TA ANT - 05-001-33-33-020-2013-01228-01.-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-020-2013-01228-01.-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MALA PRÁCTICA MÉDICA - situación de impericia, negligencia, descuido o indolencia profesional, en donde el galeno produce, con su conducta terapéutica o asistencial, un resultado que no previó, que no anticipó y que, sin embargo, era anticipable, representable y objetivamente previsible / RESPONSABILIDAD POR LA FALLA EN LA ATENCIÓN MÉDICA - la mala práctica médica es uno de los factores generadores de responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el servicio médico / OBLIGACIONES DE MEDIO EN LAS ACTIVIDADES MÉDICAS - el ejercicio de la actividad médica comporta, por regla general, una obligación de medio y no de resultado / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN ACTIVIDADES MÉDICAS - la obligación del personal médico se cumple a cabalidad y no compromete su responsabilidad, ni la del ente al que pertenece, cuando pone a disposición del paciente toda su ciencia y los medios adecuados, aconsejables y oportunos que la infraestructura del servicio debe poseer / CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD PR FALLA MÉDICApara demostrar este tipo de responsabilidad deben probarse los elementos que configuran la misma (el hecho dañino, el daño y la relación de causalidad entre estos), mediante los diferentes medios de pruebas, entre esos los indicios / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA - por regla general el nexo causal debe aparecer siempre probado en el proceso (como hecho natural) y para ello puede acudirse a la prueba indiciaria, pero también existe la posibilidad de que el Juez tome la
decisión, basado en la convicción sobre la probabilidad determinante, conforme a las construcciones doctrinales sobre el tema, en consideración a la dificultad probatoria que reviste el nexo causal en los casos de falla del servicio médico.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, de lo transcrito en esta historia más los detalles especificados a lo largo del proceso, se observó que la médica tratante actuó en debida forma con respecto al manejo de las patologías; y, en este específico caso no se observa la estructuración de la responsabilidad de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que en el diagnóstico de acretismo placentario y atonía uterina la muerte se traduce en la materialización de un riesgo propio de dichas complicaciones. En ese orden de ideas, esta Sala de decisión compartió las conclusiones a las que llegó la a quo en el sentido de indicar que la parte actora no logró acreditar la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, carga que le correspondía dado el régimen de responsabilidad que gobierna el asunto. En consecuencia, dentro de este proceso, no hubo prueba suficiente que le dé certeza a la Sala que existió una falla por parte del Estado. Las razones expuestas, fueron suficientes para confirmar la sentencia recurrida. Por último y al margen, no dejo pasar por alto la Sala, lo afirmado por el apoderado de la profesional de medicina llamada en garantía en la contestación del llamamiento, al expresar que hubo culpa exclusiva de la víctima al quedar embarazada, pues esto demuestra un gran grado de insensibilidad incompatible con el ejercicio del derecho que reivindique los derechos
humanos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
embarazada, pues esto demuestra un gran grado de insensibilidad incompatible con el ejercicio del derecho que reivindique los derechos
humanos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01.
2-28MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01.
3-28
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO
ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO -149-Ap.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado en la Prestación del Servicio Médico. Ausencia de nexo causal. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores MARISOL, NARCISO ANTONIO y ALEIDA DE JESÚS CANO PRESIGA, NARCISO ANTONIO CANO CANO actuando en nombre propio y MAGNOLIA DE JESÚS PRESIGA CAÑOLA actuando en nombre propio y en representación de su hija menor YESICA CANO PRESIGA y en representación de la menor ANDREA CANO PRESIGA, (obtenida mediante sentencia del
juzgado promiscuo de familia de Concordia Ant.), en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instauraron demanda contra la E.S.E. GERMAN VÉLEZ GUTIÉRREZ de Betulia Antioquia; yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01. 4-28 contra el MUNICIPIO DE BETULIA ANTIOQUIA con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora JOVANA ANDREA CANO PRESIGA el 7 de octubre de 2011.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora narró los siguientes
HECHOS.
Se indica en la demanda que el 7 de octubre de 2011 la señora JOVANA ANDREA CANO PRESIGA, fue atendida en la E.S.E GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA por el servicio de urgencias para llevar a cabo su parto.
Consideran los demandantes que en tal atención se evidenció negligencia, pues muchos de los procedimientos fueron totalmente erróneos, y no se tuvieron los cuidados que requiere una paciente clasificada con hemorragia severa y la demora en los diagnósticos y tratamientos vitales. Que, se evidencia en la historia clínica un errado diagnóstico de inversión uterina, la cual fue tratada como si fuese una supuesta masa hemorrágica, sin evidenciarse maniobras de reducción que podrían haber salvado la vida de la paciente, pues solo se remitió a otro hospital, perdiendo tiempo para su recuperación. Que la reposición de líquidos fue realizada erróneamente sin tener en cuenta las recomendaciones médicas universalmente aceptadas para esta situación. Que, la historia clínica denota incongruencias y carencia de anotaciones, pues se observan anotaciones en horas posteriores al fallecimiento, que por su naturaleza y las horas en que se plantean, tratan de hacer entender que la muerte se debió al cuadro clínico que presentaba y no a un actuar tardío, inadecuado y negligente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 9 de abril de 2014. Fue notificada a las entidades demandadas, quien contestaron en término.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01.
5-28
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01.
5-28 DEMANDADO MUNICIPIO DE BETULIA , se opuso a las pretensiones por no se procedentes frente a la entidad territorial. Que no les consta ninguno de los hechos pues forman parte de la historia clínica que además es privada. Y que, si la ESE hubiera llegado a incurrir en un error, el municipio no es el encargado de la vigilancia de este ente, por lo que no estaría llamado a responder. DEMANDADA E.S.E HOSPITAL GERMAN VÉLEZ GUTIÉRREZ DEL MUNICIPIO DE BETULIA ANTIOQUIA inicia explicando algunos conceptos referentes a los hechos, indicando que la inversión uterina es una condición imprevisible, consistente en la inversión del fondo del útero el cual se prolapsa incluso por fuera de la vagina, generando un sangrado masivo. El manejo de esta emergencia consiste en introducir (reducir la inversión) el útero a su posición anatómica y una vez allí masajear y medicar para controlar el sangrado. En segundo lugar, explica que, la atonía uterina también constituye una emergencia por generar sangrado masivo, y el manejo de esta consiste en masajear y medicar para controlar el sangrado. Que, la atonía uterina podría favorecer la inversión uterina y presentarse las dos graves condiciones. Que
ambas son condiciones de características altamente graves y potencialmente letales, dada la premura del tiempo en resolverlas, con la posibilidad de no ser resueltas incluso si la repuesta del paciente al manejo no lo permite, generando anemia aguda y shock hipovolémico. Por último, expresa que, el acretismo placentario consiste en una adherencia anormal de la placenta a la pared uterina por la cual el alumbramiento puede conducir a una hemorragia masiva potencialmente catastrófica para la madre. Que, la médica tratante describe en la hoja de remisión folios 79-81, 86-88, 213-214 y 342-343, y en la descripción del parto, folio 330-332, en cuanto al alumbramiento: "a los 7 minutos se da alumbramiento de placenta adherida a masa dura compatible con inversión del útero (acretismo placentario) que no reduce (la masa no se devolvía al lugar original como maniobras de reducción dentro del tratamiento a seguir) ni se desprende se realizaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01. 6-28 maniobras de desprendimiento de la placenta con formación de bolsa de
acumulo de sangre” refiriéndose a la placenta la cual trataba de desprenderla para realizar la reducción del útero invertido. Que, por ello también describió un posible acretismo de la placenta al no poder desprenderla. Que, según se registra en una nota hecha con posterioridad a los hechos, folio 334, por parte de la enfermera LINA MARÍA DÍAZ, se suministró un total de 10.000 centímetros cúbicos de la solución, cantidad que apoyaría una emergencia por hipovolemia. Que canalizó una vena con un catéter pequeño (22) periférico más 500 CC de Hartman para el paso de dopamina, lo cual es lo correcto dado que este medicamento se pasa en micro dosis mezclado (se ordenó a 10 gotas por minuto de la mezcla). Y, que todas estas anotaciones son clave para demostrar que la médica tenía claro el diagnóstico al que se enfrentó y que dio el manejo adecuado, pero que este no fue suficiente, por lo que fue remitida de inmediato a un hospital de mayor nivel. La entidad llamó en garantía a la Doctora NINI JOHANNA OROZCO y a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, los cuales fueron contestados de manera oportuna. LLAMADA EN GARANTÍA DOCTORA NINI JOHANNA OROZCO. Indicó que, a las 7:30 a.m, le recibió a la médica Ana Carolina Gómez una materna en una fase activa del trabajo de parto, esta paciente era la señora Cano Presiga y que, a las 9:45 am es trasladada a la sala de partos, sin que hasta ese momento se hubiese presentado ninguna dificultad y/o signo de alarma. Que, las médicas y el personal de la ESE cumplieron adecuadamente con su
Presiga y que, a las 9:45 am es trasladada a la sala de partos, sin que hasta ese momento se hubiese presentado ninguna dificultad y/o signo de alarma. Que, las médicas y el personal de la ESE cumplieron adecuadamente con su deber de atención a la gestante, de manera oportuna y diligente, acorde con las condiciones clínicas que presentaba la señora y acorde con el nivel de complejidad del Hospital de Betulia (Primer Nivel). Que se trataba de una condición clínica que requería del manejo inicial de rescate con abundantes líquidos endovenosos para evitar la muerte de la paciente por shock hipovolémico y remitir urgente para manejo por obstetricia, y que, en efecto así se hizo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01.
7-28 Que la reposición de líquidos fue tan eficaz, que la paciente se logró estabilizar al límite y mantenerse con vida durante su traslado a la E.S.E de Ciudad Bolívar donde se le practicó una histerectomía (extracción del útero), y de allí tuvo que ser remitida al Hospital General de Medellín. Que, el acretismo placentario solo es posible identificarlo cuando la placenta no logra desprenderse del útero, asimismo sucede con la inversión uterina,
tuvo que ser remitida al Hospital General de Medellín. Que, el acretismo placentario solo es posible identificarlo cuando la placenta no logra desprenderse del útero, asimismo sucede con la inversión uterina, que es un fenómeno que se presenta igualmente después del parto, y que es imposible determinar cuál materna lo va a sufrir. Ninguna anotación que hubiera dejado de hacer la médica que recibió a la paciente a las 3 a.m o del personal de enfermería de turno tendría tal relevancia como para relacionarla con la complicación que se presentó durante el parto. Que los médicos que hicieron los controles prenatales clasificaron el embarazo de esta paciente como de bajo riesgo, pero que este tipo de condiciones no pueden detectarse ni evidenciarse en ecografías ni exámenes durante el embarazo. Que la paciente presentó un rápido descenso de la presión arterial, debido a lo copioso del sangrado, y por ello se ordenó canalizar 2 venas centrales y se administraron 10.000 cc de lactato ringer, cumpliéndose así, con lo establecido en el protocolo de código rojo que recomienda pasar más de 6.000 cc, cuando el grado de shock sea severo y antes de que se cumpliera la primera hora de haber aparecido la complicación, ya la paciente estaba en la ambulancia hacia el Hospital de Ciudad Bolívar , donde llegó alrededor de las 12 M y fue intervenida quirúrgicamente a la 1:00 pm. Por último, considera que se presenta una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto este riesgo solo se da al quedar en embarazo y que esta decisión solo
estuvo en cabeza de la paciente. Asimismo, indica que el mal estado de las vías, no puede ser imputable a las entidades demandadas, por cuanto, son los demandantes quienes deciden asentarse en un lugar, a sabiendas del estado de las mismas. LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A consideró que, la paciente nunca evidenció factores de riesgo que hicieran catalogar su embarazo comoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
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RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01. 8-28 de alto riesgo, ni que permitieran prever la posibilidad de las complicaciones que se materializaron y dieron lugar a su fallecimiento. Que su proceso de parto podía, según la literatura médica, ser atendido en un primer nivel de atención, pero al momento de presentarse la complicación debía ser remitida a una institución de mayor nivel de complejidad, con mayor recurso técnico y humano con posibilidades reales de salvaguardar la vida de la paciente, como efectivamente se hizo. Que independiente de que el resultado deseado no se haya logrado, no existe conducta del asegurado con base en la cual pueda llevarse a cabo cualquier tipo de reproche.
En audiencia inicial llevada a cabo el 1 de agosto de 2016, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Se practicaron las mismas y en audiencia del 6 de octubre de 2016 se dio traslado para alegar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 20 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Delimitó el problema jurídico, en determinar si puede atribuirse a las entidades demandadas una falla en el servicio médico, generada por la atención brindada el 7 de octubre de 2011 a la joven JOVANA ANDREA CANO PRESIGA, relacionada con el trabajo de parto y posparto, a raíz del cual se presentó su muerte. Analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad médica falla en el servicio y encontró probado el daño con base en las pruebas obrantes en el proceso. Frente a la imputación, analizó todos los puntos de discusión que plantearon los demandantes. Así, frente al error en el diagnóstico encontró probado que, la médica tratante identificó las complicaciones que presentaba la señora JOVANA ANDREA CANO PRESIGA, denominadas inversión uterina y acretismo placentario como quedó oportunamente registrado en la historia clínica de la paciente. Que, si bien en la transcripción de la descripción del parto queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01. 9-28 realizó la parte actora en el escrito de la demanda, es la que se encuentra plasmada en la orden de remisión de la paciente, en la cual efectivamente se omitió relacionar los términos de inversión uterina y acretismo placentario, en la historia clínica si se encuentra consignado el diagnóstico.
Con respecto a la omisión en la activación del código rojo , resalta la anotación realizada por la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, en la cual se advierte que la paciente ingresó al servicio de urgencias de dicha entidad en Código Rojo, y que se omitiría valorarla por urgencias por ser un caso previamente comentado en esa entidad. Que, con simple lógica, puede afirmarse que si previo a la valoración de la paciente por parte de dicha entidad se conocía que ingresaba en código rojo, dicha información fue suministrada necesariamente por la E.S.E. demandada de donde fue remitida y, en consecuencia, el código rojo, claramente se encontraba activado. Frente a la aplicación insuficiente de líquidos y medicamentos y
omisión de maniobras, concluyó que, luego de un estudio detallado de la historia clínica, una vez se evidenció la complicación padecida por la materna, se ordenó "canalizar dos venas centrales con Hartman". Que, llega a esta conclusión, de la lectura de la anotación relativa a la descripción del trabajo de parto y de los registros de la aplicación de medicamentos e insumos a la paciente el 7 de octubre de 2011, que revela que se suministraron, entre otros, 6 bolsas de solución Hartman de 500 CC cada una, para un total de 3.000 CC. Que también, en la anotación de las 6:09 PM realizada por la médica Lina María Díaz Suarez, se dejó sentado que se suministraron 10.000 CC de lactato de ringer (Solución Hartman) a la paciente y le aplicaron 1 ampolla de Dopamina. Que lo anterior denota que además de la aplicación de los líquidos previamente referidos, se evidenció que se aplicó uno de los medicamentos uterotonicos como lo fue la oxitocina.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
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RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01.
10-28 Que en lo que tiene que ver con las maniobras requeridas para devolver el útero a su posición normal, resalta dos situaciones: En primer lugar, que esta maniobra siempre debe intentarse, pero que, se trata de una complicación que requiere atención de un especialista, al igual que ocurre con el acretismo placentario, pero no es posible determinar si este procedimiento también debe intentarse cuando además de la inversión uterina, también se presenta una placenta acreta, es decir una placenta fuertemente adherida al útero. En segundo lugar, que teniendo en cuenta las declaraciones recibidas a lo largo del proceso, en atención a su nivel de complejidad, no contaba con los recursos técnicos ni humanos para superar la complicación que presentó la materna, y que, por ello, se adelantaron los procedimientos que tenían a su disposición, consistentes en realizar la reposición de líquidos, suministrar los medicamentos pertinentes y remitir de manera inmediata a la paciente hacia un hospital de segundo nivel de complejidad. Por último, respecto a la regularidad en la vigilancia y atención que se suministró a la paciente, corroboró la señora Juez que la misma fue constante como se evidencia en las múltiples anotaciones que reposan en la historia clínica. Concluyendo así, que la paciente recibió por parte de la demandada todas las atenciones médicas requeridas para tratar su condición de salud y condenó en costas a los demandantes.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante, inconforme con la decisión presentó recurso de
apelación atacando los siguientes puntos de la sentencia: Que se adolece de todo análisis jurídico y de interpretación de la prueba en su conjunto puesto que no se consideraron todas las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la historia clínica ya que la médica que atendió el caso no rindió testimonio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01.
11-28 Que, en la sentencia se tergiversa la definición y actuaciones del protocolo de atención de hemorragias obstétricas (código rojo) que indican como obligación del profesional que atiende el parto, una manera de actuar acorde con las circunstancias que rodean el hecho, que se trata de protocolos de aplicación inexorable. Que, la historia clínica de la ESE de Betulia no tiene anotación acerca del código rojo que debió ser considerada y registrada en la misma pues del accionar médico debe existir constancia en dicho documento. Que, si se analiza el caso, en cuanto al nexo causal basándose en la teoría de la imputación objetiva, se tiene que existieron unas condiciones que pudieron producir el resultado en la paciente y que pudo haber sido corregida al realizar una retroversión del útero. Que el procedimiento médico inicial de atención a la paciente condujo necesariamente a su fallecimiento, de ahí que, si se hubiere actuado con
producir el resultado en la paciente y que pudo haber sido corregida al realizar una retroversión del útero. Que el procedimiento médico inicial de atención a la paciente condujo necesariamente a su fallecimiento, de ahí que, si se hubiere actuado con apego a los protocolos de atención médica diseñados internacionalmente para este tipo de casos, la paciente, probablemente estuviera viva. Por último, considera que en la historia clínica no se mencionan los medicamentos que producen contracción uterina y que son de uso corriente en cualquier unidad de atención obstétrica, ni sobre la aplicación de líquidos y cristaloides apropiada según la gravedad del shock hipovolémico y que corrigieran en algo la hemorragia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante considera que la historia clínica es incoherente en sus anotaciones, lo que denota que la situación presentada con la paciente se constituyó en una evidente sorpresa en la atención que desencadenó en el fallecimiento de la paciente. Que, en los procedimientos invasivos, particularmente los de tipo quirúrgicos, se describen paso a paso las circunstancias que llevan a los hechos, lasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01. 12-28 decisiones tomadas y los efectos producidos, ya que esto es la justificación del acto terapéutico invasivo y deben ser meticulosas.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01. 12-28 decisiones tomadas y los efectos producidos, ya que esto es la justificación del acto terapéutico invasivo y deben ser meticulosas.
Que, el médico tratante no supo identificar de que se trataba la masa adherida a la placenta, por lo que no supo cómo tratarlo y, no hizo las maniobras tendientes a minimizar la pérdida de fluidos y perdió tiempo valioso para salvar su vida. Que lo anterior lo afirma pues, al llegar al segundo nivel por urgencias, lo primero que se hizo fue revertir la inversión uterina mediante un procedimiento manual (que no identificó el médico inicial). Que esto fue lo que debió hacer el médico que atendió el parto, pero al no hacerlo, dicho procedimiento fue tardío, de lo cual da cuenta el médico LUIS FERNANDO TORO VILLEGAS en su declaración. Llamada en garantía Doctora Nini Johana Orozco, se pronunció frente a cada uno de los aspectos analizados por la a quo: - Error o dudas en el diagnóstico. Frente a este punto, indicó que se pudo establecer con el testimonio de los médicos que un útero contraído se palpa duro y su consistencia es similar a la de una masa dura, pero que siempre estuvo claro que la placenta estaba presentando un fenómeno anormal de anclaje o fijación extrema a la pared del útero, denominado acretismo placentario y había ocurrido una inversión uterina. Que el diagnostico estuvo claro pues cuando llegó al hospital de Ciudad
Bolívar, no fue valorada por urgencias ya que habían tenido comunicación con el hospital de Betulia pudiéndose determinar en la nota de ingreso, los dos diagnósticos antes indicados y que esto además quedó plasmado en la historia clínica en la anotación realizada a las 11:31 a.m. - Omisión en la actividad del denominado código rojo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
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RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01.
13-28 Que es claro que si se activó de acuerdo a lo indicado por la a quo en la sentencia. Que de no haber sido así la paciente no habría sobrevivido más allá de las instalaciones del hospital de Betulia. La paciente en un lapso inferior a 2 horas contadas a partir del momento en que se evidenció la complicación durante el alumbramiento, fue manejada, remitida y entregada en la sala de cirugía del Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, a unos 50 minutos en ambulancia y allí fue intervenida y posteriormente trasladada al Hospital General de Medellín, donde con tantos recursos terapéuticos, no fue posible impedir el fatal desenlace. - Aplicación insuficiente de los líquidos y medicamentos que requería la
paciente para conservar su salud. Indica el apoderado que en la historia clínica si quedó documentado que en los primeros 30 minutos después del parto, es decir, a las 10:30 a.m ya se había realizado la reposición de 5.500 cc de líquidos discriminados en 6 bolsas de Hartman de 500 cc c/u y 5 bolsas de cloruro de sodio 0.9% y durante el traslado de la ambulancia, según declaración rendida por la médica que acompañó a la paciente en la remisión al hospital de Ciudad bolívar, se complementaron 10.000cc de líquidos endovenosos, superando el requerimiento de 2.000ccc al que hizo referencia el “perito experto”. - Omisión de maniobras necesarias para devolver el útero a su posición. Frente a este punto, considera que, de conformidad con la evidencia clínica, la atención del parto fue adecuada. Se le realizaron monitoreos fetales dentro de la primera hora en que ingresó a trabajo de parto y que las complicaciones surgieron fue en la etapa del alumbramiento, donde se expulsó la placenta del útero, esto se conoce como acretismo placentario, que consiste en que la placenta se adhiere de una forma extrema a la pared uterina y este fenómeno no es posible detectarse en una ecografía. Que a la paciente le ocurrió el fenómeno denominado inversión uterina que ocurre como consecuencia del acretismo, que es cuando el organismo intenta expulsar la placenta y como esta se encuentra hiper adherida, prácticamente anclada, el organismo empieza a incrementar las contracciones buscando queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
anclada, el organismo empieza a incrementar las contracciones buscando queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO CANO CANO Y OTROS
DEMANDADO: GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ DE BETULIA Y OTROS.
LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NINI JOHANA OROZCO ARIAS.
RADICADO: 05-001-33-33-020-2013-01228-01. 14-28 estas sean efectivas para buscar la expulsión de la placenta, este incremento, ter
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