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TA ANT - 05-001-33-33-019-2016-00036-01.-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-33-33-019-2016-00036-01.-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN PENSIONAL DETECTIVES DEL DAS DECRETO 1047 DE 1978tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad, los empleados del das que se desempeñaran como dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente. Ahora, para quienes se encontraban vinculados al momento de la expedición del mismo decreto y que ya hubieran aprobado el mencionado curso, en el artículo 2, admitió la posibilidad de conceder la prestación cuando cumplieran la edad de 50 años, si habían prestado su servicio a la entidad por al menos 18 años. / RÉGIMEN PENSIONAL DETECTIVES DEL DAS DECRETO 1835 DE 1994 - Edad: 55 años. Sin embargo, esta exigencia se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. - Semanas de cotización: 1000 semanas de cotización especial en las actividades señaladas por el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DECRETO 1835 DE 1994 - para los servidores del DAS que, a su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 1.994, laboraran en las actividades catalogadas de alto riesgo. El beneficio consistió en la posibilidad de acceder a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, indicadas por las

normas anteriores a la Ley 100 de 1.993, es decir a los Decretos N°1047 de 1.978 y 1933 de 1.989. / RÉGIMEN TRANSICIÓN LEY 797 DE 2003 - Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. / RÉGIMEN PENSIONAL DETECTIVES DEL DAS LEY 860 DE 2003se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. / REQUISITOS PENSIÓN DE VEJEZ POR EXPOSICIÓN A ALTO RIESGO - 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. / MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL PARA EL PERSONAL DEL DAS - será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA EL PERSONAL DEL DAS - estará constituido por los factores incluidos en el

Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto N°2646 de 1994. / REGÍMENES DE TRANSICIÓN LEY 806 DE 2003 - los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1.994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto N°1835 de 1.994. - para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, 26 de diciembre del mismo año, hubieran cotizado 500 semanas, quienes tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994. / PRIMA DE RIESGO - debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

2-17

FUENTE FORMAL : Ley 100 de 1993 , Ley 797 de 2003, Ley 860 de 2003, Decreto 1047 de 1978, Decreto 691 de 1994, Decreto 1835 de 1994,

NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó que, al actor al momento de liquidársele su pensión, solamente se le incluyó la asignación salarial por ser el único factor enlistado en el Decreto N°1158 de 1.994, lo que permite concluir que tiene derecho a que se le reliquide la pensión por inclusión del factor prima de riesgos percibida en su calidad de detective del DAS, por mandato de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes indicados en el parágrafo 4° del artículo 2. Por tanto, se modificó la sentencia de primera instancia, emitiendo la orden de reliquidar la pensión de vejez del señor CARLOS JOSE RAMÍREZ NEGRET, incluyendo la prima de riesgo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

3-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMIREZ NEGRET

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA: SPO –212AP.

TEMA: Reliquidación de la pensión de jubilación Detectives de Das. Aplicación

Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-028-CE-S2-2022. MODIFICA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor CARLOS JOSÉ RAMIREZ NEGRET , obrando por medio de apoderado, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

4-17 PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo N°04472 de 16 de febrero de

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

4-17 PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo N°04472 de 16 de febrero de 2.012, por medio del cual se le reconoce la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición sin incluir todos los factores salariales del último año laborado. La nulidad de las resoluciones GNR 159389 de 7 de mayo de 2.014 y VPB 58426 de 26 de agosto de 2.015, por medio de las cuales se negaron las peticiones de reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que por ser beneficiario del régimen de transición resultan inaplicables los artículos 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, al igual que los Decretos N°1158 de 1.994 y N°691 de 1994. Que como consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados durante el último año en los términos de la ley 33 de 1985, en armonía con los Decretos N°1848 de 1969, N°1045 de 1978 y N°1933 de 1989, art. 18. Que las sumas sean debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, se ordene dar cumplimiento del fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la demandada y se condene al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

HECHOS

procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la demandada y se condene al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que al señor Carlos José Ramírez Negret, en su calidad de ex detective del DAS le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución No 04472 del 16 de febrero de 2.012 en cuantía de $948.322 mensuales a partir del 1°MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01. 5-17 de enero de 2.012, bajo las disposiciones de la ley 797 de 2.003 y de la ley 100 de 1993.

Que fue vinculado al DAS, con anterioridad al 1° de abril de 1.994, por lo que es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 4 del Decreto N°1835 de 1.994, es decir, el régimen vigente anterior a la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, el cual es la ley 33 de 1985 y los Decretos N°1047 de 1978 y 1933 de 1989. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del primero (01) de marzo de 2.016 y notificada en debida forma a las partes. La demandada contestó 1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo

y notificada en debida forma a las partes. La demandada contestó 1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 por tanto, su pensión deberá ser reconocida de conformidad a la ley 33 de 1985, en cuanto a edad y monto, no ocurre lo mismo respecto al IBL, pues no hace parte del régimen de transición. Que el IBL, en su caso, se rige por el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y sobre los factores cotizados y enlistados en el Decreto N°1158 de 1.994. Propuso como excepciones; la inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión por factores no cotizado, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción, pago y compensación, cobro de lo no debido y cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones. Mediante la audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de julio de 2.017, en ella, se dispuso que las excepciones propuestas por ser de mérito se resolverían en la sentencia. Se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas allegadas por las partes. Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

1 Mediante memorial radicado el 22 de junio de 2.016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

6-17

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

6-17 El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de julio de 2.017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y manifestó que está acreditado que al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 2 del parágrafo 5 de la ley 860 de 2.003, vigente a partir del 29 de diciembre de 2.003, por cuanto toda su vida laboral se desempeñó como detective del DAS. Se vinculó a dicha entidad el 20 de noviembre de 1.990, esto es, con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y para el momento en que entró en vigencia el mencionado cuerpo normativo, 29 de diciembre de 2.003, contaba con más de 500 semanas de cotización al sistema de seguridad social. Respecto a los factores para liquidar la pensión, manifestó que debe tenerse en cuenta los establecidos en el Decreto 1933 de 1.989. Dentro de los cuales está la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, navidad, vacaciones y la de riesgo, todos devengados durante su último año de servicios, 29 de diciembre de 2.010 a 29 de diciembre de 2.011, lo anterior en virtud de lo previsto por los artículos 1°

del Decreto N°1933 de 1.989 y 73 del Decreto N°1848 de 1.969. Negó la pretensión relacionada con el incremento pensional del 10% por actividades y cotización de alto riesgo, toda vez que revisada la normativa que rige la materia no encontró sobre el particular. Advierte que si bien el Decreto N°2090 de 2.003 prevé un monto de cotización especial para las actividades de alto riesgo, según lo previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, en este caso no aplica debido a que la actividad desplegada por el actor no se encuentra contemplada en el Decreto mencionado. RAZONES DE LA APELACIÓN La parte demandad en su recurso, manifestó que se ratifica en los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda. Cuestiona la decisión de primera instancia, pues dice que en ningún momento se hizo referencia a alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos declarados nulos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

7-17 Que los salarios con los cuales se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS, por el empleador público de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones que no han sido objeto de

declaración por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aporte. Que por tanto condenar a la demandada a reliquidar sobre unos factores sobre los cuales no se ha realizado cotizaciones, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado público. Que no hay duda de que el actor es beneficiario del régimen de transición y por ende, le son aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones de las normas anteriores a la ley 100 de 1.993, sin embargo, el IBL, es el establecido en dicha norma, en su artículo 21, esto es, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante sus últimos 10 años de cotización. Que los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto N°1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. Que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se toma en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo, sin embargo para el cálculo del IBL, se tomara lo dispuesto en inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21

de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró los argumentos planteados en la demanda, referentes a la aplicación integral del régimen de transición aplicable, en cuanto al monto, edad, tiempo de servicios y el IBL del último año deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01. 8-17 servicios, lo anterior en virtud de principios como favorabilidad e inescindibilidad de las normas.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y planteados en el recurso de apelación en especial, que al actor le resulta aplicable el IBL establecido en la ley 100 de 1993 inciso 3° del artículo 36 de o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993y los factores salariales señalados en el Decreto N°1158 de 1994, por ello pide se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en esta etapa procesal. Se decidirá las controversias previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Análisis legal, jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Reconocimiento de pensión detectives del DAS.

Mediante el Decreto Ley N°1047 del 7 de junio de 1.9782, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias estableció en el artículo 13: “que tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad, los empleados del DAS que se desempeñaran como dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente”.

2 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 3 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.»MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

9-17 Ahora, para quienes se encontraban vinculados al momento de la expedición del mismo decreto y que ya hubieran aprobado el mencionado curso, en el artículo 2, admitió la posibilidad de conceder la prestación cuando cumplieran

la edad de 50 años, si habían prestado su servicio a la entidad por al menos 18 años. Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1 .993, en el artículo 140, en atención al modelo de competencia concurrente previsto por el artículo 150, numeral 19 superior, previó que el gobierno nacional expediría el régimen de los servidores públicos que desarrollen actividades de alto riesgo, en el marco de lo consagrado por la Ley 4.ª de 1992 En concordancia con la Ley 100 de 1.993, el Decreto 691 del 29 de marzo de 199428 incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones. En el artículo 5, extendió el régimen general a los servidores que laboraran en actividades de alto riesgo para su salud, con la salvedad de que se les aplicarían las condiciones especiales que en cada caso se determinaran. Posteriormente, el Gobierno Nacional dictó el Decreto N°1835 del 3 de agosto de 1 .994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. En el artículo 2, numeral 1, incluyó a los detectives del DAS, en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente dentro de su ámbito de aplicación. En el artículo 3, fijó los requisitos que debía acreditar el personal que ingresara a partir de su vigencia para acceder a la pensión especial de vejez, así: - Edad: 55 años. Sin embargo, esta exigencia se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. - Semanas de cotización: 1000 semanas de cotización especial en las actividades señaladas por el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994. En el artículo 4, señaló un régimen de transición especial , para los

  • Semanas de cotización: 1000 semanas de cotización especial en las actividades señaladas por el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994.

En el artículo 4, señaló un régimen de transición especial , para los servidores del DAS que, a su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 1.994, laboraran en las actividades catalogadas de alto riesgo. El beneficio consistió en la posibilidad de acceder a la pensión en las condiciones de edad,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01. 10-17 tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1.993, es decir a los Decretos N°1047 de 1.978 y 1933 de 1.989. De esta manera, conservaron la posibilidad de acceder a la pensión de vejez una vez acreditaran 20 años de servicio, sin importar la edad.

Luego, con la expedición de la Ley 797 de 2.003, (artículo 17, numeral 2), se otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. Con base en esta potestad, se derogó el Decreto N°1835 de 1.994, como consecuencia de la expedición del Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2.003. Este último definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo y solamente incluyó aquellas labores que consideró que implican la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro con

julio de 2.003. Este último definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo y solamente incluyó aquellas labores que consideró que implican la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro con ocasión de su trabajo (art. 2). En esta oportunidad se excluyó al personal del DAS. Empero, en el artículo 6, se introdujo un régimen de transición para las personas que para la fecha de su expedición tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial, así: «Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. Con la expedición de la ley 860 del 26 de diciembre de 2.003, se dispuso en su artículo 2 que el régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

adicionen, será el que a continuación se define.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

11-17 Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Se consagró la denominada Pensión de vejez por exposición a alto riesgo, en favor de los Servidores Públicos, que dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto N°1835 de 1994 y la que se define en ella , durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto N°2646 de 1994. Estableció también “las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS)” . Entre los cuales están:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Sobre el monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. Y respecto al Ingreso base de cotización. dispuso que estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto N°2646 de 1994.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

12-17 El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007. Finalmente, dispuso un régimen de transición, así los detectives vinculados

con anterioridad al 3 de agosto de 1.994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto N°1835 de 1.994. Estableció a su vez como condiciones para adquirir el derecho a la pensión: - 55 años de edad. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. –Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas. Y en el parágrafo 5 de la norma previó un nuevo régimen de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, 26 de diciembre del mismo año, hubieran cotizado 500 semanas, quienes tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994. Estas condiciones, se

contraen a la exigencia de 20 años de servicios a cualquier edad, como lo previeron los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Regla de Unificación Jurisprudencial establecida en la Sentencia 28 de julio de 2022 (SUJ-028-CE-S2-2022), sobre pensiones de jubilación personal detective DAS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RAMÍREZ NEGRET

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05-001-33-33-019-2016-00036-01.

13-17 En la sentencia 28 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado4, se pronunció sobre las reglas o parámetros aplicables en el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal detective de DAS, en cuanto a su IBL y factores salariales que deben ser incluidos al momento de su liquidación. En dicha providencia se precisó: “Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo , el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo

previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Negrilla y subraya para resaltar). - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. (Negrilla para resaltar) En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley , es decir: (Negrilla para resaltar). - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la

para resaltar). - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, des

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