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TA ANT - 05 001 33 33 018 2020 00288 01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 018 2020 00288 01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 018 2020 00288 01 Demandante David Fernando Martínez Restrepo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 64 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 089 del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juez 1 8 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

2. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

1 PDF 15 apelación sentencia.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

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3. El demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las que fueron ordenadas a través de la Resolución No. 201750007396 del 12 de septiembre de 2017 y solo hasta el 26 de diciembre de 2017 se canceló dicha prestación.

4. Por mora en el pago de las cesantías, el 22 de agosto de 2019 se solic itó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 pero la entidad guardó silencio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 2demanda):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 de noviembre de 2019 frente a la petición presentada el día 22 de agosto de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer, liquidar y pagar la SANCIÓN POR MORA por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías, mora que ocurrió desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017.  Condenar al reconocimiento y pago de la indexación, los intereses moratorios conforme al art. 192 del CPACA.

concepto de cesantías, mora que ocurrió desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017.  Condenar al reconocimiento y pago de la indexación, los intereses moratorios conforme al art. 192 del CPACA.  El cumplimiento de la sentencia según arts. 189y 192 del CPACA.  Condenar en costas a la demandada.  Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Como teoría del caso se plantea que de acuerdo con la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 , la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías dentro de lo establecido por la norma , incurriendo en la sanción a favor del demandante de un día de salario por cada día de retraso en el pago esta prestación económica.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

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II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf Presentación de la demanda 01 18 11 2020 Auto que inadmite la demanda 02 20 01 2021 Auto admite demanda 04 01 02 2021 Notificación de la demanda 05 17 03 2021 Contestación de la demanda 07 20 05 2021 Auto fija litigio 10 08 07 2021 Auto traslado alegatos 11 23 11 2021 Sentencia 13 06 12 2021 Recurso apelación 15 20 01 2022 Auto concede recurso 16

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

06 12 2021 Recurso apelación 15 20 01 2022 Auto concede recurso 16

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 09 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).

25 03 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 4)

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

8. El 23 de noviembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia 2 que

resolvió:

Contenido de la decisión  DECLÁRESE la NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 22 de agosto de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la

2 PDF 13 cuaderno primera instanciaRadicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

4 sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, al señor DAVID FERNANDO MARTÍNEZ RESTREPO.  Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor del señor DAVID FERNANDO MARTÍNEZ RESTREPO, una indemnización equivalente a

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor del señor DAVID FERNANDO MARTÍNEZ RESTREPO, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2017 ambas fechas inclusive, para un total de 89 días.  No condena en costas.  Cumplimiento del fallo en los términos de los arts. 189,192 del CPACA.

9. Se expuso los siguientes argumentos:

“Así las cosas, la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías parciales fue el día 14 de junio de 2017, por lo tanto si se contabilizan los quince (15) días para la expedición del proyecto del acto administrativo de reconocimiento de la citada prestación, se tiene que la entidad contaba hasta el 7 de julio de 2017 para proferir el acto, no obstante la resolución de reconocimiento, esto es la No. 201750007396 se expidió el 12 de septiembre de 2017, con lo cual se sobrepasan los términos de ley, y en consecuencia la sanción moratoria para el caso concreto, correrá después de los 70 días hábiles de radicada la solicitud de reconocimiento, tal como lo especificó el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ012 -S2 del 18 de julio de 2018.

En consecuencia, como la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías parciales fue el día 14 de junio de

18 de julio de 2018.

En consecuencia, como la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías parciales fue el día 14 de junio de 201710 , a partir de ese momento se contabiliza inicialmente quince (15) días para la expedición del proyecto de reconocimiento de la citada prestación, luego se suman los diez (10) días de ejecutoria de dicha resolución11 , más los cuarenta y cinco (45) días hábile s que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo tanto la entidad accionada contaba hasta el 27 de septiembre de 2017 para efectuar el pago, sin embargo, sólo hasta el 26 de diciembre de 2017 se realizó el pago.

Así las cosas , desde el 28 de septiembre de 2017 inclusive, se empezó a causar la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 25 de diciembre de 2017, día anterior a aquél en el que se realizó el pago de las cesantías parciales, por lo que la entidad d emandada incurrió en mora en el pago.

En este orden de ideas, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 consagró aRadicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

5 favor de los servidores públicos el pago de la sanción moratoria, por incumplimiento del plazo señalado para el pago del auxilio de cesantías, rubro que debe ser asumido por la entidad encargada de su pago, razón por la cual se declarará la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición

incumplimiento del plazo señalado para el pago del auxilio de cesantías, rubro que debe ser asumido por la entidad encargada de su pago, razón por la cual se declarará la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición formulada por DAVID FERNANDO MA RTÍNEZ RESTREPO el 22 de agosto de 2019, por cuanto dado que no resolvió de fondo en el término dispuesto en la ley, debe entenderse configurado el acto y denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a su favor.

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (PDF 15)

10. No se deben contar como días de mora el día límite para realizar el pago y el día efectivo del pago de las cesantías.

11. A la cancelación tardía de las cesantías definitivas a favor del docente, la entidad demandada reconoce por vía administrativa el pago parcial de la sanción por mora a favor del docente David Fernando Martínez Restrepo por el pago tardío de las cesantías reconocidas en el acto administrativo, mismo reconocimiento que fue puesto a disposición a favor del docente el 15 de mayo de 2021 , por valor de $ 5.703.767. El certificado del pago parcial de la sanción moratoria fue allegado con el escrito de los alegatos de conclusión.

12. La obligación pretendida por la parte demandante del presente proceso ya se encuentra cumplida parcialmente y no es procedente condenar por este concepto en su totalidad.

13. Solicita se modifique la sentencia de primera inst ancia, se condene al pago de

12. La obligación pretendida por la parte demandante del presente proceso ya se encuentra cumplida parcialmente y no es procedente condenar por este concepto en su totalidad.

13. Solicita se modifique la sentencia de primera inst ancia, se condene al pago de los días restantes de mora y se tenga en cuenta el pago parcial.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

14. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público

15. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

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CONSIDERACIONES

I. Competencia

16. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20113.

II. Hechos Probados

17. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

18. Mediante Resolución No. 201 750007396 del 12 septiembre 2017 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al señor David Fernando Martínez Restrepo (fl. 21 – 23 PDF 01 Demanda anexos).

19. En fecha 20 19 08 22 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 27 – 30 PDF 01 demanda anexos).

III. Problema Jurídico

sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 27 – 30 PDF 01 demanda anexos).

III. Problema Jurídico

20. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si el cálculo de sanción reconocida se encuentra o no ajustada a normatividad y jurisprudencia que regula dicha penalidad.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

21. La sanción moratoria se causó desde el 28 de septiembre de 2017 inclusive, hasta el 25 de diciembre de 2017, día anterior a aquél en el que se realizó el pago

3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

7 de las cesantías parciales.

III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

22. No se deben contar como días de mora el día límite para realizar el pago y el día efectivo del pago de las cesantías.

23. Debe tenerse en cuenta el pago efectuado a la demandante.

IV. Marco jurídico

24. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

día efectivo del pago de las cesantías.

23. Debe tenerse en cuenta el pago efectuado a la demandante.

IV. Marco jurídico

24. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicab les las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente art ículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

25. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone:Radicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

8 “Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

26. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin

disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4.

V. De la sanción moratoria

27. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

28. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos de terminados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

4 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de

y/o requisitos pendientes.

4 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las norm as vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

29. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5 º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que

estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

30. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada5.

31. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su

estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la di cha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma perm anente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

32. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de

5 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

10 Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

33. Por su parte, los art. 2 al 5 del Decreto No. 2831 de 20056, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación-Ministerio

de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad

establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será e fectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional

correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiemp o de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del pre sente artículo.

(Subrayado fuera del texto)

6 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Le y 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

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4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconoc imiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes

administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconoc imiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptad as de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”

“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de

administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”

“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será re mitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” (Subrayado fuera del texto)

“Artículo 5 °. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”

34. Ahora bien, dado que la Ley 91 de 1989 estableció unas reglas sobre la liquidación de las cesantías de los docentes y que el mencionado decreto reglamentario concibió el trámite a seguir para efectos del reconocimiento de las cesantías de los docentes, diferente a los dispuestos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el Fomag y algunos Tribunales consideraron que, dada la

reglamentario concibió el trámite a seguir para efectos del reconocimiento de las cesantías de los docentes, diferente a los dispuestos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el Fomag y algunos Tribunales consideraron que, dada la especificidad del régimen docente, la sanción por mora no le era aplicable.Radicado: 05001 33 33 018 2020 00288 01

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35. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación SUJ012-52 del 18 de julio de 2018, concluyó que sí le beneficia a estos trabajadores, ya que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues concurr en todos los requisitos que encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza

del servicio prestado, la regulación de la función y la carrera docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y, por lo tanto, les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

36. En cuanto al referido Decreto 2531 de 2005, la sent encia de unificación

determinó que:

«Dado que la Ley 1071 de 2006 7 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le co

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