demanda. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 14 de junio de 2018, en la que se negaron las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, manifestó que el Órgano de Cierre ha desarrollado varias posturas a través del tiempo, estableciendo en la actualidad la tesis de acuerdo con la cual puede declararse la

argumentos: En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, manifestó que el Órgano de Cierre ha desarrollado varias posturas a través del tiempo, estableciendo en la actualidad la tesis de acuerdo con la cual puede declararse la responsabilidad del Estado por los daños causados a un individuo a raíz de la detención preventiva de los ciudadanos bajo el régimen objetivo, aún cuando se trate de la aplicación del principio in dubio pro reo , siendo necesario verificar que la persona haya sido detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente y sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no esté tipificado o haya sido absuelto por aplicación del in dubio pro reo, provocándole un perjuicio objeto de indemnización. Para el caso concreto concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Londoño Holguín fue ilegal y arbitraria, pues no se logró demostrar por las autoridades competentes la conducta penal que le fue endilgada, sino que por el contrario el material probatorio demostraba su inocencia, y no su participación en el ilícito; en tanto, se acreditó el tiempo de reclusión con certificación suscrita por el Director EPMSC Yarumal, las copias de las actas de audiencias, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento del 1º de marzo de 2016, por el delito de Hurto Calificado y Agravado en calidad de autor y la

sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia-Sala Penal del 25 de mayo de 2016, a través de la cual se dispuso revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, absolver al indiciado, ordenando su libertad inmediata. Adujo el juez de conocimiento que revisadas las actuaciones que dieron origen a la acción penal se observa que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que cobijaba al señor SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN, pues no se logró establecer plenamente su participación en la comisión del delito, situación que podríaReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO MARIANO LONDOÑO HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 017 2017 00029 01

Instancia: SEGUNDA 10 comprometer, en principio la responsabilidad del Estado, siendo necesario analizar de oficio o a petición de parte la existencia de un eventual hecho de la víctima como posible eximente de responsabilidad en favor de la administración.

Precisó que en el asunto de marras la víctima del delito individualizó al señor LONDOÑO HOLGUÍN, a quien persiguió al momento de darse a la huida, siendo corroborada su versión por los agentes de policía que llegaron al lugar en donde fue aprehendido, lo que permite establecer que el daño alegado en el escrito de la demanda provino del comportamiento de la víctima directa , quien no logró acreditar

plenamente su inocencia en el proceso penal, rompiéndose en consecuencia el nexo de causalidad, lo que impide imputar la responsabilidad a la Administración por los daños padecidos por los demandantes, dado que la causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor SERGIO MARIANO LONDOÑO

HOLGUÍN.

5.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia visible a folios 197 a 200, en donde expuso que el artículo 90 de la Constitución Política consagra el principal fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado y, así mismo, en el artículo 28 consagra el derecho fundamental a la libertad, cuya afectación solo se justifica en la medida en que sea necesario garantizar un bien mayor, de interés general, como lo es la debida aplicación de la ley penal. Hizo referencia a la presunción de inocencia como principio inherente al debido proceso y reconocido por el derecho internacional acogido por el estado colombiano. Agregó que el Consejo de Estado en la actualidad plantea que en los casos de responsabilidad estatal por injusta privación de la libertad no le es exigible al damnificado demostrar la falla de la autoridad judicial, sino que basta con acreditar la existencia de un daño proveniente de la detención proferida en su contra en medio de un proceso judicial culminado con sentencia absolutoria ya sea por que el hecho no existió, no constituía delito o el privado de la libertad no fue el autor, eventos en que se predica un régimen objetivo de responsabilidad, a los que fue agregado el caso de

aplicación del principio del in dubio pro reo, circunstancias bajo las cuales surge el derecho a la indemnización de perjuicios, sin necesidad de acreditar que la medida fue ilegal, errada o arbitraria, pues el legislador califica a priori la privación como injusta. Indicó que en la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia – Sala de Decisión Penal, en la que absolvió al demandante concluyendo

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