TA ANT - 05 001 33 33 019 2018 00334 01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 019 2018 00334 01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUXILIO DE CESANTÍAS - corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período. / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DEL AUXILIO DE CESANTÍASEn caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. - A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las Cesantías Definitivas, sino que cobija también las Parciales que soliciten los servidores públicos. De donde, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público. / NATURALEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA - no es una prestación social, la prestación es la cesantía, y equivale la primera a un día de salario, no de la asignación básica, por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. / VIGENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA - La sanción prevista empezó a aplicarse a partir del
29 de diciembre de 1996, esto es, un año después de haber sido promulgada la Ley 244, como lo previó el parágrafo transitorio del artículo 3° de su texto, es decir, para los empleados oficiales que se retiraran a partir de esa fecha. / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin ret roactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES - el régimen contenido en la Ley
Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES - el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 6ª de 1945, Ley 244 de 1995, Ley 65 de 1946, Ley 1071 de 2006, Decreto 1160 de 1947
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, de conformidad con los términos establecidos en los artículo 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, el reconocimiento de las cesantías debió efectuarse a más tardar el día 5 de febrero de 2016, y el pago efectivo a más tardar el día 27 de abril de 2016, teniendo en cuenta el término de ejecutoria previsto en la Ley 1437 de 2011 vigente al momento de la solicitud; no obstante, tal y como se advirtió, el reconocimiento tan sólo se realizó el día 29 de julio de 2016 y se puso a disposición el dinero el día 29 de septiembre de 2016. Por lo anterior, se precisó que para la contabilización de l a mora debe tomarse desde el día siguiente en que debió realizarse el
pago y hasta el día antes en que se puso a disposición de la demandante la prestación; por lo que contrario a lo manifestado por la parte apelante, conforme con el documento obrante a folio 21 se encuentra probado que la parte actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 15 de enero de 2016 y si bien, en el acto administrativo se hace referencia a una fecha diferente (23 de mayo de 2016), la misma no es suficiente paraReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 2 desvirtuar la constancia de radicación ante el Departamento de Antioquia obrante en el expediente, máxime que al tratarse de cesantías definitivas la demandante solo podía solicitarlas una vez, pues únicamente se piden cuando hay retiro definitivo del servicio, sin que pueda pensarse que se trata de otra solicitud como puede pasar en el caso de las cesantías parciales.
Por otra parte, concluyó la Sala que, la entidad responsable del eventual reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada por la parte demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del representante legal del Ministerio de Educación Nacional a nivel territorial. Es de advertir que, los entes territoriales actúan
como meros facilitad ores para que los docentes nacionalizados y nacionales, o mejor aún territoriales, tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales, por ley, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, si bien éstos elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento y los suscriben, pero siempre, en representación de dicho Fondo por mandato de la ley. Si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento para la elaboración de los actos administrativos, mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales, para el caso presente de lo que se trata es del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, un concepto distinto cual es el cuya responsabilidad en últimas se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien, el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales, al advertir “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
Instancia: SEGUNDA Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4241-Ap.
Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual se condenó a dicha entidad a pagar a favor de la accionante la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es decir, un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías.
I.- ANTECEDENTES La señora SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 4 restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: - Solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 18 de octubre de 2017, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la
Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas al accionante a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. - Que se le ordene a la entidad demandada que los pagos de las sumas adeudadas se ajusten con base en el índice de precios al consumidor. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indica la accionante que el día 15 de enero de 2016 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución N° 2016060071406 del 29 de julio de 2016, y pagadas el día 8 de octubre de 2016. 2.2. Advierte la demandante que los 70 días con que contaba la entidad demandada para el pago de las cesantías del demandante vencieron el día
27 de abril de 2016, siendo que el pago se hizo efectivo, de manera tardía, el día 8 de octubre de 2016, es decir, 164 días después del vencimiento del plazo legal con que contaba para cancelar dicha prestación. 2.3. Señala la parte accionante que mediante petición radicada el día 18 de octubre de 2017 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sin que se hubiere emitido ninguna respuesta.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
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3.- NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 5°, 9° y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, y Decreto 2831 de 2005.
Advierte la apoderada judicial de la parte actora que se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo
un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y de 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, por lo que no debe superar el término de 70 días hábiles luego de ser solicitada la prestación. Manifestó luego de citar la normatividad pertinente y algunas providencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente al asunto, que la demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no dio contestación a la demanda.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia el día 13 de septiembre de 2019 que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto presunto por el silencio administrativo negativo originado en la petición del 18 de octubre de 2017 y condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la demandante el saldo pendiente de la sanción por mora, por el lapso
comprendido entre el 28 de abril de 2016 y el 28 de septiembre de 2016, descontando lo pagado a la demandante por dicho concepto, por el período que va entre el 5 de septiembre de 2016 y el 29 de septiembre del mismo año, aclarando que tratándose de cesantías definitivas, deberá ha cerse el pago con la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo su retiro del servicio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
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6 Para llegar a la anterior decisión, la A Quo consideró que en el presente caso la sanción moratoria objeto de demanda, se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, el cual se materializó el 29 de septiembre de 2016 y que conforme con la Ley 1071 de 2003 aplicable a los docentes del sector oficial como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, una vez presentada la solicitud de liquidación de las cesantías, se debía expedir el proyecto de resolución correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, y luego de la ejecutoria contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para
realizar el pago, términos que no se cumplieron. Que en el caso concreto la entidad tenía hasta el 27 de abril de 2016 para realizar el pago de las cesantías, por lo que la sanción moratoria se causó a partir del 28 de abril de 2016 y hasta el 28 de septiembre de 2016, debido a que se puso a disposición de la demandante el dinero desde el 29 de septiembre de 2016, negando el reajuste de los valores a pagar de acuerdo al IPC conforme con la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado. Así mismo, indicó que la Fiduprevisora S.A allegó constancia de un dinero cancelado a la demandante por concepto de sanción moratoria, el cual quedó a disposición el 15 de febrero de 2019 a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, Sucursal Medellín, declarando probada de oficio la excepción de pago parcial, sin condena en costas.
6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante escrito visible a folios 76 y ss del expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que conforme con lo indicado en el acto administrativo, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 23 de mayo de 2016 y esta es la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar los términos.
Advierte que de forma administrativa se reconoció el pago de la sanción por mora y se colocaron a disposición dichos dineros desde el día 15 de febrero de 2019, adjunta pantallazo de la constancia correspondiente.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación por auto del 21 de febrero de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, mediante auto 24 de septiembre de 2020, registrándose las siguientes intervenciones:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
7 La demandante intervino en esta oportunidad, citando la normatividad sobre el asunto, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto de la sanción de mora por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, reiterando que solo se debe acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la ley para el pago de la sanción. La parte demandada, no allegó alegatos de conclusión. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del
Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia respecto de los días en que incurrió en mora la entidad para el pago de las cesantías siendo reconocida y cancelada dicha sanción por vía administrativa. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto, en lo referente a los días de mora en que incurrió la entidad y el reconocimiento y pago de la misma por vía administrativa. 2.- Planteamiento del Problema.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
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8 Consiste en resolver si la A Quo realizó en debida forma la contabilización de los términos por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante conforme con los documentos obrantes en el expediente, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, debieron contabilizarse en la forma señalada por la entidad en el recurso de apelación. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo ficto acusado.
3. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución No. 2016060071406 del 29 de julio de 2016, la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la señora SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA la suma de $7.910.480, por concepto de cesantías definitivas, las cuales fueron
solicitadas mediante petición radicada el día 15 de enero de 2016 - fl. 21-. Así mismo, la demandante se notificó personalmente de dicha resolución. –folios 22 y ss- Que de conformidad con la constancia allegada por la Fiduprevisora S.A. obrante a folio 56, las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante el 29 de septiembre de 2016. Que mediante petición radicada el día 18 de octubre de 2017 la demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se le reconociera y pagara la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006 y de la Ley 91 de 1989 -folios 18 y ss-. Que frente a la anterior petición la entidad accionada no se pronunció, por lo que se configuró el acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo sustancial, que negó lo solicitado por el accionante. Que a la demandante le fue reconocida la sanción moratoria por vía administrativa por la mora en el pago de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2016 y el 29 de septiembre de 2016 por valor de $1.289.684 -folios 54 y ss-, el cual fue puesto a disposición el 15 de febrero de 2019 -folio 57-,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
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4. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. - La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. - El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2831 de 2005. - Caso Concreto. 4.1. Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria.
Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período. En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de
“ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) (…)” Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto de los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, indicando al respecto: “ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
10 PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.” De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a dicha prestación social, y, a su vez, estableció como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables. Indica la citada norma: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” Finalmente, mediante la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha
prestación social, en sus artículos 1° y 2° en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De manera que son presupuestos que necesariamente deben estar satisfechos para que se configure el supuesto de hecho de la norma invocada, los siguientes:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: SINDIA YINETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 019 2018 00334 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 11 - La norma opera únicamente en tratándose del pago de las cesantías definitivas, luego supone la desvinculación del servicio de su beneficiario. - Beneficiarios de la referida sanción moratoria son tan sólo los ex -servidores públicos, de todos los órdenes. - Aplica cuando el reconocimiento y pago de la prestación social le corresponde a la propia entidad empleadora. - Se prevé un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la respectiva solicitud en forma por parte del funcionario retirado, para que la entidad emita el correspondiente acto de reconocimiento. - Una vez ha quedado en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, bien porque no se interpusieron los recursos de ley, de ser procedentes, o porque los que se presentaron fueron resueltos, es que empieza a descontarse el término de 45 días hábiles para la cancelación efectiva de la
suma que se hubiere liquidado. Se ha de tener en cuenta que en el primer caso se agrega al lapso de 15 días con los que contaba la entidad para pronunciarse 5 o 10 días
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