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TA ANT - 05 001 33 33 018 2019 00515 01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 018 2019 00515 01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 018 2019 00515 01 Demandante Ernis Eudes Valencia Caicedo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 63 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 065 del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juez 1 8 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

2. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Carpeta 12 recurso apelación.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

2

SÍNTESIS DEL CASO

3. El demandante, por laborar como docente solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 13 de abril de 2018, el reconocimiento y pago de la cesantía que fue reconocida por medio de la Resolución No. 201900000943 del 15 de febrero de 2019 y pag ada el 8 de abril de 2019.

4. Por mora en el pago de las cesantías, el 9 de julio de 2019 22 de agosto de 2019 se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 pero la entidad guardó silencio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 2demanda):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición del 9 de julio de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Que la demandada liquide y pag ue l a SANCIÓN POR MORA a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días contados desde que se radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

 Que la demandada liquide y pag ue l a SANCIÓN POR MORA a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días contados desde que se radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.  Condenar el pago de los ajustes por disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.  El cumplimiento del fallo según art. 192 del CPACA.

6. Como teoría del caso se plantea que las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 , regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo los plazos perentorios para el reconocimiento de las mismas, no debiendo superar 70 días hábiles después de radicada la solicitud.

La entidad demandada h a venido cancelando por fuera de ese término las cesantías, se genera una sanción equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

3

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf 13 12 2019 Presentación de la demanda 01 21 01 2020 Auto que inadmite la demanda 01 11 02 2020 Auto admite demanda 01 03 10 2020 Notificación de la demanda Carpeta 4 03 03 2021 Auto fija litigio 5 13 05 2021 Auto traslado alegatos 6 29 09 2021 Sentencia 10 06 10 2021 Recurso apelación Carpeta 12 04 11 2021 Auto concede recurso 13

13 05 2021 Auto traslado alegatos 6 29 09 2021 Sentencia 10 06 10 2021 Recurso apelación Carpeta 12 04 11 2021 Auto concede recurso 13

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 17 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).

18 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 4)

21 02 2022 Concepto del Ministerio Público (PDF 05)

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

8. El 29 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia 2 que

resolvió:

2 PDF 10 cuaderno primera instanciaRadicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

4

Contenido de la decisión  DECLÁRESE la NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 07 de abril de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora ERNIS EUDES VALENCIA CAICEDO.  Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora ERNIS EUDES VALENCIA CAICEDO.  Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la señora ERNIS EUDES VALENCIA CAICEDO, una indemnización equivalente a un día de salario básico percibido en el año 2018 por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 27 de julio de 2018 hasta el 07 de abril de 2019 ambas fechas inclusive, para un total de 255 días.  No condena en costas.  Cumplimiento del fallo en los términos de los arts. 189,192 del CPACA.

9. Se expuso los siguientes argumentos:

“Así las cosas, la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías parciales fue el día 13 de abril de 2018, por lo tanto si se contabilizan los quince (15) días para la expedición del proyecto del acto administrativo de reconocimiento de la citada prestación, se tiene que la entidad contaba hasta el 04 de mayo de 2018 para proferir el acto, no obstante la resolución de reconocimiento, esto es la Resolución No. 201900000943 se profirió el 15 de febrero de 2019, con lo cual se sobrepasan los términos de ley, y en consecuencia la sanción moratoria para el caso concreto, correrá después de los 70 días hábiles de radicad a la solicitud de reconocimiento, tal

ley, y en consecuencia la sanción moratoria para el caso concreto, correrá después de los 70 días hábiles de radicad a la solicitud de reconocimiento, tal como lo especificó el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ 012S2 del 18 de julio de 2018.

En consecuencia, como la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías parcial es fue el día 13 de abril de 2018, a partir de ese momento se contabiliza inicialmente quince (15) días para la expedición del proyecto de reconocimiento de la citada prestación, luego se suman los diez (10) días de ejecutoria de dicha resolución10, más los cuarenta y cinco (45) días hábiles que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo tanto la entidad accionada contaba hasta el 26 de julio de 2018 para efectuar el pago, sin embargo, sólo hasta el 08 de abril de 2019 se realizó el pago.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

5 Así las cosas, desde el 27 de julio de 2018 inclusive, se empezó a causar la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 07 de abril de 2019, día anterior a aquél en el que se realizó el pago de las cesantías parciales, por lo que la entidad demandada incurrió en mora en el pago.

En este orden de ideas, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 consagró a favor de los servidores públicos el pago de la sanción mo ratoria, por

En este orden de ideas, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 consagró a favor de los servidores públicos el pago de la sanción mo ratoria, por incumplimiento del plazo señalado para el pago del auxilio de cesantías, rubro que debe ser asumido por la entidad encargada de su pago, razón por la cual se declarará la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición formulada por ERNIS EUDES VALENCIA CAICEDO el 09 de julio de 2019, dado que no resolvió de fondo en el término dispuesto en la ley, debe entenderse configurado el acto y denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a su favor.

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (carpeta 12)

10. Se incurre en error al calcular los 70 días hábiles que se cuentan después de la solicitud de las cesantías para saber cuál es la fecha límite para su pago dentro del término de ley.

11. Las cesantías se solicitaron el 13 de abril de 2018 por lo que los 70 días hábiles para pagar las mimas se cumplieron el 30 de julio de 2018 y no el 27 de julio de 2018 como lo determinó el a quo y de ahí en adelante contar los días de mora para liquidar la sanción que se alcanzó a generar.

12. No deben tenerse como días de mora el día límite para realizar el pago y el día efectivo del pago de las cesantías.

liquidar la sanción que se alcanzó a generar.

12. No deben tenerse como días de mora el día límite para realizar el pago y el día efectivo del pago de las cesantías.

13. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia en el numeral recurrido.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

14. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público (PDF 5)

15. La docente demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales para reparación de vivienda, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitudRadicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

6 de cesantías parciales para reparación de vivienda, tal como lo dispuso el juez de primera instancia, no obstante encuentra una diferencia en el número de días a reconocer, por cuanto al suscrito le dan un total de 251 días a reconocer por sanción moratoria por el período 31 de julio de 2018 al 07 de abril de 2019 y en la sentencia por el período 27 de julio de 2018 hasta el 07 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, se reconocen 255 días.

16. El número de días a reconocer asumido en la sentencia esta errado en nuestro concepto, al parecer porque en el conteo inicial no tiene en cuenta que el primero de mayo es festivo, por ello señala que “se tiene que la entidad contaba hasta el 04 de mayo de 2018 para proferir el acto, (…)”, cuando en realidad este término como se vio se extendía hasta el día 07 de mayo de 2018.

de mayo es festivo, por ello señala que “se tiene que la entidad contaba hasta el 04 de mayo de 2018 para proferir el acto, (…)”, cuando en realidad este término como se vio se extendía hasta el día 07 de mayo de 2018.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20113.

II. Hechos Probados

18. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

19. Mediante Resolución No. 20190000943 del 15 de febrero de 2019 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a l señor Ernis Eudes Valencia Caicedo (fl. 2 1 – 23 PDF 01 Demanda anexos).

20. En fecha 09 julio el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 18 – 20 PDF 01 expediente digitalizado).

3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

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se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

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III. Problema Jurídico

21. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si el cálculo de sanción reconocida se encuentra o no ajustada a normatividad y jurisprudencia que regula dicha penalidad.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

22. La sanción moratoria se causó desde el 27 de julio de 2018 inclusive, hasta el 07 de abril de 2019, día anterior a aquél en el que se realizó el pago de las cesantías parciales.

III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

23. Las cesantías se solicitaron el 13 de abril de 2018 por lo que los 70 días hábiles para pagar las mimas se cumplieron el 30 de julio de 2018 y no el 27 de julio de 2018 como lo determinó el a quo y de ahí en adelante contar los días de mora para liquidar la sanción que se alcanzó a generar.

24. No se deben contar como días de mora el día límite para realizar el pago y el día efectivo del pago de las cesantías.

III.III. Tesis del Ministerio Público

25. La sanción moratoria corresponde al período 31 de julio de 2018 al 07 de abril de 2019 y en la sentencia por el período 27 de julio de 2018 hasta el 07 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, por lo tanto, considera errado el número de días a reconoce asumido en la sentencia.

de 2019 y en la sentencia por el período 27 de julio de 2018 hasta el 07 de abril de 2019, ambas fechas inclusive, por lo tanto, considera errado el número de días a reconoce asumido en la sentencia.

IV. Marco jurídico

26. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en los arts. 13 y 14:Radicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

8 “Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para

públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

27. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el

artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

28. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los

15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sinRadicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

9 retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4.

V. De la sanción moratoria

29. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

30. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos de terminados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles

la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos de terminados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

31. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5 º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo

4 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

4 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

10 hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

32. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada5.

33. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995,

público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada5.

33. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la di cha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma perm anente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

34. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

35. Por su parte, los art. 2 al 5 del Decreto No. 2831 de 20056, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación-Ministerio

de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de

de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el

5 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 6 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

11 efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será e fectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiemp o de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del pre sente artículo.

(Subrayado fuera del texto)

sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del pre sente artículo. (Subrayado fuera del texto)

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconoc imiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptad as de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 05001 33 33 018 2019 00515 01

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Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por

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Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”

“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será re mitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” (Subrayado fuera del texto)

“Artículo 5 °. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”

36. Ahora bien, dado que la Ley 91 de 1989 estableció unas reglas sobre la liquidación de las cesantías de los docentes y que el mencionado decreto

notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”

36. Ahora bien, dado que la Ley 91 de 1989 estableció unas reglas sobre la liquidación de las cesantías de los doc

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