TA ANT - 05 001 33 33 020 2013 0697 01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 020 2013 0697 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLIN, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: Sentencia 2ª Instancia N° 20
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Sexta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto parcialmente por la parte demandante y por otro lado, por la parte demandada, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Actuación que culminó con la preclusión de la investigación penal. 1.- ANTECEDENTES Los señores NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ –víctima directa- , LETICIA
DEL SOCORRO MUÑOZ MEDINA, HERIBERTO TRUJILLO, MARÍA
1.- ANTECEDENTES Los señores NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ –víctima directa- , LETICIA DEL SOCORRO MUÑOZ MEDINA, HERIBERTO TRUJILLO, MARÍA El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la
Sentencia C-037 de 1996.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA
2
BERLIDES TRUJILLO MUÑOZ, LUZ MARYORI TRUJILLO MUÑOZ,
GABRIEL ALBERTO TRUJILLO y JHON FREDY MUÑOZ, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, es civil y administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor NUMAR ARLEY TRUJILLO, al haber sido acusado de un delito que nunca ocurrió, configurándose una falla en el servicio por acción, por omisión y por extralimitación de sus funciones.
SEGUNDA: Que en consecuencia SE CONDENE a la demandada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes los cuales fueron cuantificados así: PERJUICIOS MORALES Al señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ en calidad de víctima directa y en representación de sus hijos menores JUAN MANUEL TRUJILLO HENAO, YULI MARITZA TRUJILLO CORTÉS y NORBEY ARLEY TRUJILLO CORTES, la suma de 1000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para un valor de QUINIETOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS ($589.500.000).
Para la señora NATALIA ANDREA HEANO LONDOÑO como compañera
permanente de la víctima, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor JUAN MANUEL TRUJILLO HENAO, la suma de 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($294.750.000).
Para los señores HERIBERTO TRUJILLO y LETICIA DEL SOCORRO MUÑOZ MEDINA, en calidad de padres de la víctima directa, la suma de 500 SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, para cada uno.
Para los hermanos de la víctima directa, señores MARÍA BERLIDES TRUJILLO MUÑOZ, LUZ MARYORI TRUJILLO MUÑOZ, GABRIEL ALBERTO TRUJILLO y JHON FREDY MUÑOZ, la suma de 250 SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS, para cada uno.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Para la totalidad de los demandantes la suma de 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTAReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA
3
Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, para cada uno.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA
3
Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, para cada uno.
PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA HONRA, LA FAMA Y EL BUEN NOMBRE PERSONAL Y PRESTIGIO: Para cada uno de los demandantes, la suma de 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la familia, al honor, a la fama y al buen nombre personal y la afectación de su reputación, la pérdida de la confianza social, pese a que la víctima directa siempre fue considerada una persona juiciosa y con un comportamiento ejemplar. PERJUICIOS POR LA MERMA DE CAPACIDAD LABORAL: Para el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, en calidad de víctima directa, la suma de 250 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, toda vez que a raíz de los hechos se le generó un cuadro depresivo, presenta dificultad para concentrarse y para tomar decisiones y el estrés sufrido durante su detención, gracias a lo cual se encuentra en tratamientos médicos.
PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de Daño emergente consistentes en las sumas de dinero sufragadas por concepto de transporte durante las visitas al centro carcelario y por las que se le
entregaban a la víctima durante su detención, la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada uno de los demandantes, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($6.484.500) Por concepto de Lucro cesante consolidado la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), para la víctima directa, señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, consistentes en las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad Por último, se solicita la condena en costas a la entidad accionada, la actualización de las sumas reconocidas y el pago de los intereses legales que se lleguen a causar. El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 8 a 13se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA 4 2.1. El 24 de noviembre de 2012 el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ fue capturado por la Policía Nacional mientras se encontraba laborando, siendo
desplazado hasta la inspección de policía y posteriormente a un centro carcelario, donde fue dejado a disposición de la Fiscalía, correspondiéndole a la fiscalía 043 Seccional Unidad de delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años que avocó conocimiento y dio inicio a la investigación penal con el NUIP 050316100209201280096. 2.2. Dentro de la investigación penal se decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por cuanto el delito imputado era el de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años. Afirma que en el procedimiento de captura el señor NUMAR ARLEY fue tratado bruscamente por la Policía Nacional y recibió humillaciones a raíz del delito por el que se le acusaba; señala también que, durante la indagatoria, el sindicado manifestó desconocer los cargos que se le imputaban y se declaró inocente. 2.3. Tanto los familiares como las personas de la localidad expresaron mucha extrañeza cuando se enteraron de la privación de la libertad del señor TRUJILLO MUÑOZ, pues siempre se ha conocido como una persona trabajadora, estudiosa y de buenas costumbres. 2.4. La Fiscalía 043 decidió no presentar escrito de acusación y en su defecto solicitó la preclusión de la investigación, con ocasión de lo cual el 25 de abril de 2013, mediante auto interlocutorio N° 12 el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento decretó la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata
del demandante, la cual se produjo en la misma fecha. 2.5. Al momento de la detención del señor NUMAR ARLEY, este se encontraba laborando de manera independiente como conductor de servicio público y devengaba un salario mínimo y a causa de su privación tanto él como sus familiares sufrieron angustia y zozobra, habiéndose afectado el buen nombre del sindicado, quien además pasó por humillaciones graves al estar inculpado del delito que le fue imputado. Así mismo, los demandantes se vieron obligados a hacer varios préstamos con terceros y vender objetos materiales para sufragar los gastos generados por las visitas a la víctima hasta el municipio de Amalfi. 2.6. Señalan que existió un error judicial y que si la Fiscalía General de la Nación hubiera sido más eficaz en sus investigaciones no hubiera consumado la privación de la libertad de un inocente ante una sospecha, sino que se hubiera abstenido de dictar medida de aseguramiento hasta que se tuviera plena prueba de su culpabilidad. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Fiscalía General de la Nación allegó contestación de la demanda, en la que se pronunció en relación con los hechos aceptando aquellos relacionados con la captura y privación de la libertad del demandante en calidad de víctima directa, sin embargo, señaló que deberá probarse el tiempo de reclusión, al igual que losReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA 5 perjuicios presuntamente sufrido por los accionantes y refutó aquellas afirmaciones
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA 5 perjuicios presuntamente sufrido por los accionantes y refutó aquellas afirmaciones en relación con el actuar de la entidad por considerarlas meras apreciaciones.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones afirmando que la entidad no es responsable del daño antijurídico alegado, pues actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales impuestos en la Constitución Política, el Código Penal y el Código de Procedimiento P enal, de manera que ante la denuncia presentada por la madre de la menor y toda vez que los hechos revestían las características propias del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años y atendiendo al informe del Hospital El Carmen de Amalfi que señala que la menor tuvo una penetración y se encontró desgarrado el himen recientemente, se dio inicio a la investigación penal en contra del demandante, legalizándose su captura, formulándose imputación e imponiendo medida de aseguramiento al establecer su conducta como delictiva, todo ello en atención a las obligaciones legales de la entidad. Señaló que, por el contrario, de no haber actuado en esa forma, se originaría una responsabilidad clara por parte del Fiscal, al haber omitido uno de sus deberes constitucionales por no actuar debiendo hacerlo, actuar mal o actuar de manera tardía. Advirtió que en el presente caso el demandante fue absuelto al solicitarse la preclusión
de la investigación penal, debido a que se arrimó prueba sobreviniente consistente en una entrevista en la que la víctima se retractó de las acusaciones formuladas en su contra, por lo que ante dicha prueba, el ente acusador no podría desvirtuar la presunción de inocencia del demandado, no obstante, en su momento la F iscalía investigó y formuló imputación al demandante porque contaba con indicios serios que lo incriminaban en la conducta delictiva investigada, ahora dentro del proceso penal, la exigencia probatoria es más rigurosa en la medida que avanza y para proceder a la formulación de acusación no se exige la misma contundencia de la prueba que para la etapa de juicio oral, donde para emitir una condena se requiere la convicción de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del sindicado. Precisó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado n o puede exigirse al funcionario judicial que al momento de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva agote un juicio de responsabilidad penal, pues ello solo es posible una vez se tramite todo un proceso que termina con la sentencia judicial condenatoria o absolutoria, ni puede pedírsele en aras de proteger el derecho a la libertad, que haga una exhaustiva investigación para verificar la autoría o participación en el delito. Agregó que la responsabilidad del Estado requiere que se cumplan ciertos presupuestos, consistentes en la falla o falta del servicio, el daño y la relación de causalidad entre estos, sin embargo, la administración es exonerada cuando se
demuestran como causas del daño la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor y en el caso concreto se configuró el hecho de un tercero, pues el origen de la investigación y la imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvo lugar por la denuncia penal que en su contra formuló la señora MARÍA LUCELLY GÓMEZ SEPÚBLEDA madre de la menor YUNAIRA PÉREZ GÓMEZ y con fundamento en el dictamen pericial antes mencionado,Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA 6 existiendo en su momento razones de peso para proceder con la detención del hoy demandante.
Anotó que en el actual sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía asume un rol de ente acusador y no determina la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad, por lo que es clara la falta de legitimación por pasiva de la entidad, pues sus actuaciones tienen un control posterior por el Juez de Control de Garantías, de ahí que no existan presupuestos que permitan estructurar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía, pues se encuentra ausente el nexo causal entre la presunta falla y los perjuicios ocasionados al demandante, además, es deber del juez contencioso administrativo evaluar si la detención se impuso con violación
de los procedimientos legales o si fue una medida desproporcionada o arbitraria para poder endilgar responsabilidad alguna a la entidad accionada, pero no rebatir el análisis jurídico acerca de los elementos de juicio que en su momento tuvo el Fiscal para solicitar la medida. Propuso como excepciones las de Falta de legitimación en la causa por pasiva, el Hecho de un tercero y el Rompimiento del nexo causal. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 30 de noviembre de 2017, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, manifestó que existen unos presupuestos bajo los cuales debe graduarse bajo el régimen objetivo o subjetivo así: cuando la absolución del procesado se da porque no cometió o no existió el delito los daños reclamados se estudiarán bajo el objetivo; cuando la absolución obedezca a la aplicación del principio del indubio pro reo, el operador judicial deberá verificar su efectiva aplicación y concluir si existe una incertidumbre razonable respecto del hecho o su autor, caso en el que se aplicaría el régimen objetivo o de lo contrario el subjetivo; y cuando la absolución del procesado sea consecuencia de falencias probatorias se analizará bajo el régimen subjetivo debiendo acreditarse por la parte actora la falla en el servicio, mediante la acreditación
de la arbitrariedad de la medida de detención, sin perjuicio de que operen las causales de exoneración. Estimó que en el presente asunto se demostró que el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO fue sometido a la privación de su libertad entre el 24 de noviembre de 2012 y el 2 de abril de 2013, la cual se torna en principio antijurídica, porque se acreditó que fue decretada la preclusión de la actuación, encontrando demostrada la existencia de un daño y consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo, debido a la imposición de la medida de aseguramiento y a la posterior preclusión de la actuación.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA
7 Adujo el juez de conocimiento que, probada la privación de la libertad del demandante, por un lapso de 128 días, la misma se torna injusta por no existir mérito para inferir la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y no se podía desvirtuar la presunción de inocencia dentro del juicio oral, lo que conlleva a catalogar el daño como antijurídico. Expuso que del material probatorio se observa que al señor TRUJILLO MUÑOZ se
le vinculó a la investigación penal, siendo legalizada su captura y se le formularon cargos por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado”, imponiéndosele medida de aseguramiento, sin embargo, en audiencia del 2 de abril de 2013, al concederse a la F iscalía la oportunidad de formular acusación, señaló que declinaba de la misma por cuanto la víctima se retractó de la denuncia manifestando que el demandante no había cometido el ilícito, solicitando, en consecuencia, la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción penal, la cual fue aceptada por el Juez penal quien ordenó la libertad inmediata del imputado, de manera que, se demostró que el sindicado no cometió la conducta penal imputada, por lo tanto, la imposición de la medida de aseguramiento tuvo como fundamento la imputación de una conducta típica que no se configuró y frente a la cual no se emitió una decisión de fondo, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia del investigado y se evidenció la imposibilidad de continuar con la acción penal, por no haber autoría ni participación del indiciado en el ilícito. Señaló que en el asunto sub examine es plausible concluir que se halla configurada la privación injusta de la libertad del demandante, toda vez que durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado, siempre se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, pues el Estado a través de la Fiscalía no logró
desvirtuarla y omitió con su actuar el deber legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, con el fin de respetar sus derechos fundamentales, especialmente el de la libertad, cuya privación no estaba obligado a soportar. Concluyó que no eran de recibo los argumentos en que se sustentó la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación pues además de ser el ente acusador tiene también el deber de verificar la información y corregir sus defectos en pro de los derechos de los ciudadanos víctimas de incriminaciones sin fundamento, debiendo además ejecutar un juicio racional que le permita ubicar la conducta del capturado en los postulados de la dogmática penal, ya que solo cuando estos se cumplan se justifica presentar al inculpado ante el Juez de Control de Garantías en aras de obtener una medida de aseguramiento, de lo contrario se atenta en contra de su libertad. En consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con excepción de la señora NATALIA ANDREA HENAO LONDOÑO, quien no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima directa. Por solicitud de la parte actora, se emitió auto del 17 de enero de 2018 aclarando el acápite de la condena en costas de la sentencia, señalando que la condena en costas estaría a cargo de la entidad demandada.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA
8
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA
8 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. Parte actora. La parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia visible a folios 574 a 577, en donde expuso que se aparta de la decisión del A quo en lo relacionado al reconocimiento del daño a la vida en relación por considerar, que contrario a lo argumentado por este, no es necesario aportar un dictamen pericial o historia clínica emanada de médico psiquiatra o psicólogo para que se determine si hubo o no afectaciones que dé lugar a la causación del perjuicio, pues como en la misma providencia se señala, los testigos fueron claros al exponer la forma en que la víctima directa se vio afectada con la privación de su libertad, lo que se estima suficiente, aunado a que se trató un delito por abuso sexual cuya connotación negativa es mucho más relevante que la de otros tipos penales. Así mismo, adujo que no se valoró correctamente el daño emergente a pesar de que se acreditaron los gastos sufragados por los demandantes como consecuencia del hecho generador del daño, tales como gastos en transporte durante las visitas al detenido, el dinero entregado a este mientras estuvo privado de la libertad, entre otros. Indicó también como motivo de desacuerdo, que se hayan despachado
desfavorablemente las pretensiones respecto de la señora NATALIA ANDREA HENAO LONDOÑO, pues con la prueba arrimada el proceso se evidencia que efectivamente existe una unión marital de hecho entre ella y el señor NUMAR ARLEY TRUJILLO, sin que la falta de solemnidad de la misma la haga inexistente, como muestra de ello se encuentra un hijo procreado y que en la actualidad es menor de edad y que la señora HENAO LONDOÑO siempre estuvo pendiente de su compañero cuando estuvo privado de la libertad visitándolo y haciéndole llamadas, como se refleja en los registros del INPEC y quien se encargó de las gestiones para su defensa jurídica en materia penal, además el parentesco entre estos nunca fue discutido por la parte demandada. Por lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia condenatoria y se modifiquen los aspectos atinentes al daño en la vida de relación, al daño emergente y al reconocimiento de las pretensiones de la señora HENAO LONDOÑO. 5.2. Fiscalía General de la Nación. La apoderada de la entidad manifestó su disenso con la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada. Entre los motivos de inconformidad objetó el monto reconocido a título de Lucro cesante, señalando que no se aportó prueba idónea que permita establecer que la víctima directa al momento de los hechos tenía una vinculación laboral o aportaba al sistema de Seguridad Social Integral, además de no existir nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el actuar de la entidad, por lo que no cabe predicar el deberReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
daño antijurídico y el actuar de la entidad, por lo que no cabe predicar el deberReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA 9 indemnizatorio en favor del demandante.
Adujo que se opone al reconocimiento de dicho perjuicio pues no se probó la supuesta arbitrariedad de la solicitud de la medida de aseguramiento, por el contrario, se evidenció su necesidad y por otro lado, la tasación de perjuicios morales no atendió el criterio orientador de la sentencia de unificación 2001-00731-02625, para el cual se han establecido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y demás demandantes que acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, de acuerdo con el cual no basta demostrar la relación de parentesco con el demandante, sino que se requiere demostrar la relación afectiva, lo que brilla por su ausencia. Precisó que la presunción de los ingresos de quien estuvo privado de la libertad de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no exime a la parte demandante de su deber de acreditar el ejercicio de una actividad económica al momento de los hechos, sino que la misma tiene cabida solo cuando no es posible acreditar el monto de los ingresos, por lo que en el presente asunto, teniendo en cuenta que no se
demostró vinculación laboral o el desarrollo de actividad productiva alguna por la víctima directa para la fecha de su detención, no hay lugar a reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante. Expuso que la fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con las funciones a su cargo de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política y que no puede exigirse al Fiscal de la instrucción que para solicitar la medida de aseguramiento tenga elaborado un juicio de responsabilidad penal que le permita determinar si el procesado es culpable o no, sino que para ello están establecidas las etapas del proceso penal y una vez culminadas se entra a definir la culpabilidad o inocencia del encartado. Anotó que el ente acusador solicita la medida de aseguramiento, pero es el Juez de Control de Garantías quien emite la decisión de imponerla o no, encontrándose en el caso del demandante, cumplidos los requisitos necesarios para su decreto, ahora debe tenerse en cuenta que para ello no se necesita la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, grado de convicción que solo se requiere al momento de proferir una sentencia condenatoria. Finalmente, anotó que existen numerosos pronunciamientos en los que el Alto Tribunal ha declarado la Falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación, haciendo la relación de algunos de ellos. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 18 de julio de 2018 -folio 625-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Parte demandante.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
siguientes intervenciones: 6.1. Parte demandante.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 05 001 33 33 020 2013 0697 01
Instancia: SEGUNDA
10 El apoderado de la parte actora, de folio 628 a 631, reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación parcial de la sentencia, esto es, la negativa en relación con los perjuicios de Daño a la vida en relación, el Daño emergente y el reconocimiento de las pretensiones de la señora Natalia Andrea Londoño, replicando los mismos argumentos, consistentes en que no se requiere dictamen pericial para el reconocimiento de los primeros y que se encuentran suficientemente acreditados los gastos sufragados por los demandantes durante el tiempo de detención y con ocasión a esta, así como la relación con su compañera permanente y la afectación por ella padecida. 6.2. Fiscalía General de la Nación En esta oportunidad procesal la entidad guardó silencio. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente originados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor NUMAR ARLEY TRUJILLO MUÑOZ, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por los presuntos hechos punibles de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, resultando finalmente absuelto de toda responsabilidad penal por decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Amalfi (Ant.) del 25 de abril de 2013, a través de la cual se decretó la preclusión de la actuación y, en consecuencia, la extinción de la acción penal. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.