TA ANT - 05 001 33 33 019 2021 00599 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 019 2021 00599 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - el artículo 306 del Código General del Proceso establece lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez que profirió la sentencia; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, dado que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) El juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. / FACTOR DE CONEXIDAD EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS - el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda. / TITULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL - cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, al determinar que “solo pueden alegarse
EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL - cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, al determinar que “solo pueden alegarse las excepciones de” 1) pago, 2) compensación, 3) confusión, 4) novación, 5) remisión, 6) prescripción o 7) transacción, siempre que se fundamentes en hechos posteriores a la respectiva providencia, 8) de la nulidad por indebida representación o 9) falta de notificación o 10) emplazamiento y 11) la pérdida de la cosa debida. / DISCUSIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO - Los requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título ejecutivo que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 1 de 1984
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, concluyó la Sala que, le asiste razón al juzgado de primera instancia al indicar que la entidad ejecutada liquidó de manera deficiente la prima de actualización a favor de la señora Amanda Rivera, pues como se observa de la liquidación realizada por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, la cual hace parte de la resolución de cumplimiento, únicamente se
liquidó el periodo correspondiente al 01 de junio al 31 de diciembre de 1995, es decir, faltando lo correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1992 al 31 de mayo de 1995, como lo ordenó el juez en la sentencia que constituye el título ejecutivo. Ahora bien, aunque no es procedente alegar la ausencia de derecho a percibir la prima de actualización por parte de la ejecutante en el proceso ejecutivo, pues esto fue objeto del proceso ordinario, se dijo que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y junio de 1995, si bien la señora Amanda Rivera, no era beneficiaria de la sustitución pensional, pues únicamente le fue reconocida mediante la Resolución No. 803 del 06 de junio de 1995, lo cierto es que lo que se debatió en el proceso ordinario fue un derecho pensional, el cual al fallecer el causante de la pensión, queda en cabeza de sus beneficiarios, por lo que, estos últimos, pueden pedir en cualquier tiempo la reliquidación de dicha prestación, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho al causante (teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas), pues es una prestación periódica, por lo que no se requería que para el 01 de enero de 1992 (fecha a partir de la cual se reconoce la prima de actualización) la señora Amanda Rivera fuera beneficiaria de la pensión. En consecuencia, no hubo lugar a declarar probada la excepción de pago total como lo pretende la entidad ejecutada, por lo que se confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 2 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral
ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 2 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Procedimiento ejecutivo
Demandante: Amanda Rivera Villegas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Radicado: 05 001 33 33 019 2021 00599 01
Sentencia: 234
Decisión: Confirma sentencia Asunto: Excepción de pago.
Se resuelve en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín, en el procedimiento ejecutivo conexo, mediante el cual, se declaró probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución. ANTECEDENTES Informa el apoderado de la demandante que, la señora Amanda Rivera Villegas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de la prima de actualización y el reajuste de su sustitución pensional. Expresa que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín dispuso que debía reconocerse la prestación por el
año 1992, de conformidad con el Decreto 335 de 1992, porque dicho decreto se declaró exequible mediante sentencia C 05 de 1992, en donde se determinaba que la misma sólo era computable a quienes hubiesen devengado la prima de actividad, lo cual se presentó en este caso, debido a que la entidad le reconoció la asignación de retiro desde el año 1992; se dispuso reliquidar la prestación teniendo en cuenta la primaRadicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 3 de actualización, conforme a los decretos 335 d 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Afirma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la providencia, mediante la Resolución No. 5357 del 06 de septiembre de 2012, la cual, realizó un cuadro comparativo de los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares por grados entre 1992 y 1996, luego se cita una serie de porcentajes y a continuación, se exponen los supuestos valores de salarios y se concluye que ya se efectuó el incremento. Considera que si bien, se citan unos datos, no se realizó una verdadera liquidación de la prima de actualización en la sustitución pensional de la demandante, conforme lo ordenó la sentencia y procede a exponer los motivos de su afirmación así: “a.-La sentencia determinó el reconocimiento de la prima de actualización desde el 01 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre
de 1995, situación que no está reflejada en la liquidación expresada en la Resolución No. 5357, en la cual desconocen tranquilamente el año 1992, como se expresó en el numeral 12, sin tener ninguna justificación legal. b.-Así mismo en el cuadro expuesto en la letra A , se citan los sueldos básicos de todos los grados de los miembros de la Fuerza Pública, cuando en realidad se debe haber mencionado únicamente el valor correspondiente a la asignación de retiro del señor MINA ORTIZ RICAURTE como Sargento Primero, para que con fundamento en ello se realizara la liquidación de la prima de actualización del año 1992, y a continuación tomar el valor de esta para a su vejez liquidar sucesivamente cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, logrando de esta manera realizar la liquidación ordenada, en la sentencia citada. c.-En la liquidación de la prima de actualización ordenada por el Juzgado Diez y Nueve Administrativo de Medellín, en nada tiene que ver la oscilación en la letra C, dado que la oscilación tiene otro objetivo diferente. d.(…) nada tiene que ver lo expuesto en la letra D de la Resolución referida, dado que aquí no se trata de hacer previsiones sobre el incremento del salario mínimo de 1992 a 1996, así mismo lo afirmado en la letra E tampoco tiene que ver con la oscilación comparada con los incrementos del SMLV, en cuanto hace a lo expresado en la letra G lo mencionado tiene que ver con la realidad de lo ordenado en el fallo, por consiguiente lo asumido en la letra H tampoco refleja la realidad, lo
dicho en estas letras es solo dialéctica de distracción. E.-Por lo expuesto en el análisis citado, pareciera que se utilizó una proyección sobre la oscilación, o sobre el incremento salarial, situación necesaria para dar respuesta a cualquier otro requerimiento (…)pero que en nada se parece a la liquidación de la sentencia del 28 de noviembre de 2011, en la que (…) se ordenó reconocer y pagar la prima de actualización correspondiente a los Decretos (…), reajustando de esa manera el valor de la sustitución pensional de la Actora, hecho que debía ocurrir a partir del momento de la causación del reajuste, es decir, a partir del 01 de enero de 1992 hasta el 31 deRadicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 4 diciembre de 1995, además se ha debido tener en cuenta que por ser una prestación de tracto sucesivo, se deben liquidar esos valores mes a mes hasta la fecha de la cancelación total del fallo, que para el presente caso va hasta el año 1995, situación que no está representada en parte alguna de la resolución (…). PRETENSIONES La demandante presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se sirva librar MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, representada legalmente por el Señor Mayor General ® EDGAR CEBALLOS MENDOZA, en su condición de Director, o por quien haga sus veces al momento de la notificación del mandamiento ejecutivo, y a favor de mi poderdante, por la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($12.408.387), como resultado de los dineros dejados de pagar a la señora Amanda Rivera Villegas Rivera (Sic) por parte de esta entidad por concepto
OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($12.408.387), como resultado de los dineros dejados de pagar a la señora Amanda Rivera Villegas Rivera (Sic) por parte de esta entidad por concepto del incorrecto ajuste y liquidación de la reliquidación de su asignación de retico, con la prima de actualización a partir del 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, valores que a su vez se hacen efectivos a valor presente en la fecha de la liquidación de este ejecutivo(…) SEGUNDO: Se ordene el pago de la acreencia con la indexación y los intereses correspondientes a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia materia de esta demanda...”1 EL MANDAMIENTO DE PAGO El 18 de febrero de 2021, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago así: “Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía del proceso ejecutivo a favor de la señora AMANDA RIVERA VILLEGAS en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES por los siguientes conceptos: a) Por la suma que resulte de reliquidarla asignación de retiro del señor Ricaurte Mina Ortiz, y de la que goza la señora AMANDA RIVERA VILLEGAS en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, a partir del reconocimiento y pago de la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de
conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. b) Por la suma que resulte de indexar la suma adeudada correspondiente a la diferencia pensional mencionada en el inciso
1 01DemandaEjecutivaRadicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 5 anterior, conforme se dispuso en la sentencia judicial base de recaudo: R= R.H Índice final Índice inicial Teniendo en cuenta que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prima de actualización, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de causación). Así mismo deberá tener en cuenta que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes a mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. c) Por la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios del total de la obligación, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia (16 de enero de 2012) hasta la fecha efectiva del pago. El interés moratorio habrá de ser calculado al 1.5 del interés corriente bancario
certificado por la Superintendencia Financiera.
Segundo: Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada CREMIL o a quien ésta haya delegado la facultad de recibir notificaciones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en este caso, al señor Procurador 110 Delegado ante este Juzgado…”2
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD EJECUTADA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Indicó el apoderado de la Caja de las Fuerzas Militares -CREMIL que con la expedición de la Resolución No. 5357 del 06 de septiembre de 2012, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se dispuso el reajuste de la pensión de beneficiarios con la inclusión de la prima de actualización, en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual perdió vigencia. Expresó que la Resolución No. 5357 de 2012 se pagó el 26 de noviembre de 2012, a favor de la beneficiaria, señora Amanda Rivera Villegas, en la cuenta de ahorros No. 006300967061 del Banco Davivienda a nombre del abogado Jorge Alberto González Forero, por un valor de $294.378
2 15AutoLibraMandamientoRadicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia, que en su parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago planteada por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL y a favor de la señora AMANDA RIVERA VILLEGAS en la forma y cuantía que se señala a continuación: a)Por la suma que resulte de reliquidar la asignación de retiro del señor Ricaurte Mina Ortíz, y de la que goza la señora AMANDA RIVERA VILLEGAS en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, a partir del reconocimiento y pago de la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. b)Por la suma que resulte de indexar la suma adeudada correspondiente a la diferencia pensional mencionada en el inciso anterior, conforme se dispuso en la sentencia judicial base de recaudo: R= R.H índice final Índice inicial Teniendo en cuenta que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prima de actualización, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de causación).
el demandante por concepto de prima de actualización, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de causación). Así mismo deberá tener en cuenta que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes a mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. c)Por la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios del total de la obligación, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia (16 de enero de 2012) hasta la fecha efectiva del pago. El interés moratorio habrá de ser calculado al 1.5 del interés corriente bancario3 certificado por la Superintendencia Financiera.
3 En atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario CorrienteRadicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 7
TERCERO: Téngase como abonos realizado por la entidad demandada la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($294.378) m/cte…”4
Para llegar a esta conclusión, expresó que, si bien la entidad demandada expidió la Resolución No. 5357 de 2012 con el fin
de dar cumplimiento a la sentencia del 28 de noviembre de 2011, lo cierto es que la liquidación en ella contenida no se compadece con lo ordenado en la sentencia ordinaria. Indicó que pese a que la prima de actualización tuvo un carácter temporal, su reconocimiento y pago, recayó respecto del periodo en que estuvo vigente, es decir de 1992 a 1995, de allí que CREMIL estaba obligada a reajustar la asignación de retiro de la demandante el valor correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le correspondía por dicho periodo. Afirmó que de la liquidación allegada, se advierte que la entidad ejecutada pagó por concepto de capital $261.467 y por concepto de intereses moratorios la suma de $32.911 para un total de $294.378, sin embargo, la liquidación da cuenta que el capital pagado corresponde únicamente al segundo semestre del año 1995 y no la totalidad del periodo adeudado 1992 a 1995. Agregó que “…es importante precisar que, la obligación a cargo de la entidad, solo corresponde al período ya indicado y no tiene efectos a futuro, como bien se incorpora en el título ejecutivo, pues recuérdese que la prima de actualización no puede reconocerse, como factor de cómputo de la asignación de retiro para el personal retirado ni como factor salarial en la asignación mensual, más allá del periodo que tuvo vigencia, dado su carácter temporal. Por tanto, para el presente caso , los valores que en principio corresponderían a la prima de actualización y al incremento que generaba en la asignación de retiro a partir del año 1996,
se entiende incorporada por ley, conforme a la nivelación dispuesta en la escala salarial porcentual para cada grado profesional…” RECURSO DE APELACIÓN La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, presentó recurso de apelación, con fundamento en que mediante la Resolución No. 1816 de octubre de 1992, se reconoció la asignación de retiro post mortem al Sargento Primero Ricaurte Mina Ortiz, a partir del 01 de abril de 1991, la cual se distribuyó entre sus hijos menores: 50% a Yurani Andrea Mina Rivera y 50% para Oscar Eduardo.
4 37Sentencia20220217Radicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 8 Refirió que posteriormente, se expidió la Resolución No. 1515 de 1993, en donde se redistribuyó la asignación de retiro en 3 hijos así; 33,33% para Yurani Andrea Mina Rivera, 33,33% para Eduard Yoni Mina Rivera y 33,33% para Oscar Eduardo Mina Chaves. Mediante la Resolución No. 1880 de 1994 CREMIL declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 1515 de 1993, por cuanto no se acreditaron los documentos respecto del menor Eduard Yoni Mina Rivera. Informó que posteriormente se expidió la Resolución No. 803 del 06 de junio de 1995, mediante la cual se redistribuyó la asignación de retiro así: 50% para Manda Rivera Villegas, 25%
para Yurani Andrea Mina Rivera y 25% para Oscar Eduardo Mina Chávez. Expresó que mediante la Resolución No. 2206 de 2021 se ordenó extinguir la cuota pensional de Oscar Eduardo Mina Chávez y mediante la Resolución No. 2496 de 2005 se extinguió el derecho de Yurani Andrea Mina Rivera, quedando como beneficiaria del 100% la señora Amanda Rivera Villegas. Indicó que el juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, reiterando la orden de liquidar la prima de actualización desde el 01 de enero de 1992 a diciembre de 1995, desconociendo que únicamente a partir del 1 de junio de 1995 la señora Amanda Rivera Villegas adquirió la calidad de beneficiaria de la asignación de retiro de su excompañero, Sargento Primero Ricaurte Mina Ortiz, por lo que la ejecutante no tenía derecho a que se le reconociera el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1992 a 31 de mayo de 1995, pues no era beneficiaria. Agregó que “… A juicio de la entidad demandada, incurre en error de interpretación la señora Juez al ordenar de aplicación a la liquidación de la prima de actualización a favor de AMANDA RIVERA por el periodo comprendido entre enero de 1992 a diciembre de 1995, por cuanto desconoce que solo a través de la resolución No. 803 de 1995 adquirió la calidad de beneficiaria a partir de JUNIO 1 DE 1995.” Manifestó que de conformidad con el artículo 365 del Código
General del Proceso, solo hay lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente se encuentren causadas y comprobadas.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.Radicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01
9 Las partes no realizaron pronunciamiento alguno en el término conferido para ello. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico. Le corresponde al Tribunal determinar si se debe o no revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se ordenó seguir con la ejecución por los valores solicitados en la demanda, para lo cual se analizará: i) si se configura o no la excepción de pago total alegada por la entidad ejecutada y, ii) si hay lugar o no revocar la condena en costas. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda instancia. Por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos; el presente caso se trata de una sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín, en un proceso ejecutivo conexo. De la caducidad en procesos de ejecución en el que el título ejecutivo es una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La caducidad es un presupuesto procesal que garantiza la
seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, por lo cual, la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, para hacer efectivo su derecho y el juez, ya sea en primera o segunda instancia debe examinar dicho presupuesto procesal. El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad, como unaRadicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 10 sanción procesal por el ejercicio inoportuno del derecho de acción. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica, que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones. El procedimiento ejecutivo derivado de sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo establece el término de caducidad, para cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales así: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del
numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo establece el término de caducidad, para cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales así: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” (Subrayas fuera del texto). Las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, podrán cobrarse en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, como en el caso que nos ocupa, sus mandatos relacionados con el pago de dinero por parte de una entidad pública, se hacen exigibles y pueden ejecutarse cuando hayan trascurrido dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial5. Teniendo en cuenta que se trata de la ejecución de una sentencia proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, la cual quedó
5 CCA, «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de
una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».Radicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 11 ejecutoriada el día 16 de enero de 20126 y la que se profirió bajo el régimen del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 dispone que la sentencia es ejecutable dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, esto es, 17 de julio de 2013, a partir de esta fecha se cuentan los cinco (5) años, que la parte actora tenía para presentar la demanda, los que vencían el 17 de julio de 2018, por lo que el término para presentar la solicitud de ejecución no se encuentra vencido, puesto que se presentó 14 de abril de 20167. El título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de la sentencia. Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial, establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante, mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, en materia de lo contencioso administrativo, para exigir la ejecución de condenas impuestas a una entidad pública en providencias judiciales, existe el proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 y 422 del Código General del Proceso. La ejecución de las providencias judiciales –ejecutoriadasestán reguladas en el artículo 306 del Código General del Proceso, así: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia , ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
6 Documento que obra en la página 19 del archivo 03Anexos 7 Página 10 del Archivo 01DemandaEjecutiva 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo
297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Los artículos 298 y 299 fueron modificados por los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 de 2021.Radicado 05 001 33 33 019 2021 00599 01 12 (…)”. (Resaltos fuera de texto).
Así las cosas, el artículo 306 del Código General del Proceso establece lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez que profirió la sentencia; (iv) El proceso ordinario y l
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