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TA ANT - 05 001 33 33 019 2015 00731 01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 019 2015 00731 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA PARA DETERMINAR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - es competencia del legislador y no pueden otras autoridades, usurpar funciones propias del legislador al consagrar prestaciones diferentes a las establecidas por la ley - el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley antes mencionada / PRIMA DE VIDA CARA – Mediante los artículos 1° y 2° del Acuerdo 028 de 1977; el artículo 3°, literal b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 049 de 1989, el Concejo Municipal de Medellín creó y reguló la prima de vida cara para los empleados del orden municipal. Dichos acuerdos fueron declarados nulos por medio de la sentencia del 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado, al encontrar configurada la falta de competencia de la autoridad que los profirió. La decisión se fundamentó en que las entidades territoriales no están facultadas para crear prestaciones sociales como lo es la prima de vida cara

FUENTE FORMAL: Artículo 150 de la Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 de 2002

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, le corresponde fijarlo únicamente al Gobierno Nacional mediante un decreto que desarrolle el contenido de la ley expedida por el Congreso de la

República, motivo por el cual, no podía la Junta Directiva del Hospital General de Medellín ordenar la creación de una prima de carácter extralegal, es decir, no es viable jurídicamente que unos actos administrativos de carácter territorial establezcan regímenes prestacionales ni salariales extralegales, ni que produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores públicos como ocurre en el caso de la demandante, de lo cual se infirió que era improcedente que se siguiera reconociendo y pagando la prima de vida cara, en tanto que se trataba de una prestación creada por fuera de lo dispuesto por la Constitución y de la ley; no pudiendo argumentarse, entonces, que se trataba de derechos adquiridos ni tampoco de la vulneración del principio de confianza legítima cuando es claro que la resolución que creó inicialmente la prima de vida cara en el Hospital General de Medellín, fue expedida sin competencia, al ser proferida por una autoridad distinta del Gobierno Nacional. Así las cosas, el acto administrativo demandado mantiene incólume la presunción de legalidad que lo ampara, pues fue expedido conforme a las normas que regulan el caso, y en este orden de ideas la Sala confirmó la sentencia de primera instancia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4-201-Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La señora DORA MARINA MONROY SALAZAR , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN. “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ”, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el

DE MEDELLÍN. “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ”, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0298 del 17 de febrero de 2015 por medio del cual se le negó a la actora el reconocimiento de la prima de vida cara. Prima de vida cara/ competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA

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SEGUNDA: C omo consecuencia de lo anterior, pretende se le reconozca y pague la prima de vida cara, en los términos de la Resolución Nro. 002 JD de julio de 1995 y demás normas concordantes.

TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta dicha prima, desde el día en que se suspendió el pago y hacia el futuro, así como el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

CUARTA: Que se reconozca la sanción legal por no pago oportuno y/o deficitario de las cesantías.

QUINTA: Que se reconozca la indexación de los valores así determinados,

teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

SEXTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención de la libelista: 2.1. Señaló la apoderada judicial que la actora se encuentra vinculada al servicio

de la entidad demandada desde el 9 de agosto de 1984 en un cargo de carrera administrativa, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería. 2.2. Indicó que mediante la Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 1995 la actora adquirió el derecho a devengar una prima de vida cara, sin embargo, la entidad demandada dejó de cancelarla, desde el 14 de diciembre de 2012 mediante Acuerdo No. 087. 2.3. Relató que presentó derecho de petición solicitando el pago de dicho emolumento, el cual fue negado mediante el acto demandado.

3.- NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 1, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 94 y 238 de la Constitución Política; los artículos 88 y 97 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley

1919 de 2002. Señaló en el concepto de violación que el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 le impone a la administración la obligación de solicitar al interesado, su consentimiento expreso y escrito, como requisito previo para proceder a la revocatoria de los actos administrativos generadores de situaciones particularesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA 4 y concretas. Por tal razón, la suspensión intempestiva del pago de la prima de vida cara realizada por la administración, sin su consentimiento, vulnera el debido proceso que establece la Constitución en su artículo 29, toda vez que no ha mediado su anuencia para la revocatoria del acto creador de derechos de los cuales fue despojado el trabajador.

Que en este sentido, la administración debió previamente demandar la nulidad de la Resolución No. 002 JD del 11 de julio de 1995 creadora de la prima de vida cara, pero nunca hacer uso de la revocatoria directa, sin el consentimiento del titular del derecho, como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003.

4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la

demanda –folios 44 y ss-, por medio del cual manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que las Resoluciones expedidas por la Junta Directiva del Hospital General de Medellín deben ser entendidas como la manifestación de la voluntad de la Junta Directiva del Hospital, tendientes a producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos al interior de la institución, en los cuales los supuestos normativos que contienen son expresados objetivamente, de manera general, impersonal y abstracta, dirigidos a una pluralidad de personas, es decir, a las que se encuentren dentro de los presupuestos que se establecen. La Junta Directiva de la entidad consideró que existían razones suficientes para revocar la Resolución N° 002 JD del 11 de julio de 1995, ya que por ser un acto de carácter general, impersonal y abstracto puede producirse su revocatoria en cualquier momento, con la expedición de otro acto que se limite a dejarlo sin efectos o que modifique su contenido o lo reemplace en su totalidad, sin que para ello se requiera nada más que la voluntad de la administración. Señala que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta, que no consolida una situación jurídica particular, siempre que haya contradicción entre la norma y el acto administrativo, por lo que tiene que darse primacía de aplicación a la norma de normas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política, lo que constituye la excepción de

inconstitucionalidad que la misma Carta consagra. Señaló que al analizar el concepto de legalidad de la Prima de Vida Cara, el Decreto 1919 de 2002 que surge coyunturalmente a partir de un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, solicitado por el Alcalde de Bogotá, sobre la constitucionalidad de las prestaciones sociales extralegales que han sido creadas a través del tiempo en los órdenes territoriales y en sus entesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA 5 descentralizados, se recogió la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación de la norma constitucional, que claramente determina la competencia exclusiva del Congreso, cuando de regular las prestaciones sociales de todos los Empleados públicos del país se trata.

Sostiene que la prima de vida cara no se encuentra en la Ley que determina las prestaciones sociales, ni en la que consagra los factores salariales, advirtiendo que ninguna norma consagra la prima de vida cara, su origen se encuentra siempre en normas de inferior categoría a la Ley y por lo tanto dichas normas o actos administrativos entran en conflicto con la Constitución, por lo cual, puede el operador jurídico y administrativo inaplicar dichas normas, como ocurrió en

el presente asunto. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, inexistencia de un derecho adquirido, caducidad de la acción y cualquier otra excepción que se encuentre debidamente probada al momento de la sentencia. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta en primera instancia para negar las pretensiones, tenemos: El A Quo, manifestó que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de julio de 2012 al analizar la legalidad del Acuerdo 28 de 1977 emanado del Concejo Municipal de Medellín “por el cual se crea una prima de vida cara, se hace un aumento salarial a los empleados municipales y se dictan otras disposiciones prestacionales”, así como otras normas generadas por la misma autoridad local que disponían el aumento de salarios para los empleados del Municipio de Medellín, concluyó que las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos porque dicha atribución corresponde exclusivamente al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, dado que así lo disponía expresamente el articulo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991, así

como el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Adujo que es claro el contenido de la Ley 4ª de 1992 al establecer en su artículo 12 la competencia para dictar el régimen prestacional de los empleados al servicio de las entidades del orden territorial, canon que prohibió, igualmente, a las corporaciones territoriales arrogarse dicha facultad, siendo evidente que la prima de vida cara es una prestación social y bajo ese supuesto hace parte del régimen prestacional que contempla el mencionado artículo 12 cuyaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA 6 competencia estará radicada exclusivamente en el Congreso de la Republica y en el Gobierno Nacional; y es por ello que la regulación que en ese sentido realice la Junta Directiva del Hospital General de Medellín a través de la Resolución 002 JD de 1995, carece de todo efecto jurídico y no puede generar derechos adquiridos por cuanto contravino las disposiciones contempladas en la Ley 4ª de 1992 y en la Constitución Política.

6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 580 y ss presentó recurso de apelación, manifestando que el acto administrativo que confiere el derecho a la demandante no ha sido suspendido ni anulado por la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual ninguna autoridad puede desconocerlo. Señaló que en atención al principio de confianza legitima, incluso cuando un acto administrativo ha sido anulado por la jurisdicción, este sigue produciendo efectos para quienes se venían beneficiando del mismo, conforme con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con una situación similar mediante concepto del 13 de diciembre de 2008. Refirió que existe violación del debido proceso al dejar sin efectos un acto administrativo que había reconocido un derecho particular sin cumplir los procedimientos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Por último, sostiene que debe darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó revocar la sentencia impugnada.

7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 23 de noviembre de 2017 -folio 592-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, sin que se registraran intervenciones. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ”

Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA

7 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante , mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo de Antioquia para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si la señora DORA MARINA MONROY SALAZAR tiene o no derecho al pago de la prima de vida cara en su calidad de empleada de la

ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE

GUTIERREZ”.

Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo demandado. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto del parte demandante, señora DORA MARINA MONROY SALAZAR. -Lo probado-. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Derecho de petición radicado el 13 de enero de 2015 – folios 8 y 9-. - Acto Administrativo No. 0298 del 17 de febrero de 2015 – folios 6 y 7-.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA 8 - Acta No. 002 JD del 11 de julio de 1995 –Antecedentes administrativos- . - Acta No. 137 del 14 de diciembre de 2012 de la Junta DirectivaAntecedentes administrativos-. 4.- Prima de vida cara.

La Constitución Política de 1991, establece la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, de esta manera,

la fijación de dicho régimen, corresponde en forma conjunta al Congreso, Gobierno Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes; sin embargo, la potestad específica de creación de factores o elementos salariales, se encuentra radicada en cabeza del Gobierno Nacional y del legislador. La regulación del régimen atinente a las prestaciones sociales del Estado, es competencia del legislador y no pueden otras autoridades, usurpar funciones propias del legislador al consagrar prestaciones diferentes a las establecidas por la ley. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del día diez (10) de diciembre de 2020, M.P, Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 25000-23-42-0002017-00545-01(0684-19), señaló: “Por otro lado, es del caso señalar que ésta Sala ha hecho referencia1 a que el artículo 150, ordinal 19, literales e) y f) de la Constitución Política 2 de Colombia, fijó la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales en primer término en el Congreso de la República, quien regula los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para determinarlo; y, en segundo término, en el Gobierno Nacional quien debe fijar los límites máximos de los salarios de estos servidores. En armonía a lo anterior, la Carta Política le otorgó a las Asambleas Departamentales

1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativosección SegundaSubsección "A", consejero

ponente: William Hernández Gómez, sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00462-01(4762-13) 2 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (..)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno

para los siguientes efectos: (..) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA

9 (artículo 300, numeral 7.°)3 y a los Concejos Municipales (artículo 313, numeral 6)4 la facultad de determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate; y a los gobernadores (artículo 305, numeral 7) 5 y a los alcaldes (artículo 315, numeral 7) 6 la facultad de fijar los

emolumentos de los empleos de sus dependencias, en atención a las ordenanzas y acuerdos correspondientes. En cumplimiento del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos del nivel territorial. Su artículo 12 dice: «[…] Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. […]» Así las cosas, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1.992 determinó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley antes mencionada. Mediante Resolución No. 002 de 1995 la Junta Directiva de la ESE Hospital General de Medellín, creó la prima de vida cara para los empleados y trabajadores de dicha entidad, en atención a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal.

3 ARTICULO 300. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. Corresponde a las Asambleas

Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

4 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

5 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

6 ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.(…).Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA

10 Mediante los artículos 1° y 2° del Acuerdo 028 de 1977; el artículo 3°, literal b) del Acuerdo 029 de 1978, y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 049 de 1989, el Concejo Municipal de Medellín creó y reguló la prima de vida cara para los empleados del orden municipal. Dichos acuerdos fueron declarados nulos por medio de la sentencia del 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado 7, al encontrar configurada la falta de competencia de la autoridad que los profirió. La decisión se fundamentó en que las entidades territoriales no están facultadas para crear prestaciones sociales como lo es la prima de vida cara, toda vez que a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886, se estableció que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos competía privativamente al Congreso de la República, y luego, por mandato del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se dejó como una materia que debía ser regulada de manera concurrente entre el legislador y el ejecutivo. Así lo expuso: «el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o

factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.» Así las cosas, debe establecerse que no es viable jurídicamente que actos administrativos, que establezcan regímenes prestacionales o salariales especiales o extralegales, produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores públicos, que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando las prestaciones sociales allí creadas o reguladas por fuera de los límites establecidos en el Decreto 1919 de 2002, tales como, la prima de vida cara reclamada.

3. Del Caso Concreto.

En el caso bajo análisis la parte demandante manifiesta que la señora DORA MARINA MONROY SALAZAR se vinculó a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN habiéndosele reconocido la prima de vida cara como empleada de dicha entidad por decisión de la Junta Directiva de conformidad con el Acta No. 002 JD del 11 de julio de 1995, la cual se le dejó de pagar desde el año 2012, según ambas partes, a raíz de la expedición del acto administrativo No. 087 el cual

considera la parte actora que es un acto administrativo de carácter particular y concreto y que en esa medida debió mediar el consentimiento previo del administrado para revocar el acto administrativo que otorgó la prima de vida cara a los empleados y trabajadores de dicha entidad.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de julio de 2012, radicado: 05001-23-31-000-200500971-01(1865-11).Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DORA MARINA MONROY SALAZAR Demandado: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” Radicado: 05 001 33 33 019 2015 00731 01

Instancia: SEGUNDA

11 El Juez de instancia consideró que no había lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones en tanto la suspensión del pago se realizó en razón a la nulidad que se declaró por la jurisdicción contencioso administrativo de los acuerdos municipales en virtud de los cuales se crearon dichos emolumentos. Por lo anterior, la parte demandante apeló la decisión considerando que lo que se discute es la falta de un procedimiento legal para la cesación del pago de la prima de vida cara, siendo como era, en su criterio, un derecho adquirido del demandante en razón a que dicha prima se le venía pagando de manera regular. Así las cosas, lo procedente es determinar tal como se hizo en el planteamiento del problema jurídico, si a la actora le asiste derecho a percibir la prima de vida cara en su condición de empleada de la ESE Hospital General de Medellín. En el presente asunto no es posible estudiar la naturaleza del acto administrativo

del problema jurídico, si a la actora le asiste derecho a percibir la prima de vida cara en su condición de empleada de la ESE Hospital General de Medellín. En el presente asunto no es posible estudiar la naturaleza del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 087 del 14 de diciembre de 2012 por medio del cual se revocó la decisión administrativa en virtud de la cual se reconocía la prima de vida cara que se le venía pagando a los empleados de la ESE Hospital General de Medellín en tanto la demanda está encaminada a que se declare la nulidad del Oficio No. 0298 del 17 de febrero de 2015 por medio de la cual se le resolvió negativamente a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de vida cara. Se advierte, que si bien el acuerdo No. 087 del 14 de diciembre de 2012 (acto de carácter general), fue el acto a través del cual la Junta Directiva del Hospital General de Medellín, revocó el reconocimiento de la prima de vida cara, claramente se puede determinar que dicho acto no resolvió la situación particular del demandante, lo cual si pasó con el Oficio No. 0298 del 17 de febrero de 2015 (acto de carácter part

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