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TA ANT - 05 001 33 33 019 2014 00114 01-(1°-04-40)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 019 2014 00114 01-(1°-04-40)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior – quienes cumplieran con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – estos cuentan con un régimen especial, que les permitía acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad si son hombres y 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 100 de 1993 / MONTO DE LA PENSIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente

en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales que conforman el IBL de las personas que se encuentran en transición bajo el Decreto 546 de 1971, y que son adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación a que se viene haciendo referencia son: Prima especial, bonificación por compensación, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: En el caso bajo estudio, el demandante efectivamente es beneficiario del Régimen de Transición en razón de la edad, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 –primero (1°) de abril de 1994contaba con más de cuarenta (40) años de edad – exactamente cuarenta y cuatro (44) años de edad-, como se desprende de su documento de identidad y como en efecto se estableció en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación, esto es, la Resolución N° 13618 del 31 de marzo de 2009. Además, tal y como lo señaló el A Quo, la solicitud de reliquidación pensional fue radicada ante la entidad demandada el 6 de mayo de 20109, es decir, que están prescritas todas las sumas causadas

por anterioridad al 6 de mayo de 2007, pues dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución UGM 014597 del 24 de octubre de 2011, notificada el 8 de noviembre de 2011 y al momento de presentar la demanda esto es el 5 de noviembre de 2014, no habían transcurrido tres años por lo que no puede predicarse que haya operado el fenómeno de la prescripción. En este orden de ideas, la sala CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada y en su lugar ordenó reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta la prima de productividad devengada por el actor en el último año de servicios.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4112 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 014597 del 24 de octubre de 2011 expedida por Cajanal.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP-, a reliquidar la pensión de vejez procediendo a reajustar el IBL de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio y aplicando una tasa de remplazo de 75%, y ordenar el pago de lo que se adeuda con los correspondientes ajustes anuales, tanto por mesadas ordinarias como por las especiales.

Régimen de Transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el Decreto 546 de 1971. Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio

de 2020. Factores salariales.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA

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TERCERA: Que se condene a indexar todas las condenas y al pago de la sanción por mora.

CUARTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas y a las agencias en derecho.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

1. Indica que el demandante laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación

2. Señaló que mediante Resolución 13618 del 31 de marzo de 2009 expedida por Cajanal, le reconoció y ordenó el pago de la Pensión mensual vitalicia de Jubilación, liquidando la mesada en un 75%, con un IBL de $2.100.393.

Reconociendo como jubilación la suma de $1.575.294,oo a partir del 1° de enero de 2007.

3. Manifestó que el demandante solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión el día 6 de mayo de 2010; la entidad contestó a dicha solicitud con la resolución

UGM 014597 del 24 de octubre de 2011, reliquidando la pensión de jubilación con algunos factores del último año. Se procedió, por lo tanto, a modificar la resolución inicial así: Ingreso base de liquidación 3.019.265 con una tasa de remplazo del 75%, reconociendo así una primera mesada pensional de $2.264. 449.oo.

4. Afirmó que, si bien la entidad reliquidó la pensión con el último año, no tuvo en cuenta todos los factores salariales del último año que fue la pretensión de la última solicitud.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 2, 13 y 46 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985, el parágrafo Segundo del artículo 1º de la Ley 22 de 1985, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto reglamentario 2567 de 1946. Aduce que el demandante ingresó a laboral al servicio de la Rama Judicial el día 15 de junio de 1973, y que lo hizo hasta el 30 de julio de 2009 al servicio de la Fiscalía General de la Nación; cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 el 29 de enero de dicho año, llevaba más de quince años de labores, por lo que conforme al parágrafo Segundo del artículo 1º de la Ley 22 de 1985, la norma aplicable es la

anterior a dicha normatividad, o sea la L ey 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2567 de 1946.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA

4 Que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, con Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06145-01(253307), Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, reiteró que para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes se leds aplica la Ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solamente los enunciados en el artículo 3° de esta última, inclusive, entre otras, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Que de igual manera el Consejo de Estado en sentencia de unificación, Sala Plena de la Sección Segunda Subsección B (radicado interno 0112-2009 y sentencia del 26 de agosto de 2010 radicado interno 1738-2008), señaló cuáles son los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados

por la Ley 33 de 1985. En ese sentido ha señalado los factores que constituyen salario “…aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios , independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que recibe el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado.” Señala que el demandante para el 14 de diciembre de 1991 tenía cumplidos los 47 años y para la liquidación de su pensión debe tenerse en cuenta todos los factores salariales de conformidad con lo preceptuado por el decreto 1160 de 1947. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 42 a 49 - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Manifestó la apoderada de la parte accionada que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, por cuanto fueron

expedidos por funcionario competente y observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. - Inexistencia de la Obligación Advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimenReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA 5 de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de la citada norma, señalando como sus beneficiarios a las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al primero (1°) de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más si son hombres, o quince (15) años de servicios cotizados. Manifestó que, para dichos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Advirtió que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica respetar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, estando consagrados en el Decreto 1158 de 1994 los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión,

atendiendo la entidad demandada a las normas vigentes para la época de causación del derecho. Referenció las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013. - Prescripción total del derecho pretendido. Señala que en materia pensional no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales por lo que debe tenerse en cuenta la regla general de la prescripción trienal, contando el término a partir del momento en que le fue reconocida la pensión, tiempo que se encuentra vencido con creces.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por reunir los requisitos de edad y tiempo de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, y por lo tanto el régimen aplicable para efectos de la liquidación de su pensión era el que disponían los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Consideró el Despacho que así como se tiene en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión establecido, también se debe considerar el Ingreso Base de Liquidación que dispone, esto es, el 75% de todas las asignaciones que haya recibido el

trabajador como contraprestación por su labor, por el último año de servicios, lo cual estaba en consonancia por lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, sección segunda y en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 expediente 25000234200020130154101 CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se define la posición del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa frente a la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA 6 2015, defendiendo la posición e interpretación que siempre se ha dado po r ese órgano de decisión; y se complementa la postura por el IBL, según la cual los factores salariales que han debido considerarse para dicha liquidación son todos aquellos percibidos durante el último año de servicios, sin importar si sobre ellos se efectuó la deducción para aportes a pensión.

Con fundamento en lo anterior, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión no solo de la asignación básica mensual fijada por la Ley para el empleo sino con todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios de la asignación salarial mensual

más elevada devengada durante el último año que prestó sus servicios, a la luz de lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con una tasa de reemplazo del 75%. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandada: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 148 a 153- , la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto de la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; inexistencia de la obligación; y prescripción total del derecho pretendido. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 20 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: -Parte demandante. En el escrito presentado por la parte demandante visible a folios 169 a 172 sostuvo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias sentencias señalando que para la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta las erogaciones que haya recibido el trabajador en el último año de servicios, trayendo a colación la sentencia del 26 de agosto de 2010 con radicado interno 1738-2008. Así mismo, indicó que la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde se señaló que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 se debían liquidar con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley

100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años, no fue de recibo por el Consejo de Estado, por lo que el precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción todavía sigue incólume frente a las pretensiones reclamadas. Con fundamento en lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. - Parte demandada –folios 173 a 177-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada reiteró losReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA 7 argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicando que no hay lugar al reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuó con el tiempo que le hiciere falta al trabajador para cumplir el estatus de pensionado o los últimos 10 años, y que los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, referenció las sentencias T-615 de 2016, SU-230 de 2015, T-353 de 2012, y C258 de 2013. En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante durante el último año de servicios. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para

conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA 8 2.- Planteamiento del problema.

Consiste en resolver si al demandante, señor HUGO LEÓN CELIS MENESES siendo beneficiario del régimen de transición, le asiste la expectativa de pensionarse con el régimen pensional anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971 y de este modo liquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por él devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto del señor HUGO LEÓN CELIS MENESES Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:  Que mediante la Resolución N° 13618 del 31 de marzo de 2009 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al demandante a partir del 1° de enero de 2007, la cual fue liquidada con el 75% del

promedio de lo devengado “sobre el salario promedio de 10 años” –folios 10 a 14-.  Que mediante la Resolución N° UGM 014597 del 24 de octubre de 2011, se reliquidó la pensión de vejez al demandante, aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1° de agosto de 2008 y el 30 de julio de 2009, incluyendo como factores: la asignación básica, el auxilio de transporte, la bonificación de servicios prestados, la prima de alimentación, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones –Folios 16 a 19-.  Certificado de salarios percibidos en el 2008 y el 2009, expedido por la Fiscalía General de la Nación –folios 21 y 22-. 3.2. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Decreto 564 de 1971 Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y Ministerio Público. Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente el señor HUGO LEÓN CELIS MENESES, laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación tal y como se indica en el acto de reconocimiento pensional –Folios 10 a 14-. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas

de la vejez, la invalidez y la muerte, para todos los habitantes del territorioReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA 9 nacional1. Pero el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.

El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento

de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes

régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión

1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 019 2014 00114 01

Instancia: SEGUNDA 10 en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el

inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” -Negrillas propias de la SalaComo se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. En virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio

público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Asi las cosas, los empleados de la rama judicial y del ministerio público, para efecto de la pensión de jubilación gozan de un régimen especial, que les permitía acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad si son hombres y 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el demandante efectivamente es beneficiario del Régimen de Transición en razón de la edad, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 –primero (1°) de abril de 1994contaba con más de cuarenta (40) años de edad – exactamente cuarenta y cuatro (44) años de edad-, como se desprende de suReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HUGO LEÓN CELIS MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCAL

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