TA ANT - 05 001 33 33 018 2015 01294 02-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 018 2015 01294 02-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1 PENSIÓN GRACIA DE LOS DOCENTES NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES - La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1). Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública. Dicha prestación fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los Departamentos o Municipios, y la secundaria de la Nación. - En cuan to al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación con la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial / CLASES DE PERSONAL DOCENTE - la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal
nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vincu lados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. / DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN - a través del artículo 15 de la Ley 60 de 1993 se estableció las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del Departamento y los Municipios certificados. Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. - La Ley 715 de 2001 transformó el servicio educativo que había quedado a cargo de los Departamentos previamente transfiriendo las obligaciones a los Municipios. Estableció que los Departamentos certificarían a los Municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones previera la obligación de los Municipios de recibir el respectivo personal entregado por los Departamentos. - Así las cosas, de la lectura de las normas y jurisprudencia traídas en cita, puede concluirse sin mayor esfuerzo que el proceso de descentralización del servicio de
educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los Departamentos y, después, a los Municipios certificados.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 29 de 1989, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001, Decreto 196 de 1995
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, en virtud de lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice, el período comprendido entre el 25 de marzo de 1998 al 14 de enero de 2015 (16 años, 9 meses y 19 días), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestrosNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 2 territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación.
Así, entonces, al encontrarse demostrado que, si bien es cierto que la accionante
durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizado, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral
DEMANDANTE: Edilma Klinger Braham
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPRADICADO: 05 001 33 33 018 2015 01294 02
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 259
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada ASUNTO: Pensión Gracia / Para el reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles
Departamentales o Municipales El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de oralidad procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado de la parte demandante que la señora Edilma Klinger Braham, laboró al servicio del Estado como docente territorial por más de 20 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 4 Afirma que el nombramiento en el Departamento de Antioquia, se hizo mediante Decreto No. 775 del 13 de abril de 1998 y el Gobernador de Antioquia hizo el nombramiento en virtud de las facultades del artículo 3 de la Ley 60 de 1993. Expresa que mediante el Decreto No. 700 del 8 de abril de 1999, se autorizó la permuta libremente convenida por la demandante al Municipio de Medellín. Advierte que la Secretaría de Educación de Medellín expidió certificación del tiempo de servicio en la que se indica que la vinculación es de carácter nacional. Señala que esta certificación es contraria a derecho, pues no se tuvo en cuenta que la actora fue nombrada mediante decreto departamental y para ocupar una plaza territorial, la cual fue permutada para otra plaza territorial. Argumenta que la demandante nació el 6 de noviembre de 1954 y cumplió 50 años de edad el 6 de noviembre de 2004; que
mediante la Resolución No. 54982 del 3 de diciembre de 2013 la UGPP negó la pensión gracia, argumentando que el tiempo servido en el Departamento de Antioquia y en el Municipio de Medellín, son de carácter nacional. Refiere que el 15 de julio de 2015, presentó nuevamente solicitud de la pensión gracia, sin respuesta de la administración. PRETENSIONES El demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo respecto de la petición presentada el 15 de julio de 2015, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de gracia a la demandantes desde que adquirió el estatus de pensionada, equivalente l 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, es decir lo devengado entre el 18 de marzo de 2013 y el 17 de marzo de 2014. Solicita se condene a la demandada a indexar los valores adeudados, por concepto de mesadas adeudadas; que seNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 5 paguen las diferencias adeudadas y los intereses moratorios a la tasa máxima. Solicita se a la demandada al pago de costas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera vulnerados los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 10 y 28 del Código Civil; artículos 1, 2 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 6 de la Ley 60 de 1993. Considera que pese a la coherencia del material probatorio, la accionada concluyo que no se probó que la demandante estuvo vinculada como docente territorial en el Departamento de Antioquia y en el Municipio de Medellín, olvidando que la condición de docente territorial puede ser acreditada mediante cualquier medio de prueba, esto en cuanto no existe un mandato legal que exija una prueba especifica par a acreditar tal condición, por ello el decreto de nombramiento es el documento idóneo para acreditar la condición de docente territorial. Señala que la condición laboral de la demandante se encuentra descrita en el artículo 1 del inciso 3 de la Ley 91 de 1989, que estipula: “Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”, y aquella fue vinculada como docente nacionalizada desde el 16 de julio de 1979, por o que le
es aplicable esta normatividad. Advierte que para acceder a la pensión gracia el docente deberá haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con los demás requisitos legales, pero no es necesario que la docente esté vinculada para tal fecha. Manifiesta que, en este caso, la demandante, no se encontraba vinculada exactamente a la administración a diciembre 31 de 1980, pero si había laborado desde el 22 de abril de 1974, hasta el 3 de abril de 1978, por lo que, este tiempo bien puede sumarse al prestado posteriormente desde febrero de 1998, servido hasta la fecha, para sumar un tiempo de más de 20 años, es decir, queNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 6 acreditó haber cumplido el tiempo mínimo para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada. LA OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPse opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que hay ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, pues se expidieron por la autoridad competente, con la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria y los motivos son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda. Advirtió que en este caso hay inexistencia de la obligación, porque observando el acervo probatorio que obra en el expediente administrativo, hace necesario concluir que los tiempos laborados válidos para cómputo, no alcanzan para
completar los 20 años de servicio a la docencia, sin tomar en cuenta las vinculaciones a cargos administrativos o nombramientos en calidad de docente nacional, en donde la vinculación se establece directamente con el Ministerio de Educación. Manifestó que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, debido a sus vinculaciones de acuerdo a los certificados expedidos por el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, como higienista dental, por lo tanto, se deben desestimar las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Jugado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda1. Para llegar a esta conclusión expuso lo siguiente: “De acuerdo al marco normativo antes planteado y conforme a las pruebas allegadas, se procederá a verificar si la demandante cumple
1 Folios 158-165Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 7 con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial. Al respecto, se tiene que la señora Edilma Klinger Braham nació el 6 de noviembre de 1954, es decir, para la fecha en que solicito nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, 15 de julio de 2015 tenía más de
50 años de edad, es decir, cumple con el requisito de edad contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que mediante Decreto 161 del 15 de abril de 1974, el Gobernador del Departamento de Chocó nombró a la demandante como maestra de enseñanza primaria; a partir del 22 de abril de 1974, hasta el 30 de abril de 1978, para un total de 4 años y 9 días. Verificada la historia laboral de la señora Edilma Klinger Braham, visible a folios 23 y 24 se observa que guarda correspondencia en los tiempos laborados como docente con lo reflejado en el acto administrativo referenciado, excepto que su vinculación con el Municipio de Medellín por medio del Instituto Educativo Pablo Neruda se extendió hasta el 14 de enero de 2015, en dicho certificado se evidencia que la vinculación se dio desde el 25 de m arzo de 1998 hasta el 14 de enero de 2015, para un total de 16 años 7 meses y un día según lo visible a folio 24, es de advertir que se debe sumar el tiempo laborado por la docente desde el 22 de abril de 1974 al 30 de abril de 1978 para un total de 20 años, 7 meses y 10 días. Por otro lado, la entidad demandada en los argumentos de la
contestación de la demanda y en la Resolución RDP 054982 del 3 de diciembre de 2013, adujo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación citada, por cuanto su vinculación es de orden nacional e imposibilita a contabilizar este tipo de servicios, para el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, este Despacho observa que la demandante ha prestado sus servicios como docente en el nivel primaria por más de 20 años, no obstante, los mismos desde el 25 de marzo de 1998 corresponden a una vinculación de orden nacional, tal como consta en el formato único para expedición de certificado por historia laboral, donde se indica la calidad de docente nacional, además el Decreto No. 07775 del 13 de abril de 1998 “P or el cual se nombran en propiedad unos docentes de primaria con recursos del situado fiscal” se establece el parágrafo “La asignación salarial será la que corresponda al grado que acredite en el escalafón nacional docente de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes estatales; así mismo, se establece en el artículo segundo que “el educador nombrado tomará posesión del cargo ante la Dirección de Relaciones Laborales con la acreditación de los requisitos legales y certificación de que no tiene otraNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 8 vinculación estatal”, circunstancia que impide acceder a la pensión gracia solicitada, pues como se expuso el tiempo requerido debe obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizado. Igualmente, se advierte que si bien es cierto la actora tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con carácter
obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizado. Igualmente, se advierte que si bien es cierto la actora tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con carácter nacionalizado, lo cierto es que dicho período comprendido entre el 22 de marzo de 1974 al 30 de abril de 1978, no es suficiente para obtener el derecho a este tipo de pensión, al no poder computarse con el tiempo de servicios prestado a la Nación. En estos términos se denegarán las súplicas de la demanda, por no cumplir con los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia.” El RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que la condición de docente territorial no se pierde por el simple hecho de existir una certificación laboral, pues tal categoría se adquiere por haber sido nombrado por autoridad local, gobernador o alcalde, es decir, que ostentan tal condición aquellas personas que hayan sido nombrados por un ente territorial, a través del gobernador o el alcalde, para ejercer la profesión docente en una plaza departamental o municipal. En otras palabras, la categoría de docente se adquiere de acuerdo a la autoridad que realice el nombramiento. Aduce que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 indica que son docentes nacionales quienes ejercen la docencia en virtud de un nombramiento proferido por el Gobierno Nacional, es decir, aquellas personas que sean nombradas directamente por el
Ministerio de Educación Nacional, por ello no se puede catalogar a la demandante como docente nacional, pues ella no fue nombrada por el Ministro de Educación. Manifiesta que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso esta demostrado que la accionante se desempeñó como docente territorial por más de 20 años, pues, según certificación de tiempo de servicio expedida por la secretaría de educación, visible a folio 23 a 30, se evidencia que laboró desde el 25 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002. Como docente territorial en el Departamento de Antioquia y desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de enero de 2015 en el Municipio de Medellín; también existe copia del Decreto No. 775 del 13 de abrilNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 9 de 1998 mediante el cual se nombra a la accionante en una plaza departamental, en la escuela Rural la Inmaculada, por ello adquiere la categoría de docente territorial. Argumenta que reposa en el expediente copia del Decreto No. 161 del 15 de abril de 1974 por medio del cual se nombró a la demandante como docente territorial en el Departamento de Chocó, el cual da fe que tanto el tiempo servido para el Departamento es de carácter territorial pes fue nombrada por una autoridad territorial y según el artículo 1 de la Ley 91 son docentes territoriales los profesores nombrados por decreto departamental o municipal. Aduce que, pese al material probatorio, el A Quo concluye en la providencia que la última vinculación de la docente es de carácter nacional, olvidando que la condición de la demandante es de docente territorial y refiere que no hay un
departamental o municipal. Aduce que, pese al material probatorio, el A Quo concluye en la providencia que la última vinculación de la docente es de carácter nacional, olvidando que la condición de la demandante es de docente territorial y refiere que no hay un mandato legal que exija una prueba especifica para acreditar tal condición. Señala que a condición de docente nacional fue abolida por el legislador, pues la Ley 60 de 1993 dispone que la educación será dirigida y administrada directa y conjuntamente entre los Departamentos, distritos con los Municipios, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrá el carácter de departamental y lo docentes vinculados a partir de esa fecha, adquieren la condición de servidores del orden departamental o distrital. Indica que de los elementos de juicio allegados al proceso se infiere que la demandante inició a laborar como docente territorial, antes del 1 de enero de 1981 y que a la fecha ha laborado más de 20 años y cuenta con 63 años, por lo cal tiene derecho a la pensión gracia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El auto por medio del cual se dio traslado para alegar se profirió el 18 de abril de 2018 y el auto se comunicó a las partes por correo electrónico, tal como obra a folio 185, sin embargo, las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II no emitió concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01
10 CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en la petición radicada en la entidad el día 15 de julio de 2015, por lo que es necesario en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, analizar si la señora Edilma Klinder Braham cumple los requisitos exigidos por la disposiciones legales pertinentes para obtener la pensión de gracia, para lo cual deberá revisarse el tipo de vinculación con la que cuenta la accionante, a fin de obtener dicho reconocimiento prestacional como se argumenta en el recurso. Normatividad aplicable La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1). Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública. Dicha prestación fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos
educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los Departamentos o Municipios, y la secundaria de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los Departamentos y los Municipios. Es así, que estableció que: a) la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de laNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 11 Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de aquella (artículo 1º) y, b) los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales – FER, con sujeción a los planes que para el efecto estableciera el Ministerio de Educación Nacional en su artículo 6º. Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la
descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativ a vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un Municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley 2, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado ,
los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por
2 Artículo 1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 12 nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento
que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” La Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente. Así, se expidió la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", que ordenó la descentralización del servicio
educativo, y dispuso la entrega por parte de la Nación de losNulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05 001 33 33 018 2015 01294 01 13 bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales. En ese sentido, se lee en el artículo 15: “(…) ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los Departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” Así, a través de la norma antes enunciada se estableció las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del Departamento y los Municipios certificados. Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. La Ley 715 de 2001 3 transformó el servicio educativo que había quedado a cargo de los Departamentos previamente transfiriendo las obligaciones a los Municipios. Estableció que los
Departamentos certificarían a los Municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones previera la obligación de los Municipios de recibir el respectivo persona
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