TA ANT - 05 001 33 33 019 2015 01441 01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 019 2015 01441 01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAfenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad de ejercer el derecho por su no ejercicio dentro de determinado lapso / NATURALEZA OBJETIVA DE LA CADUCIDAD - es necesario entonces para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio del medio de control respectivo , esto es, que su naturaleza es objetiva / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD – la declaración de la caducidad puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD - se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que sobre el mismo tenga el afectado, previéndose únicamente como excepción el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada.
FUENTE FORMAL: Artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Encontró la Sala que la sentencia absolutoria proferida a favor del señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín data del 23 de octubre de 2013, la cual fue notificada a las partes en estrados, sin que ninguna de éstas interpusiera recurso en su contra, por lo
tanto, quedó ejecutoriada en esa misma fecha. Contabilizando 1 mes y 21 días con posterioridad al 22 de octubre de 2015, día siguiente a la culminación de la interrupción del término de caducidad por la solicitud de conciliación realizada el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte demandante tenía hasta el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015) para presentar oportunamente la demanda, sin embargo, por tratarse de un día no hábil, el mismo se corre hasta el día hábil siguiente, es decir, hasta el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015); ahora bien, revisada la constancia de radicación de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos se evidenció que el libelo genitor se radicó el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), momento para el cual ya había operado el fenómeno de la Caducidad. En consecuencia, los días de vacancia judicial u otros en los que los despachos judiciales permanezcan cerrados no suspenden el término de caducidad, estando obligado el demandante a ejercer el medio de control durante los días de actividad judicial comprendidos dentro del lapso de dos años legalmente otorgado para ello. Así las cosas, se concluyó la Sala obligación de confirmar Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se declaró de oficio la excepción de Caducidad.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLIN, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 114
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral de Medellín, que declaró de oficio la excepción de Caducidad del medio de control.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito
de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEBO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES - AGRAVADO. Actuación que culminó con sentencia ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES El señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA –víctima directa- , actuando en nombre propio y en representación de las menores DULCE MARÍA y ANA SOFÍA GÓMEZ LARREA, y los señores FRANCISCO LUIS GÓMEZ CASTRO, IRMA DE JESÚS SERNA VILLA y YESICA SERNA VILLA, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio Caducidad del medio de control de Reparación Directa es de dos (2) años. En los casos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano, el término de caducidad se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria. Los períodos de vacancia judicial no interrumpen los términos de caducidad estipulados en meses o años.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA 3 de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a los demandados FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, del daño antijurídico ocasionado a mi poderdante y a su grupo familiar por el daño antijurídico por la privación injusta de la libertad y como consecuencia al pago de los perjuicios materiales y morales causados los señores JORGE ALEXANDER GOMEZ SERNA, quien actúa en nombre propio y representación de las menores DULCE MARIA Y ANA SOFIA GOMEZ LARREA.
FRANCISCO LUIS GOMEZ CASTRO, en calidad de padre, señora Madre IRMA DE JESUS SERNA VILLA y su hermana YESICA SERNA VILLA, y por el sufrimiento a que por ese acto se vieron sometidos mis poderdantes.
SEGUNDO: Condenar, a la Nación, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a mis poderdantes, todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, pasados, presentes y futuros como reparación del daño ocasionado, los cuales se especifican a continuación:”
Los cuales fueron cuantificados así: PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de Lucro cesante toda vez que el mismo se desempeñaba como taxista
labor que no pudo seguir realizando, y de la cual percibía un salario mínimo mensual legal vigente, adicional al promedio de 6 meses que se requiere para conseguir un nuevo empleo, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.665.250), para la víctima directa, señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA. PERJUICIOS MORALES Al señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA en calidad de víctima directa, a sus hijas DULCE MARÍA y ANA SOFÍA GÓMEZ LARREA y a sus padres FRNACISCO LUIS GÓMEZ CASTRO e IRMA DE JESÚS SERNA VILLA, la suma de 80 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. A la señora YESICA SERNA VILLA, en su condición de hermana de la víctima, la
suma de 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para un total de 440 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Por último, se solicita la actualización de las sumas reconocidas conforme con el Índice de Precios al Consumidor – IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA
4 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 a 12se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA para el momento de los hechos era padre cabeza de familia, velando por el sustento de sus dos hijas y su compañera la señora LUISA FERNANDA LARREA OSORNO, para lo cual desempeñaba la actividad de conducción de vehículo tipo taxi de placas TPX 524 de propiedad del señor DIEGO ANTONIO CAMPUSANO AGUIRRE. 2.2. El día 19 de enero de 2013, el señor GÓMEZ SERNA fue capturado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por agentes de la Policía Nacional, quienes lo interceptaron siendo las 11:35 horas, en el barrio Suramericana, cuando se movilizaba con los señores JUSNEY DUVÁN DÁVILA CAÑAS y WILSON DARÍO SERNA LONDOÑO, quienes también fueron objeto de requisa , siendo encontrado debajo de la silla del conductor un arma de fuego que describieron como tipo trabuco, de fabricación casera, sin marca, color negro, con cacha de madera, con
un cartucho, siendo advertido por el conductor que el arma incautada no le pertenecía, sin embargo, los tres ocupantes del vehículo fueron privados de su libertad. 2.3. De los tres capturados solo el demandante fue judicializado, el 20 de enero del 2013 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que la Fiscal 154 Local Destacada ante la URI, solicitó al Juez 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías, la imposición de medida de aseguramiento intramural, en la que además de legalizar el procedimiento, se avaló la imputación de los cargos y se impuso la medida privativa de la libertad en el domicilio del imputado. 2.4. Durante cinco (5) días la víctima fue trasladado al centro de reclusión Bellavista, donde presuntamente sufrió tratos verbales, crueles e inhumanos por parte de los funcionarios del INPEC, mientras que su detención domiciliaria tuvo una duración de 9 meses y 4 días, comprendidos entre el 19 de enero de 2013 hasta el 12 de octubre de 2013. 2.5. El Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 23 de octubre de 2013, emitió sentencia absolutoria en favor del sindicado, toda vez que el ente acusador no logró desvirtuar el principio y derecho fundamental de presunción de inocencia. 2.6. A causa de su privación de la libertad el señor GÓMEZ SERNA, perdió su empleo y fue abandonado por su pareja, además, al igual que los demás demandantes sufrió graves afectaciones tanto de índole psicológico como económico. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
empleo y fue abandonado por su pareja, además, al igual que los demás demandantes sufrió graves afectaciones tanto de índole psicológico como económico. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible aReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA 5 folios 70 a 85.
Rechazó las pretensiones de la demanda, por considerar inviable endilgar algún tipo de responsabilidad a la entidad, toda vez que el señor GÓMEZ SERNA estaba obligado a soportar la carga de ser privado de su libertad al ser capturado en flagrancia, por encontrar en el vehículo que conducía debajo de su asiento un arma de fuego, además se le concedió el beneficio de prisión domiciliara, de manera que en ningún momento tuvo estuvo en establecimiento intramural. Advirtió que no toda sentencia absolutoria hace ilegal la medida de aseguramiento, señaló que no se pronunciaría frente a los hechos, pues las narraciones de la demanda dan cuenta de acciones que se encuentran en la esfera de la Fiscalía General de la Nación y además no le constan.
Afirmó, que el presente caso debe analizarse atendiendo a las reglas de unificación establecidas por el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, de conformidad con la cual no puede emitirse condena en contra de la entidad accionada al no evidenciarse arbitrariedad, irracionabilidad ni desproporcionalidad en su actuar dentro del proceso penal, ya que el régimen objetivo no rige en todos los casos. Precisó que, dentro del proceso contencioso administrativo deben acreditarse los elementos estructurales de la cláusula general de responsabilidad estatal, esto es, el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta del agente generador. Agregó que al retirarse por la Fiscalía General de Nación los cargos imputados, solicitando la absolución o preclusión del proceso, reconoce la deficiente labor investigativa, siendo su deber detectar, proteger e identificar los elementos físicos de las evidencias y obtener información general sobre el hecho delictivo, para diseñar el programa metodológico de la investigación y de ser el caso formular imputación ante el juez de control de garantías. Observó que la Corte Constitucional ha planteado que el derecho fundamental a la libertad no es absoluto e ilimitado, constituyendo la detención preventiva un límite legítimo a su ejercicio, siempre que se torne necesaria para la consecución de alguno de los fines del Estado, contando entonces con un carácter excepcional y precautelativo, más no sancionatorio ni violatorio del principio de presunción de
inocencia, que debe garantizarse durante todo el trámite procesal y que no riñe con la aplicación de medidas preventivas. Advirtió que en ningún momento el juez de control de garantías puede analizar la viabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva bajo un juicio de responsabilidad penal, ya que no es el momento procesal en que se determine la culpabilidad del sindicado, lo cual es objeto de la sentencia de fondo, ni puede exigírsele al funcionario judicial que salvaguarde el derecho a la libertad hasta la comprobación de la autoría del delito, pues se haría nugatorio el deber del Estado de proteger a los demás ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, fin esencial de la medida de detención preventiva. Además, en el presente asunto la detención se dio en flagrancia y los presupuestos de la medida de aseguramiento cumplieron su objetivo dentro de los lineamientos legales y constitucionalesReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA
6 Expuso que la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad se deriva de la ilicitud y arbitrariedad de la medida, generando un error judicial, tal y como se adujo en la sentencia C-037 de 1996, de acuerdo con la cual, si no se decretó en estos
términos la medida, no es posible predicar error judicial alguno y en aquellos casos en que la absolución del procesado se da como consecuencia de falencias probatorias, el régimen aplicable es el subjetivo, estando a cargo de la parte actora demostrar la falla en el servicio. Adujo que de acuerdo con la dinámica del proceso penal con tendencia acusatoria, es imprescindible a efectos de acreditar que la detención fue injusta, la acreditación del hecho como tal, esto es, la privación de la libertad, que dentro del sistema penal acusatorio, rito seguido en la actuación censurada, solo puede determinarse a través de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, en donde se desplegaron las actuaciones a raíz de las cuales se endilga responsabilidad a las entidades accionadas, carga probatoria que recae sobre el extremo activo, de manera que, no existen en el plenario suficientes elementos de juicio que permitan vincular la actuación de la administración con la ocurrencia del daño antijurídico alegado por los demandantes. Indicó que en el asunto sub examine no puede perderse de vista que la absolución del demandante, se sustentó en el principio del in dubio pro reo, es decir, por una causal distinta a las consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que no existe presunción por detención injusta, pues no se desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el juez de control de garantías a la hora
de imponer la medida de aseguramiento, así mismo, la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales y aunque culminó con sentencia absolutoria, no hay responsabilidad estatal de carácter patrimonial , por estar los asociados en el deber de soportar la carga pública que implica su participación, por voluntad de la autoridad competente, en una investigación. Dijo que el proceso penal al que fue vinculado el demandante llegó hasta la etapa de juicio oral, debido a la acusación presentada en su contra por la Fiscalía, por lo tanto de llegarse a probar la falla en el servicio, debe ser dicha entidad la llamada a responder. Formuló como medios exceptivos los que denominó Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración; Falta de nexo de causalidad y Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. El apoderado de la entidad mediante escrito visible a folios 88 a 105, se pronunció en relación con el libelo genitor, afirmando que los hechos allí narrados no le constan, por lo que se atendría a lo que resulte probado en el curso del proceso. Se opuso a la cuantía de los perjuicios reclamados por considerar que carecen de asidero jurídico y desatienden los preceptos jurisprudenciales fijados al respecto. Entre las razones de defensa expuso que no se configuran los supuestos esencialesReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA 7 para estructurar la responsabilidad de la entidad, pues ésta se limitó al cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, en desarrollo de los cuales se adelantó la investigación en contra del señor GÓMEZ SERNA, por existir indicios graves que comprometían su participación en el hecho delictivo.
Advirtió que la equivocación o desacierto del funcionario en ejercicio de la libre interpretación jurídica no implica que se haya contrariado la ley, para lo cual se requiere una actuación caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, lo que no ocurrió en el caso del accionante. Anotó que el juez de control de garantías legalizó la captura del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por encontrar ajustados a derecho los elementos de juicio y el acervo probatorio, siendo posteriormente que el juez de conocimiento decide emitir sentencia absolutoria a su favor. Indicó que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los presuntos daños y prejuicios alegados, por lo que no es viable ni ajustado a derecho solicitar indemnización alguna, al no evidenciarse una falla en el servicio, así mismo, afirmó que la Fiscalía es quien asume el papel de acusador pero no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, razón que lugar a
que quede eximida de responsabilidad ante una detención calificada como injusta. Mencionó que, en el marco de la Ley 906 de 2004, en relación con la entidad se presenta la Falta de legitimación en la causa por pasiva la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, la cual propuso como medio exceptivo. De otra parte, adujo que también se configura la causal eximente de responsabilidad de Hecho de un tercero, toda vez que la vinculación del señor GÓMEZ SERNA al proceso penal se debió al actuar de un tercero, con lo cual se rompe el nexo causal entre la falla de la administración y el daño. Manifestó su inconformidad con la tasación de los perjuicios reclamados y además señaló que no obra en el proceso prueba alguna que evidencia los perjuicios materiales pretendidos. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 17 de octubre de 2018, declarando de oficio la excepción de Caducidad del medio de control, bajo los siguientes argumentos: Señaló que para la reclamación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de un ciudadano se ejercita a través del medio de control de reparación directa, para lo cual el interesado cuenta con dos (2) años, para presentar la demanda so pena de operar el fenómeno de la Caducidad. Señaló que se encuentra acreditado que mediante providencia del 23 de octubre de 2013 el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
absolvió al señor GÓMEZ SERNA, previa solicitud de absolución por parte del ente acusador, providencia que fue notificada a las partes en estrados en el desarrollo de laReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA 8 audiencia de juicio oral, contra la cual no se interpusieron recursos, quedando ejecutoriada, en consecuencia, el mismo día, por lo tanto, el término de caducidad inició el día 24 de octubre de 2013 y culminaba el 24 de octubre de 2015.
Adujo que al verificar las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 168 Judicial I para Asuntos Administrativos se presentó el 3 de septiembre de 2015, llevándose a cabo la audiencia el 21 de octubre del mismo año, la que se declaró fallida, expidiéndose la correspondiente constancia que data del mismo día. Anotó que, así las cosas, el término de dos años se vio interrumpido a partir del 3 de septiembre de 2015 por un lapso de un (1) mes y veintiún (21) días, que por tratarse de un término establecido en años, de acuerdo con el artículo 59 del Código del Régimen Político y Municipal, su cómputo es calendario. Precisó entonces, que siendo expedida la constancia de no conciliación prejudicial el
21 de octubre de 2015, el término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente y hasta por un (1) mes y veintiún (21) días, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 13 de diciembre de 2015 para radicar la demanda, pero por tratarse un domingo, día no hábil, el término se extendería hasta el 14 de diciembre de 2015, día hábil siguiente, ahora bien, la demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo Judicial el 16 de diciembre de 2015, momento para el cual había operado el fenómeno de la Caducidad del medio de control.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia visible a folios 190 a 192, señalando que con la decisión del A-quo se causó un agravio o perjuicio personal a los demandantes, quienes se vieron privados de ejercer sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como sustento de su inconformidad con la decisión de primer grado el apoderado de la parte actora expuso que efectivamente como lo señaló el juez de conocimiento la sentencia que absolvió al demandante, quedó ejecutoriada en estrados al no interponerse recurso alguno en su contra, por lo tanto, el término de caducidad inició el día 24 de octubre de 2013, es decir, al día siguiente, debiendo descontarse los 51 días desde la presentación de la solicitud de conciliación. Anotó que, no se puede desconocer que con posterioridad a la ejecutoria de la decisión
que dejó libre de cualquier responsabilidad de índole penal al demandante acaecieron los períodos de vacancia judicial correspondientes a las vacaciones judiciales de los años 2013 y 2014, además de la semana santa del año 2015, que sumadas conforman un receso por más de 50 días y si bien los términos de años se computarán como días calendario, es también cierto que durante la vacancia judicial no es posible iniciar o interponer acciones de ninguna índole, no obstante, en el presente asunto se está asumiendo como si el despacho hubiera estado desempeñando sus funciones jurisdiccionales lo que no ocurrió, por lo que resulta difícil que quien tiene un derecho o una pretensión la pueda ejercer válidamente durante ese período y de manera poco equitativa se contabiliza dicho término para computarle el término de la caducidad.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA
9 Advirtiendo que por no haberse decidido de fondo el litigio limita su pronunciamiento al tema de la caducidad declarada por el juez de primera instancia. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 5 de junio de 2019 -folio 199-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Parte demandante.
El apoderado de la parte actora, mediante escrito visible de folios 201 a 203, descorrió el traslado para alegar señalando que contrario a lo determinado por el juez de primera instancia, si debió analizarse el fondo del asunto por parte de la justicia, pues se adelantó válidamente el proceso, se debatió y resultaron probados los hechos que sustentaban las pretensiones, toda vez que se evidenció que fueron las entidades demandadas y no otras, las responsables de la privación injusta de la libertad del señor GÓMEZ SERNA, al ser la funcionaria de la Fiscalía quien solicitó que se legalizara la captura, imputó la conducta punible y solicitó la medida de aseguramiento, todo ello avalado por el juez de control de garantías que ordenó la restricción de la libertad del sindicado, dándose con ello una responsabilidad compartida, por desatender el carácter excepcional de la privación de la libertad que dispone el artículo 295 de la Ley 906 de 2004. Agregó que no se pudo derrumbar la presunción de inocencia que cobijaba al acusado, por lo que fue que el ente acusador con intención de enmendar su error quien solicitó la absolución del accionante, de ahí que fuera ordenada su puesta en libertad, resultando acreditado que estuvo injustamente detenido y padeció un daño antijurídico, del cual se derivan los perjuicios reclamados, que las entidades accionadas tienen el deber de resarcir de manera integral conforme con la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que
fue acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que se ha proyectado sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 6.2. Rama Judicial. La apoderada de la entidad demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 204 a 209-, solicitando que se confirme la sentencia de primer grado, por encontrarse configurada la excepción de caducidad del medio de control, en tanto, el fallo absolutorio a favor del demandante, quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 2013, comenzando a contabilizarse el término el 24 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2015, es decir, por dos años, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 3 de septiembre de 2015, celebrándose la audiencia el 21 de octubre de l mismo año, por lo que el término se reanudó a partir del día siguiente por un mes y 21 días más, es decir, que tenía hasta el 13 de diciembre de 2015 para presentar la demanda, lo que efectivamente ocurrió el 16 de diciembre de 2015, momento para el cual ya había caducado la acción. De otro lado, anotó también que se configuró la causal eximente de responsabilidad del Hecho de la misma víctima, pues al ser capturado en flagrancia y toda vez que noReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JORGE ALEXANDER GÓMEZ SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 019 2015 01441 01
Instancia: SEGUNDA 10 logró acreditar las conductas ilegales, irregulares y arbitrarias por parte de los operadores judiciales, que permitieran concluir que fue objeto de una privación injusta de su libertad en su lugar de residencia, mientras se adelantó la respectiva investigación.
Reiteró que las actuaciones de los juzgadores se ajustaron al cumplimiento de sus funciones, siendo la Fiscalía General de la Nación la encargada de determinar la restricción de la libertad de una persona e inclusive quien sugiere la medida a ser adoptada. Señaló que no se acreditaron los presupuestos de la cláusula general de responsabilidad estatal, esto es, el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad, este último que se observa ausente, por presentarse la culpa exonerativa de responsabilidad antes mencionada. Agregó que, en el caso del señor GÓMEZ SERNA, la medida restrictiva de la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable y advirtió que la actuación del juez con funciones de control de garantías se concretó por solicitud de la Fiscalía y con base en los elementos materiales probatorias y evidencias recopiladas por el ente investigador, quien ve comprometida su responsabilidad por no cumplir su misión a cabalidad o por no desarrollar su labor con mediana diligencia y cuidado, por lo que se predica de la Rama Judicial la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. Fiscalía General de la Nación En escrito visible a folios 210 y 211 del expediente, presentó la apoderada de la
entidad sus alegatos de conclusión, en donde insistió en que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, puesto que con la sentencia absolutoria deb
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