TA ANT - 05 001 33 33 018 2018 00062 01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 018 2018 00062 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 19
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Sexta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
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Asunto: SENTENCIA
2 CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Actuación que culminó con
SENTENCIA ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES Los señores JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ –víctima directa- , LEIDA
MARINA CORREA MANCO, LEIDY TATIANA MONTOYA CORREA, BRAYAN ESTEBAN MONTOYA CORREA, LUZ DARY MONTOYA ALCARAZ y MARÍA DORALINA MONTOYA ALCARAZ por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 70 s.m.l.m.v. para el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ –víctima directa-, y para su cónyuge
e hijos LEIDA MARINA CORREA MANCO, LEIDY TATIANA
MONTOYA CORREA y BRAYAN ESTEBAN MONTOYA CORREA, y una suma equivalente a 35 s.m.l.m.v. para los demás demandantes.
3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $99.979.673,64 en favor del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ por el período en que sufrió la privación de su libertad.
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 3 al 8se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. Se cuenta que el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ fue capturado el 17 de febrero de 2010, indiciado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
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2.2. Informan que el 05 de mayo de 2010, se llevó a efecto, la audiencia de Formulación de Acusación por solicitud de la Fiscalía 2 UNAIM en apoyo del D-7, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.3. El libelo da cuenta, que en la audiencia celebrada el 04 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria en favor del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del principio de presunción de inocencia por duda probatoria. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JESÚS EMILIO MONTOYA
ALCARAZ.
Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Penal quien legalizó la captura del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, realizó la imputación
ALCARAZ.
Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Penal quien legalizó la captura del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.2.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, solicitando denegar las pretensiones y respecto de los supuestos de hecho de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, previa orden judicial, que soportó el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, indicó que la misma no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que porReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
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Asunto: SENTENCIA
4 el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el Juez Penal, absolvió de todos los cargos por los que fue acusado al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ y consecuentemente ordenó su libertad. Agregó que quien inició la investigación penal por la comisión del delito, imputó cargos, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, presentó escrito de acusación y posteriormente solicitó la condena ante el Juez de Conocimiento, fue la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, la Rama Judicial no puede responder por los hechos que le sean atribuibles a otra entidad y por ello deben individualizarse las pretensiones por los supuestos daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no deberá responder la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura. Adujo, además, que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, ya que el Juez de Conocimiento, cumplió con el debido proceso, acudiendo a la normativa aplicable y vigente para el tema en cuestión y valorando las pruebas con base en el principio de la sana crítica, decidiendo
absolver al ahora demandante. Aunado a lo anterior, manifestó que deberá acreditarse en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que la privación de la libertad de la que fue objeto no fue ni apropiada ni razonada, ni se encuentra conforme a derecho, sino que fue abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso, que demuestre sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio, ya que es deber del Juez proferir sus providencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que estaba bajo su estudio y responsabilidad. Indicó que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por “HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fueron los señalamientos realizados por personas anónimas que ponen en alerta a la Policía Judicial, frente a una supuesta red de tráfico de estupefacientes que operaba en el municipio de Turbo, señalamientos que, finalmente, el ente acusador no pudo probar, a tal punto que se produjera un fallo absolutorio. Como excepciones propuso las que denominó:
Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de la administración. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Falta de nexo de causalidad Culpa exclusiva de la propia víctimaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
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5 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20181, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y advirtió, que el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención del hoy demandante era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las
pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la preclusión o la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que las investigaciones y detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 2º Señaló el A Quo, que aunque es cierto que en el trámite del proceso penal no se logró acreditar que el demandante era responsable en cualquier título, de los delitos imputados, ciertamente las interceptaciones telefónicas y actividades de vigilancia y seguimiento, eran más que suficientes para considerar que la medida no resultaba abiertamente arbitraria ni desproporcionada, sino que se contaban con elementos probatorios que de entrada lo hacían merecedor al sometimiento de una investigación penal, como quiera que las situaciones fácticas eran indicadores de responsabilidad de la conducta punible. 3º Finalizó indicando, que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta absolutamente reprochable y presuntamente culpable del procesado quien al mantener comunicación con los demás imputados, evidenciaba de que el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, se encontraban contaminando los contenedores de la empresa BANACOL para el transporte de estupefacientes ; y concluyó que la privación de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado lo que dio lugar a la medida de aseguramiento dictada en su contra. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación de la parte demandante.
privación de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado lo que dio lugar a la medida de aseguramiento dictada en su contra. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación de la parte demandante.
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y Otros Vs. La Nación / Rama Judicial / Fiscalía General de la Nación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
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Asunto: SENTENCIA
6 La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que el Ad Quo no tuvo en cuenta que tratándose del tema de la privación de la libertad, el título de imputación es el objetivo y no el subjetivo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal como se dio en el caso de la sentencia del 12 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera, Expediente 30079 y en la del 10 de agosto de 2015 Expediente 33238 ambas del C.P. Dr Jaime Orlando Santofimio Gamboa, las cuales no tuvo en cuenta la primera instancia.
Manifestó que es clara la responsabilidad objetiva en estos casos, cuando la persona es absuelta porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o por aplicación del in dubio pro reo, pues en estos eventos la privación de la libertad resulta siempre injusta, sin que sea relevante el análisis de la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia; y si existe un daño por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado. Agregó que la primera instancia valoró las pruebas del proceso penal e indicó que de las interceptaciones en donde el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, hablaba era necesaria, y que resultaba adecuada, proporcional y razonable la medida restrictiva de la libertad, con lo que traslada la carga de probar que no es culpable a este, y no tiene en cuenta que posteriormente es absuelto. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión – archivo 01 del expediente digital - solicitando se confirme la
6.1. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión – archivo 01 del expediente digital - solicitando se confirme la providencia impugnada, en razón a que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho de la propia víctima, cuya consecuencia es que se configure una causal excluyente de responsabilidad. Enfatiza en que los Jueces que intervinieron en el proceso Penal, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, que le exige a los operadores judiciales un pronunciamiento conforme a las pruebas arrimadas al proceso, especialmente porque se configura una causal excluyente de responsabilidad porReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
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Asunto: SENTENCIA 7 existir culpa exclusiva de la víctima, y que todo lo acaecido en el proceso penal evidencia que la medida de aseguramiento era necesaria, debido a la investigación metodológica adelantada por parte de los investigadores, la cual vinculó al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, quien como técnico en refrigeración de la
empresa Banacol, era una de las personas que contaminaba los contenedores que iban a sacar la sustancia estupefaciente dentro de los contenedores que tenían la fruta o que iban a ser exportados, por tal razón el hoy demandante debió aceptar las consecuencias de la investigación penal hecha en su contra, dado que se adelantaron las diligencias necesarias para confirmar o descartar la comisión del ilícito que se le endilgaba. Por otro lado manifestó, que los demandantes no demostraron la existencia del daño antijurídico ni el carácter injusto de la privación de la libertad, ni de la acción u omisión de la entidad o d el agente del Estado, y en este sentido no existe la antijuridicidad del daño la cual está determinada por una decisión judicial contraria a derecho, desproporcionada, arbitraria, inapropiada e irrazonable, y que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de manera general e inmutable, sino que en cada caso debe determinarse si hay lugar a acudir al régimen subjetivo o al objetivo, previa determinación de la falla del servicio. 6.2. Las alegaciones finales de la Nación – Fiscalía General de la Nación. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –archivo 02 del expediente digitalsolicitando se confirme la providencia impugnada, teniendo en cuenta que el obrar del ente investigador fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, no pudiéndose predicar en su
respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ. Dijo que en el caso que nos ocupa, en una oportunidad procesal, en la que el grado de conocimiento legamente exigido para solicitar la medida de aseguramiento es el de probabilidad, es claro que los elementos de prueba antes mencionados, satisfacían los requisitos objetivos y subjetivos para que se ordenara la restricción de la libertad del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ , como en efecto en aquel momento lo decretó la autoridad judicial competente, revistiendo ese procedimiento de presunción de legalidad, condición que no pude desvirtuarse con el único argumento de un fallo absolutorio, decisión que procede señalar, en el proceso en contra de JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, no obedeció a una causal o motivación netamente objetiva que pudiera detectarse desde el principio de la investigación; e s decir, no confluían hechos o elementos probatorios para afirmar que la Fiscalía claramente debía abstenerse de solicitar la restricción del derecho fundamental a la libertad del ahora demandante. Los soportes probatorios presentes en la naciente etapa investigativa en la que se limitó la libertad del hoy demandante, sin duda que no permitían a las autoridades, Fiscalía y Juez; como tampoco era su obligación legal en aquella ocasión, dilucidar
un tema inequívocamente ligado con la configuración total de los supuestos que danReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
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Asunto: SENTENCIA 8 lugar a responsabilidad penal, como es la transgresión material del bien jurídico protegido, aspecto en el que posteriormente, y luego de un mayor desarrollo procesal y probatorio, se fundamentó el juez para absolver.
7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes
8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, debido a la
privación de la libertad en establecimiento carcelario, que le fuera impuesta al señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por el presunto hecho punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO TENTADA, resultando finalmente absuelto cuando el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria el 4 de abril de 2016. 8.1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
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Asunto: SENTENCIA 9 8.2.- Planteamiento del problema.
Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto en su respecto se profirió el 19 de febrero de 2010 una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, tras habérsele imputado el hecho punible de TENTATIVA DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, medida de aseguramiento que se mantuvo vigente hasta el 27 de septiembre de 2010, y luego, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dicta sentencia absolutoria el 4 de abril de 2016 en favor del señor JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ. 8.3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige
no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado. En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso -. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación
específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JESÚS EMILIO MONTOYA ALCARAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 018 2018 00062 01
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Asunto: SENTENCIA
10 De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. Ahora que, en tratándose del tema de la responsabilidad extracontractual del Estado por supuestos daños antijurídicos ocasionados al procesado a quien se le había imputado la comisión de hechos punibles, por la privación de la libertad que se le impuso mediante orden judicial regular y debidamente emitida mientras se adelantaban las etapas de instrucción y/o de juzgamiento, cumpliéndose al efecto la
totalidad de las exigencias procesales previstas por el ordenamiento, pero que al final de las respectivas actuaciones procedimentales de carácter criminal la decisión que gana firmeza respecto de quienes sufrieron dicha situación aflictiva es una de carácter absolutorio - fallo absolutorio en firme, o su equivalente-, o en todo caso de culminación del juicio penal reconociendo la imposibilidad de continuarlo -caducidad de la acción penal, por ejemplo -, es vital dar cuenta que en los últimos años se produjeron importantes desarrollos jurisprudenciales al nivel de las más altas cortes de cierre de la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, por medio de las cuales se varió sustancialmente la doctrina que sobre esta misma materia había desarrollado y hasta cierto punto consolidado la jurisdicción contencioso administrativa durante un apreciable espacio de tiempo, al punto que se impone explicar en estos casos , aunque sea de forma muy sucinta, en qué ha consistido tal evolución jurisprudencial y cuál es el estado de la discusión a la fecha, como ciertamente a ello se procederá en el segmento que se aborda en el siguiente apartado. Las excepciones propuestas. Antes de proseguir, y como quiera que las entidades accionadas formularon excepciones que
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