TA ANT - 05-001-33-33-018-2015-00256-01.-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-018-2015-00256-01.-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración / REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Varían dependiendo del momento de ocurrencia de los hechos – Es necesario un análisis de todo el proceso penal para determinar si la medida privativa era procedente.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Observa la Sala que en el caso concreto, con anterioridad a solicitar medida de aseguramiento, se realizó una investigación previa y en el curso de ella se obtuvo material probatorio para en un principio investigar a los presuntos delincuentes por presentarse una clara situación de un falso positivo, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar resolución de acusación. No cabe duda de que además de existir serios indicios que daban cuenta de la presunta responsabilidad penal del señor Jorge Edilio en los ilícitos investigados, las declaraciones de sus familiares y las pruebas técnicas fueron las que motivaron su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir
delito), toda vez que todo permitía inferir su participación en la comisión del delito, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. Para la sala entonces es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante no son imputables al Estado, pues las mismas se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio de su poder punitivo.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
2-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO -236-AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO -236-AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.
Concierto para delinquir. REVOCA SENTENCIA. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA (victima) y MARTHA YANETH VILLAMIZAR VARGAS (cónyuge víctima) quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores JORMAR DAVID DUARTE VILLAMIZAR y YASNEID MAIDELY DUARTE (hijos de la víctima); CARMEN CECILIA BAUTISTA JADIES (madre de la víctima) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores LINDA
ALEXANDRA LÓPEZ BAUTISTA y DARSY MARGARITA LÓPEZ BAUTISTA
(hermanas del afectado) ; JOAN SEBASTIÁN OSORIO BAUTISTA, JEANAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
3-26
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
3-26 CARLOS OSORIO BAUTISTA, FRANCISCO HERNANDO OSORIO BAUTISTA y JHON JAIRO DUARTE MORENO (hermanos del afectado), interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES.
Que se declare a las demandadas administrativamente responsables del daño causado a los demandantes por la que consideran privación injusta de la libertad del señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA desde el 09 de septiembre de 2010, al ser sindicado del delito de HOMICIDIO EN PERSONA
PROTEGIDA.
Que, como consecuencia de dicha declaración, se les condene a indemnizar integralmente a los demandantes, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales yque se condene a las demandadas a las costas del proceso.
HECHOS.
Se expresa en la demanda, que el 3 de marzo del año 2005, mientras se encontraba junto con sus compañeros de tropa, iniciaron un enfrentamiento contra supuestos integrantes del frente 36 de las Farc, del cual se presentó el fallecimiento de unos presuntos bandidos, señores
HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ QUIROZ y NICOLÁS GONZALO MORALES.
Que, el 30 de julio de 2010, y luego de surtirse toda la investigación penal militar y penal correspondiente a los anteriores hechos, el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, decidió proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad en contra del señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
4-26 Que, al enterarse, el señor DUARTE BAUTISTA decidió presentarse ante las autoridades competentes; quedando así a disposición de la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá, despacho este que dispuso su aislamiento en el Centro de Reclusión Militar del Batallón Pedro Nel Ospina, de Bello, Antioquia. Que, luego de practicarse el Juicio Penal en su contra, el 26 de junio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, profirió sentencia declarando la inocencia del señor DUARTE BAUTISTA, concediéndole así su libertad inmediata. Como concepto de violación, expone el apoderado que la privación injusta
de la libertad es un tema de gran debate doctrinario y jurisprudencial, y reiteradamente se ha llegado a la conclusión que el régimen aplicable en estos casos, es el objetivo, en donde resulta indiferente establecer si la autoridad que ordenó la privación de la libertad incurrió o no en error judicial o en una falla del servicio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del trece (13) de julio de dos mil quince (2015) y notificada a los entes demandados en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
No contestó la demanda.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Manifestó que, que. la privación de la libertad del señor Jorge Edilio Duarte Bautista se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, según la cual el proceso penal se regía por dos etapas. La primera de ellas denominada etapa de investigación, que comprendía la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, y en la cual se asi gnó en forma exclusiva a la fiscalía general de la Nación la función de proferir medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la república. La segundaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
5-26 etapa era la de juzgamiento la cual correspondía a los jueces penales e iniciaba con la audiencia preparatoria, continuaba con la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaban las pruebas, posteriormente se presentaban los alegatos de conclusión y se finalizaba con la sentencia de instancia. Que, por esto la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, sin intervención de la judicatura, quien solo intervino al momento de emitir un fallo absolutorio. Se celebró audiencia inicial el 13 de abril de 2016 mediante la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2016, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el demandante y la demandada Fiscalía.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia, luego de citar la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al momento de la misma, indicó lo siguiente: Que la jurisprudencia citada, es clara en afirmar que es posible declarar la responsabilidad del Estado por la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, en eventos en los cuales se causa un daño antijurídico derivado de la aplicación del principio in dubio pro reo. De tal suerte que, aunque la privación de la libertad se haya producido como resultado de la actividad de instrucción correctamente adelantada e
incluso cuando se haya proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales; si el imputado no resulta condenado, se abre la posibilidad de imponer al Estado, la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados en algunos casos. Que, con las pruebas recolectadas en el expediente, queda plenamente acreditado que el señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA fue privado de la libertad por el periodo comprendido entre el 09 de septiembre de 2010APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01. 6-26 y el 28 de junio de 2012, imputado por el delito de Homicidio en persona protegida. Que fue absuelto en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) en la que, entre otras consideraciones, indicó que no se tiene certeza de lo sucedido y que tampoco se trasciende más allá de la duda razonable, hecho requerido para emitir una sentencia condenatoria en contra de un ciudadano, por lo que no puede ser penalizado si no se pudo obtener la certeza procesal de que haya sido en condiciones diferentes a un combate armado y que la
víctima haya ostentado para ese momento la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Que, resulta entonces indiferente si el obrar de las entidades estuvo o no ajustado a derecho, ya que, a la luz de la jurisprudencia citada en la providencia, ante situaciones como la que ocupa hoy, declaró la responsabilidad del Estado en tanto no pudo determinarse o establecerse la responsabilidad penal de éste y por ende se presenta un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Que, como la privación de la libertad impuesta se dio en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual establecía la titularidad de imposición de medidas de aseguramiento radicaba en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en el caso concreto para el a quo, el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a esta ya que en la sentencia absolutoria se determinó que no existían pruebas para verificar con certeza la culpabilidad del señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA en el delito que se le imputaba. Por lo tanto, declaró probada la falta de legitimación en la causa de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura. Finalmente, condenó al pago de los perjuicios solicitados, negando el de daño emergente por no encontrarlos probados y no condenó en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconformes con la decisión, el demandante y la demandada Fiscalía interpusieron recurso de apelación.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
7-26 Parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expresó que, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la demandada, puesto que para la época en que ocurrieron los hechos, la normatividad aplicable a la investigación fue la Ley 600 de 2000, según la cual, en su artículo 356 exigía como requisitos para la medida de aseguramiento; contar por lo menos con dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Que, la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones vigentes para la época, concurriendo como material probatorio que, lo ocurrido el 3 de marzo de 2005, según los testimonios recibidos queda claro que no hubo un combate y que ninguno de los occisos pertenecía a un grupo guerrillero, por lo que consideró que existían indicios de responsabilidad en contra del ex militar. Que, aun cualquiera sea el régimen de responsabilidad administrativa que se impute a la Nación, siempre se deberán analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realicen las actuaciones de la entidad administrativa, bien en su etapa investigativa o en la de juicio, resultando
que en cada etapa la ritualidad procesal se va haciendo más exigente y gracias a ellas se van generando variaciones en las imputaciones jurídicas que puedan determinar bien en exoneración de re sponsabilidad penal o una condena. Que puede ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva y que, finalmente, la prueba recaudada resulte insuficiente para establecer la responsabilidad definitiva, caso en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia y por ende la decisión debe sujetarse al principio del in dubio pro reo, lo que no implica que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida hayan sido desvirtuados en el proceso penal.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
8-26 Que, no hay duda que la actuación o actividad desplegada por la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal correspondió con el ejercicio del ius puniendi del Estado y fue acorde a la Constitución y la Ley, pues existían informes de inteligencia que daban cuenta de actividades ilícitas, por tanto, la medida no fue caprichosa, sino conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, sin ningún asomo de error judicial. En consec uencia, era competencia de la Fiscalía investigar dicho
delito y actuar conforme a la Constitución y a la Ley como lo hizo en este caso, pues dicha actuación no evidencia la ilegalidad de la retención. Parte demandante. Se encuentra inconforme con la tasación de los perjuicios, más precisamente, con la negativa de los perjuicios denominados por alteración grave a las condiciones de existencia, daño al bueno nombre y daño a la honra. Igualmente porque se determinó calcular el lucro cesante consolidado con un número de meses que no corresponde con los que efectivamente estuvo privado de la libertad el señor JORGE EDILIO
DUARTE BAUTISTA.
Con respecto al primer perjuicio denominado alteración grave a las condiciones de existencia, considera el apoderado que, con las declaraciones recepcionadas por el despacho, queda claro que existió afectación de la esfera externa del señor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA y su familia. Y que, como se mencionó desde la demanda él no ha logrado volver a ser el mismo, afectando con ello su proyecto de vida y el de su familia, perturbando su relación directa con propios y extraños, y es por ello que considera que surge la obligación de reconocer este rubro del perjuicio inmaterial. Que sus hijos debieron cambiar su estilo de vida, pues fueron trasladados a colegios públicos, su esposa se vio obligada a trabajar, abandonando así sus funciones en el hogar, especialmente el cuidado y educación de sus hijos, lo cual ha influido desfavorablemente en la vida de todos.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01.
9-26 Respecto a los perjuicios por daño al bueno nombre, a la honra y al habeas data, indicó que, este perjuicio en hechos como el que nos ocupa, debe presumirse, pues considera que, para nadie es un secreto que las personas que son señaladas de cometer ejecuciones extrajudicial (mal llamados falsos positivos) son estigmatizadas por quien se entera del hecho, hasta el punto de atentar contra la vida e integridad personal de quien es acusado. Respecto del lucro cesante consolidado, argumentó que en la liquidación realizada por el Juzgado, existe un error en cuanto el tiempo en que se indica estuvo privado de la libertad, toda vez que existe en el plenario certificado expedido por la Directora Regional Noroeste del INPEC, donde se documenta que el s eñor JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA estuvo privado de la libertad desde el 9 de septiembre de 2010, fecha de su captura, hasta el 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual es dejado en libertad por orden de autoridad, es decir que estuvo encarcelado 36,03 meses. Que a este tiempo debe sumársele el que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su egreso de la cárcel, que según datos del Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), esto es 8.75 meses, para un total de 44,78 meses, lo que arrojaría un valor de $131.615.915. Por último y atención al principio de la buena fe y la lealtad procesal, indica el apoderado que en la parte resolutiva de la sentencia se reconoce por concepto de perjuicios morales una indemnización de 50 S.M.L.M.V. a JUAN CARLOS DUARTE BAUTISTA, quien no es parte en el medio de control de la referencia, razón por la cual solicita, realizar la corrección pertinente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La parte demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda en el sentido de que como el proceso penal se llevó a cabo en vigencia de la ley 600 delAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01. 10-26 2000, por lo que se surtía en 2 etapas y era la Fiscalía, la encargada de llevar a cabo la primera etapa y a la Rama Judicial, la segunda.
Que, en vigencia del procedimiento penal anterior el artículo 114 ibídem, facultaba a la Fiscalía General de la Nación, para resolver de manera
autónoma, exclusiva y excluyente, es decir, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medidas restrictivas de la libertad. Que el ente instructor era quien dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial, en desarrollo del artículo 249 de la Constitución Política que, le otorgó a la Fiscalía General de la Nación, facultades que legal y constitucionalmente decidiera sobre esta clase de restricciones a las libertades individuales; es decir, se trataba de un esquema, en el cual la facultad de restricción a las libertades individuales, se ejercía sin intervención de los jueces de la República. Concluye que, la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, sin intervención de la judicatura, quien solo intervino al momento de emitir un fallo absolutorio. La parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN guardó silencio en esta etapa procesal.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; la primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”, la segunda amplió esa posibilidad a cuando seAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
“falla del servicio judicial”, la segunda amplió esa posibilidad a cuando seAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01. 11-26 está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos: En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ: “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por
sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica. Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es,
solamente existía deber de reparar la “falla del servicio jud icial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en al guna de las tresAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01. 12-26 causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho
(artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).” Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del
Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave, concluyendo que, cuando la sentencia absolutoria se da por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414, el Estado incurre en causal de responsabilidad objetiva y por lo tanto está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, que hubiere coartado el ejercicio del derecho fundamental a la libertad: “En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente 1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor
del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue
1 “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449”.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE EDILIO DUARTE BAUTISTA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 05-001-33-33-018-2015-00256-01. 13-26 impuesta a aquél”. 2
La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo , la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401 (30134): “Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Secció
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