TA ANT - 05 001 33 33 01920180024501-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 01920180024501-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Procedimiento ejecutivo
Demandante: Nubiola Urrea Barco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPRadicado: 05 001 33 33 019 2018 00245 01
Sentencia 130
Asunto: Caducidad de la acción ejecutiva. Incompatibilidad de la indexación con los intereses moratorios
Se resuelve en segunda instancia , el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 , por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín, en el procedimiento ejecutivo conexo, mediante la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
Informa el apoderado de la señora María Nubiola Urrea Barco que, la demandante presentó demanda en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, la cual, se concedió mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 , y en consec uencia, se ordenó a la extinta CAJANAL EICE a reliquidar y pagar la pensión con la totalidad de los factores salariales.
Indica que en la sentencia se ordenó a la entidad demandada
y en consec uencia, se ordenó a la extinta CAJANAL EICE a reliquidar y pagar la pensión con la totalidad de los factores salariales.
Indica que en la sentencia se ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a la misma, de conformidad con lo establecido en los artí culos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.Radicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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Manifiesta que el Patrimonio Autónomo de Pensiones –PAP Buen Futuro, mediante la Resolución No. PAP 006882 del 19 de julio de 2010, dio cumplimiento al fallo judicial y reliquidó la pensión de la demandante.
Refiere que en el mes de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, la novedad de inclusión de nómina de la resolución indicada, sin embargo, no se incluyó lo correspondiente al pago de intereses moratorios, de conformidad con el inciso 7 del artículo 177 del Código Contencioso A dministrativo, los cuales se ordenaron en la sentencia y se inc luyeron en el acto administrativo de cumplimiento.
PRETENSIONES
La señora Nubiola Urrea Barco presentó las siguientes pretensiones:
“…Se libre mandato ejecutivo de pago a favor de la Señora NUBIOLA URREA BARCO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
pretensiones:
“…Se libre mandato ejecutivo de pago a favor de la Señora NUBIOLA URREA BARCO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOACIAL –UGPP, Representada Legalmente por la Doctora GLIRIA INES CORTES ARANGO, y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionadas a continuación:
1.Por la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($23.778.820)MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado DIECINUEVE Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 28 de abril de 2009, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2009 al 31 de julio de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84)
2.La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de septiembre de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.
3.Se condene en costas a la parte demandada.”1
EL MANDAMIENTO DE PAGO
1 Folio 47Radicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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El 06 de mayo de 2019 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de
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El 06 de mayo de 2019 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago así:
“…Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía proceso ejecutivo a favor de la señora NUBIOLA URREA BARCO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP:
a) Por la suma de Dieciséis millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos setenta y cuatro pesos, con sesenta centavos ($16.493.874,60), por concepto de intereses moratorios causados desde el 29 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2013, en tasa equivalente al 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera.
1. Por la suma que resulte de la indexa ción del valor antes señalado al momento del pago efectivo de la obligación.
Para el efecto, la ejecutada deberá dar aplicación de la siguiente fórmula de actualización:(…)”2
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD EJECUTADA
PAGO
Indicó la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, que expidió el acto administrativo , en virtud del cual , se ordenó dar cumplimiento a la sentencia , conforme a las pruebas que se anexan al expediente.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
La apoderada en la entidad demandada a firmó que la sentencia que sirve de base para la ejecución , se profirió el 31
anexan al expediente.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
La apoderada en la entidad demandada a firmó que la sentencia que sirve de base para la ejecución , se profirió el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín y la demanda ejecutiva se presentó el 28 de junio de 2018, es decir, por fuera de los cinco (5) años que establece la norma , por lo que “…deberá declararse la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción total y extintiva del derecho…”3
PRESENTACIÓN DE ANATOCISMO
Manifestó que en el lit eral b) del mandamiento de pago , el Despacho ordenó que se indexen los intereses, pues es prohibido el cobro de intereses sobre intereses, máxime si en la sentencia que dio origen al cobro no condenó a ello.
2 Folio 70 vuelto 3 Folio 88 vueltoRadicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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Refirió que la única suma de dinero que puede contemplarse en el mandamiento de pago, es la que concierne a los intereses del proceso declarativo, lo anterior debido a que no se ordenó el pago de intereses indexados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de enero de 2021 , el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia, que en su parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago, planteada por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
su parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago, planteada por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -UGPP y a favor de la señora NUBIOLA URREA LOPERA en la forma y cuantía señalada en el mandamiento de pago de 06 de mayo de 2019 (fl. 68-71), esto es:
a) Por la suma de Dieciséis millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos setenta y cuatro pesos, con sesenta centavos ($16.493.874,60), por concepto de intereses moratorios causados desde el 29 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2013. b) Por la suma que resulte de la indexación del valor antes señalado al momento del pago efectivo de la obligación. Para el efecto, la ejecutada deberá dar aplicación de la siguiente fórmula de actualización:
R = Rh x INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que son las sumas de dinero dejadas de percibir por la demandante ($16.493.874,60), por el valor que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, para la fecha en que se proceda al pago efectivo de la obligación, por el índice inicial certificado por la misma entidad para la fecha en que debió hacerse el pago (julio de 2013).
fecha en que se proceda al pago efectivo de la obligación, por el índice inicial certificado por la misma entidad para la fecha en que debió hacerse el pago (julio de 2013).
TERCERO: ORDENAR a las partes que a la ejecutoria de la presente providencia procedan a presentar LA LIQUIDACIÓN especificada del capital y los intereses del crédito causados hasta la fecha de su presentación, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 446 del CGP. De la liquidación se dará traslado a la otra parte por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trá mite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. Vencido el traslado se dispondrá sobre su aprobación o modificación.Radicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fija como agencias en derecho el equival ente al1% del valor del crédito…”4
Para llegar a esta conclusión, expresó que la entidad demandada fundamenta la excepción de pago en el hecho de que CAJANAL, al expedir la Resolución No. PAP 006882 del 19 de julio de 2010, dio cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no aporta mayores razonamientos ni prueba alguna de la obligación que reclama el ejecutante, por lo que la excepción de pago no está llamada a prosperar.
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no aporta mayores razonamientos ni prueba alguna de la obligación que reclama el ejecutante, por lo que la excepción de pago no está llamada a prosperar.
Señaló que “…aunque se reconoce que a la demandada le correspondía reliquidar la pensión gracia de la señora NUBIOLA URREA BARCO, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con su respectiva indexación; también es cierto que a su cargo, se encuentra el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta e l cumplimiento total de la obligación -que según se reclama en la demanda-, corresponden al período comprendido entre el 28 de abril de 2009 h asta el 31 de julio de 2013…”
Afirmó que los dineros correspondientes a intereses causados, debieron reconocerse y pagarse al momento del cumplimiento de la obligación, esto es, al 31 de julio de 2013, pues de lo contrario, la tardanza en su pago genera q ue dicho valor pierda su valor adquisitivo por el paso del tiempo y en consecuencia, requiere ser corregido monetariamente , a través de la indexación.
RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social –UGPP presentó r ecurso de apelación, al considerar que no le asiste razón al Juzgado , al ordenar seguir adelante la ejecución, por cuanto se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues de conformidad con el artículo 177 d el Código Contencioso
razón al Juzgado , al ordenar seguir adelante la ejecución, por cuanto se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues de conformidad con el artículo 177 d el Código Contencioso Administrativo, el término de 18 meses se venció el 28 de octubre de 2010, por lo que el término para presentar la demanda ejecutiva, esto es, cinco años, se cumplió el 25 de octubre de 2015 y únicamente se presentó el 29 de junio de 2018, es decir, por fuera del término legamente conferido.
4 15SentenciaSigueAdelanteRadicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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Indicó que es de conocimiento , la tesis de caducidad de la acción ejecutiva, referente a que el proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió los térm inos durante el término que duró dicho trámite, si n embargo, la liquidación de las entidades públicas nacionales cuenta con otro régimen establecido en el Decreto 254 de 2000, en donde no se consagró la posibilidad de suspender la prescripción o caducidad de las obligaciones a cargo de entidades en proces o de liquidación, sino que por el contrario, la norma determinó la aplicación de caducidad por parte del liquidador al momento de efectuar los pagos con cargo a la masa de la liquidación.
Agregó que “…La UGPP no será competente para el reconocimiento de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho y en general todo crédito cierto, en aquellos casos donde se evidencie que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y/o prescripción y/o de aquellos casos
los intereses moratorios, costas y agencias en derecho y en general todo crédito cierto, en aquellos casos donde se evidencie que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y/o prescripción y/o de aquellos casos donde el título base de ejecución haya cobrado ejecutoria antes del 24 de agosto de 2009 y su beneficiario no hubiese presentado reclamación ante el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE o que habiéndose presentado, el fondo de origen emitió una decisión de fondo sobre su reclamación, y finalmente aquellos casos donde CAJANAL pago dichos créditos…”
Consideró que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios, derivados de la sentencia judicial del 31 de marzo de 2009, se genera una imposibilidad de cumplimiento, por cuan to la decisión quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2009 y la demanda se presentó el 29 de junio de 2018, es decir, transcurrieron más de 9 años y 2 meses, sin que se iniciara un proceso ejecutivo para el cobro de los mismos.
Advirtió que una vez iniciado el proceso de liquidación, no resulta aplicable el reconocimiento de los intereses moratorios, sino que la falta de pago oportuno de las obligaciones de la entidad, se compensa únicamente con el pago de lo correspondiente a la desvalorización monetaria de los créditos.
Manifestó que en cuanto a la indexación de los intereses moratorios, el Consejo de Estado ha indicado que lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios imp lica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho.
moratorios, el Consejo de Estado ha indicado que lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios imp lica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión
La parte demandada reiteró lo indicado en la contestación y en el recurso de apelaciónRadicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal determinar si se debe o no revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se ordenó seguir con la ejecución por los valores solicitados en la demanda, para lo cual se analizará: i) si se presenta o no el fenómeno de caducidad, ii) si durante la liquidación de CAJAN AL EICE se causaron o no intereses moratorios y iii) si es procedente ordenar la indexación de los intereses de mora.
Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda instancia.
Por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos; el presente caso se trata de una sentencia de primera instancia , proferida por el J uzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, en un proceso ejecutivo conexo.
por los jueces administrativos; el presente caso se trata de una sentencia de primera instancia , proferida por el J uzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, en un proceso ejecutivo conexo.
El título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de la sentencia. Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial, establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante, mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, en materia de lo contencioso administrativo, para exigir la ejecución de condenas i mpuestas a una entidad pública en providencias judiciales, existe el proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 y 422 del
5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo
297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:Radicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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Código General del Proceso.
La ejecución de las providencias judiciales –ejecutoriadasestán reguladas en el artículo 306 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero , a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ,
una suma de dinero , a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia , ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuac ión y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para in iciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
(…)”. (Resaltos fuera de texto).
Así las cosas, el artículo 306 del Código General del Proceso establece lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se r equiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez que profirió la sentencia; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, dado que la solicitud se tramit a a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) El juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia; de lo anterior se tiene que las normas referidas constituyen una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé la norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue
del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé la norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda.
Frente al artículo 306 del Código General del Proceso, indica el Consejo de Estado - Sección Segunda 6 (auto de importancia
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Los artículos 298 y 299 fueron modificados por los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 de 2021.
6 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, decisi ón del 25 de julio de 2016, Radicación: 1100103-25-000-2014-01534 00 ((Número Interno: 4935-2014), Medio de control: Demanda Ejecutiva, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Radicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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jurídica O-001-2016 del 25 de julio de 2016) 7 que constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante para la competencia, pues como lo determina la norma, el juez que profiere la sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue proferida y agrega:
para la competencia, pues como lo determina la norma, el juez que profiere la sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue proferida y agrega:
“La claridad y segu ridad que brinda al usuario de la justicia la adopción del criterio de competencia por el factor de conexidad tiene mayor relevancia si se observa la práctica forjada en algunas sendas judiciales de las cuales no ha sido ajena esta misma Corporación, cons istente en que por diversos motivos, en las providencias judiciales no se profieren condenas precisas y en concreto, y con alguna frecuencia se acude a órdenes abstractas o ambiguas que poco favor le hacen a la claridad que deben contener los títulos ejecutivos.
Dada es generalidad y ambigüedad de algunas órdenes judiciales, pese a la voluntad de cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad pública, surgen diferencias interpretativas de la condena, no sólo entre las partes sino también entre lo s jueces cuando conocen de la ejecución de una sentencia judicial proferida por otro 8, todo lo cual podría evitarse con condenas en concreto, precisas y claras9.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que en caso de ser necesaria la ejecución de la sent encia, sea porque a) no hay acuerdo interpretativo del título y su cumplimiento, b) porque no existe voluntad, o c) hay dificultad para su ejecución por parte del obligado, el proceso de ejecución fluya sin mayores inconvenientes con la interpretación de a utoridad que puede dar el funcionario que la profirió, gracias al factor de conexidad”.
Concluye el Consejo de Estado:
del obligado, el proceso de ejecución fluya sin mayores inconvenientes con la interpretación de a utoridad que puede dar el funcionario que la profirió, gracias al factor de conexidad”.
Concluye el Consejo de Estado:
“En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:
a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 10
7Esta posición ya había sido expuesta por Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección, Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, decisión del 18 de febrero de 2016, Expediente núm.: 1001-03-15-0002016-00153-00, Actor: Flor María Parada Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. 8 Cuando se ha aplicado el factor objetivo por cuantía. 9 Esto es, con decisiones más precisas en términos de obligaciones económicas, en otras palabras, que en esta jurisdicción se determine el monto exacto a pagar o reconocer y así se evitaría un desgaste para las partes y para la administración de justicia, al tener que adelantar el proceso de ejecución. 10 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo pr evisto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Radicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el a rtículo 422 y siguientes del mismo
1437 de 2011Radicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el a rtículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para l o
cual debe:
▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, e l hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
▪ En este cas o no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que pre sta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que pre sta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único d el Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia , así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. (negrilla del texto)
d. (…)”
Igualmente Consejo de Est adoSala de lo ContenciosoRadicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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AdministrativoSección Segunda, Subsección A 11, en decisión del 26 de abril de 2018, instó para que “(…) la autoridad judicial deberá tener en cuenta lo dispuesto en las providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2016, expediente 1001 -03-15-000-2016-00153-00, y el 25 de julio de 2016, expediente 1001 -03-25-000-2014-01534-00, en las que se sentó la línea
expediente 1001 -03-15-000-2016-00153-00, y el 25 de julio de 2016, expediente 1001 -03-25-000-2014-01534-00, en las que se sentó la línea consistente en que el proceso ejecutivo de sentencias se adelante a través de un e scrito de solicitud elevado por el acreedor dentro del mismo expediente ordinario y no como un nuevo proceso”. (resalta el Tribunal)
El artículo 422 del Código General del Proceso establece sobre los requisitos que debe llenar un título ejecutivo:
“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de conden a proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto).
Excepciones que se pueden proponer cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia.
El artículo 442 del Código General del Proceso establece las excepciones que se puede proponer en el procedimiento ejecutivo, cuando se trata de la ejecución de providencias judiciales, así:
“La formulación de exce pciones se someterá a las siguientes reglas:
excepciones que se puede proponer en el procedimiento ejecutivo, cuando se trata de la ejecución de providencias judiciales, así:
“La formulación de exce pciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuesta s y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compen sación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, de la nulidad por
11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Varga, Decisión del 26 de abril de 2018, Radicación Número: 11001 -03-15-000-2018-00630-00(AC), Actor: Gloria Hernández Machado, Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca y OtroRadicado 05 001 33 33 019 2018 00245 01
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indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida”. (Resaltos fuera de texto).
Nótese que cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, al determinar que “ solo pueden alegarse las
Nótese que cuando el título ejecutivo es una pr
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