TA ANT - 05 001 33 33 020 2014 00515 01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 020 2014 00515 01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
1 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción civil que debe ejercerse en contra del del servidor o ex servidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Deben acreditarse la calidad del agente y su conducta determinante en la condena, la condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero, el pago de la obligación y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Es un elemento subjetivo que debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la condena en contra del Estado / CARGA DE LA PRUEBA – Con la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, la entidad demandante debe acreditar que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, y el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE EL RETIRO DEL SERVICIO – Debe motivarse si se produce con posterioridad a la vigencia de la ley 909 de 2004.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001, ley 909 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Si bien es claro para la Sala de que no se trató de un daño intencional, sí se trata evidentemente de una
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001, ley 909 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Si bien es claro para la Sala de que no se trató de un daño intencional, sí se trata evidentemente de una culpa que ha de calificarse como grave, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues es evidente que elMedio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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2 Cabo Tercero obró con una negligencia extrema, al desatender las órdenes en el porte de armas de fuego y darles un uso inadecuado, a sabiendas de la peligrosidad que estas representan. Al cumplirse el resto de presupuestos, concluye la Corporación que se cumplieron los elementos para que prospere la presente demanda, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró responsable al demandado quien por su conducta culposa causó un detrimento patrimonial al Estado.Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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3 Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de repetición
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Demandado: José Alberto Cárdenas Pérez Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00515 01
Instancia: Segunda
Providencia: Sentencia No 183
Decisión: Modifica
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Demandado: José Alberto Cárdenas Pérez Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00515 01
Instancia: Segunda
Providencia: Sentencia No 183
Decisión: Modifica Asunto: Efectos sustanciales y procesales de la Acción de Repetición. Elementos para que prospere la acción.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. Manifestación de impedimento de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya La Doctora Gloria María Gómez Montoya, Magistrada integrante de la Sala Segunda de Oralidad, manifestó su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la siguiente explicación: “teniendo en cuenta que mi hermano, el señor ELKIN EMILIO GÓMEZ MONTOYA se encuentra vinculado a las FUERZAS MILITARES en calidad de médico general bajo un contrato de prestación de servicios, considero me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)” En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal 4ª del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa: “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de
alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” - Subrayas fuera del texto-Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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4 La causal invocada la fundamenta en que su hermano labora para las Fuerzas Militares, bajo un contrato de prestación de servicios en calidad de médico general. De allí, que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener un hermano que tiene calidad de contratista de la entidad demandada. En consecuencia, se declarará fu ndado el impedimento presentado, por lo que será separada del conocimiento del proceso. Al no encontrarse afectado el quórum decisorio, la providencia será suscrita por los demás miembros de la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3 de Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES Manifiesta la apoderada de la parte demandante que, el señor
Nilo José Reyes Pérez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón de Artillería No. 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”. Indica que mientras se encontraba en servicio, estando en el área de operaciones en el municipio de San Vicente, el Soldado Regular Nilo José Reyes Pérez fue herido por impacto de bala que le propinó accidentalmente su comandante, el Cabo Tercero José Cárdenas Pérez, cuando, al parecer, por colaborarle al soldado a subir a un lugar elevado, se le accionó su arma de dotación oficial, causándole graves lesiones en su pierna izquierda. Expresa que como consecuencia de la lesión, el señor Nilo José Reyes Pérez sufrió disminución en su capacidad laboral del 20.34% como consta en el Acta de Junta Médico Laboral. Informa que, por estos hechos, se le adelantó proceso disciplinario al Cabo Tercero José Alberto Cárdenas Pérez, el cual culminó con sentencia del 12 de octubre de 2011, mediante la cual, se declaró disciplinariamente responsable porMedio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Demandado: José Alberto Cárdenas PérezPágina 5 de 43 5 la comisión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 18 y 47 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003.
Agrega que “La existencia del hecho dañoso, y en general de la realización de conductas que enmarcan dentro de los presupuestos legales de CONDUCTAS DOLOSAS, es evidente y se encuentra debidamente acreditada, por cuanto los hechos ocurridos el día 29 de Mayo de 2010, fecha en la que resultó lesionado el señor NILO JOSÉ REYES PEREZ, como consecuencia de impacto de proyectil de arma de fuego, proveniente del arma de dotación asignada al señor C3 JOSE ALBERTO CARDENAS PEREZ, quien en un claro incumplimiento de las ordenes de carácter permanente emitidas por sus superiores y en actuaciones contrarias a la doctrina militar, una vez terminado el dispositivo de seguridad continuaba con su arma de dotación cargada adicional a ello siendo consiente que la misma estaba cargada, sin el mínimo de las normas de seguridad la utilizó para halar personal, en otras palabras es claro que el señor CARDENAS PEREZ, sin que mediare orden de su superior, bajo su propia responsabilidad decidió retirar de su arma de dotación el Cartucho de Seguridad, lo cual da lugar a la configuración de una conducta que encuadra en las (Sic) parámetros de DOLO.”1 Indica que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría 116 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín y conforme a la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial en sesión del 17 de junio de 2011, celebró acuerdo conciliatorio respecto de los perjuicios causados al señor Nilo José Reyes
Pérez, con ocasión a los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2010, el cual fue aprobado el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín. Manifiesta que, en cumplimiento a la decisión judicial, el Ministerio de Defensa profirió la Resolución No. 2149 del 17 de abril de 2012, en la cual se ordenó el pago de veintiséis millones ciento veinticinco mil doscientos ochenta pesos con treinta y tres centavos ($26.125.280,33), la cual se canceló el 29 de abril de 2012, mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 07608115948 de Bancolombia.
PRETENSIONES
1 Folio 3Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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6 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, asistida por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO se DECLARE RESPONSABLE al señor C3 JOSE ALBERTO CARDENAS PEREZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.054.120.431; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó al señor SLR NILO JOSE PEREZ REYES, en
cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio celebrado en audiencia de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría 116 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín.
SEGUNDO: Se CONDENE al señor C3 JOSE ALBERTO CARDENAS PEREZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.054.120.431, a cancelar la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON 33/100 PESOS MONEDA CORRIENTE (26,125,280.33), a favor de la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago esta entidad por concepto de capital a favor del señor SLR NILO JOSE REYES PEREZ, mediante la Resolución N° 2149 de fecha 17 de Abril de 2012, en cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio celebrado en audiencia de conciliación judicial celebrada, ante la Procuraduría 116 Judicial
para Asuntos Administrativos de Medellín.
TERCERO: Se CONDENE al señor C3 JOSE ALBERTO CARDENAS PEREZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.054.120.431 a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de
que presente mérito ejecutivo.
QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor...”2
Mediante memorial presentado el 07 de julio de 2014, en el cual subsanó la demanda, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aclaró que “…Respecto al numeral tercero del auto inadmisorio atinente a que se debe aclarar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, indicando con precisión que conceptos corresponden al pago de $26.125.280,33, allegando la liquidación; al respecto me permito
2 Folios 4Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
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Demandado: José Alberto Cárdenas PérezPágina 7 de 43 7 aclarar que por error involuntario se indicó dicho valor cuando el que corresponde es el valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 76/100
M/CTE ($34.578.796.76), suma que fue reconocida mediante Resolución N° 2149 de Fecha 17 de Abril de 2012…”3 FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 90 y 209 de la Constitución Política; los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001. Indica que de las pruebas obrantes en el proceso se establece
que el daño causado al soldado Nilo José Reyes Pérez, se dio como consecuencia de un impacto de proyectil de arma de fuego propinado por el Cabo Tercero José Alberto Cárdenas Pérez, hecho por el cual se encontró disciplinariamente responsable por la conducta descrita en los numerales 18 y 47 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003. Expresa que el comportamiento del hoy demandado se encuadra como conducta dolosa, por cuanto se demostró que, las lesiones sufridas por el señor Nilo José Reyes Pérez fue consecuencia directa del incumplimiento del deber objetivo de cuidado, que le es exigible al señor Cárdenas Pérez, dado su calidad y quien portaba arma de fuego, ello en razón a que desde la etapa de inducción a la vida militar, recibe instrucción sobre las normas mínimas de seguridad, que se deben tener con relación a las armas de fuego, las cuales están contenidas en el Decálogo de seguridad de las armas de fuego, en tanto que el incumplimiento de estas normas da lugar a la configuración de un riesgo no permitido y agregó que “…el prenombrado suboficial incumplió las ordenes de carácter permanente emitidas por sus superiores, adicional a ellos su experiencia permitía tener pleno conocimiento que su actuación no era acorde con la doctrina militar por cuanto no podía cargar su fusil de dotación, máxime cuando ya había culminado el dispositivo de seguridad y se dirigía a descansar y pero aún sin el mínimo reparo de ls normas de seguridad emplea el fusil para halar el personal…”4
OPOSICIÓN
3 Folio 98 4 Folio 9Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
OPOSICIÓN
3 Folio 98 4 Folio 9Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
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8 La entidad demandante manifestó5 desconocer el domicilio del señor José Alberto Cárdenas Pérez, por lo que, mediante auto del 10 de septiembre de 2014 6, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado y posteriormente, por auto del 14 de octubre de 2015, se nombró curado ad litem , para que asumiera la defensa del demandado, sin embargo, únicamente hasta el 25 de agosto de 2016, se notificó de la demanda al curador ad litem, Doctor José Fernando Martínez Acevedo7. El Curador ad litem, al contestar la demanda afirmó que el demandado no tiene responsabilidad alguna, pues en los eventos de lesiones sufridas por conscriptos, es la entidad demandante quien bajo el título objetivo de responsabilidad, debe asumir dichos daños. Expresó que la falta de pericia en el uso de las armas de fuego no puede ser objeto de reproche por dolo, mediante la acción de repetición, por la misma peligrosidad de aquellas y el hecho de que no existió voluntad de causar el daño.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín concedió las
pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad personal del Cabo Tercero del Ejército Nacional CARLOS (Sic) ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía 1.054.120.431, quien con su conducta gravemente culposa causó la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño; de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR al señor CARLOS (Sic) ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.054.120.431, por los perjuicios causados al Estado por culpa grave, a cancelar la suma
de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS Y SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($38.724.904,69) a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.
5 Folio 13 6 Folio 124 7 Folio 156Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
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TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 del Código General del Proceso y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales será liquidadas a través de la Secretaría del Juzgado. Así mismo, como agencias en derecho, se fija la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), y a favor de la entidad demandante…”8 Para llegar a la anterior decisión, el juzgado consideró que se demostró que se suscribió un acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Nilo José Reyes Pérez y el Ejército Nacional, así como el pago del mismo. Informó sobre la calidad de servidor público del señor José Alberto Cárdenas Pérez, pues obra certificación en la que indica que para el 29 de mayo de 2010, se desempeñaba como miembro activo en el cargo de Cabo Tercero del Batallón de Artillería No. 4. Manifestó que se allegó fallo disciplinario No. 013 de 2010, mediante el cual, se declaró responsable al demandado y advirtió que el señor José Alberto Cárdenas Pérez, al causarle la lesión al señor Nilo José Reyes Pérez actuó con culpa grave, pues incurrió en una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, como quiera que con su proceder imprudente ocasionó graves lesiones al soldado, quien se encontraba bajo su mando. Agregó que “…En lo referido con la omisión inexcusable, estima esta judicatura que en el presente asunto la conducta del demandado generó un daño antijurídico, que si bien no fue intencional, ocurrió por una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de manipular en forma abiertamente imprudente un arma de fuego de largo
alcance, sin atender las normas de precaución y al utilizar la misma para un fin distinto para el cual fue creada; conducta que puede ser calificada como temeraria, ya que denota un gran descuido del militar demandado en el uso prudente de su arma de dotación oficial, que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde atender en el manejo de armas…”9 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en que el juzgado parte de la base de una
8 Folio 208 9 Folio 207Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Demandado: José Alberto Cárdenas PérezPágina 10 de 43 10 equivocada óptica de la conducta que se reprocha al agente, pues se dice por el operador judicial, que existió una inexcusable omisión del uniformado, pero se le acusa por una acción o actuar imprudente.
Indicó que el concepto de una conducta por omisión trata de la abstención de hacer algo, sin embargo, en este caso, se juzga al suboficial, a partir de una acción en el campo de batalla, para colaborar a sus subalternos a sobrepasar un obstáculo, lo cual no es una omisión, menos si lo que se pretende es que no guardó protocolos de seguridad, lo cual tampoco en si mismo es una omisión, pues se juzga por el hecho de la activación de su fusil de dotación que generó un daño, que no fue intencional.
Manifestó que el fallo no establece de manera clara cuál fue la norma, decreto, reglamento o ley de las Fuerzas Militares que desconoció el demandado y que supone el juzgado, debía conocer el militar, pues no se allegó manual alguno que señalara que desasegurar el fusil o mantenerlo sin cartucho de seguridad sea una acción prohibida en el Ejército Nacional. Expresó que el fallo únicamente acogió la postura tomada en el fallo disciplinario para en esta oportunidad declarar responsable al uniformado, pese a que señaló que allí no se calificó de la conducta asumida fue a título de dolo o culpa grave, sin embargo, si la calificó como una inexcusable omisión. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró lo indicado en la demanda. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que se encuentran probadas la calidad del agente, la existencia de condena judicial y el pago realizado por la entidad. Expresó que se configura la presunción de dolo prevista en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, puesto que hubo un falloMedio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
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11 disciplinario en contra del demandado, por la conducta de incumplimiento doloso de las precauciones de seguridad, cuando se manejan armas, hecho generador del daño indemnizable. Señaló que en este proceso no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, sino que también obran pruebas, que indican que el demandado actuó con dolo, por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia, pero por lo expuesto en el presente concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si se reúnen los requisitos exigidos, para que haya lugar a que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército repita en contra del señor José Alberto Cárdenas Pérez, por las sumas pagadas por la Nación–Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito el 17 de junio de 2011, ante la Procuraduría 116 Judicial I Administrativa y aprobada mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2010, cuando resultó lesionado el señor Nilo José Reyes Pérez. De la oportuna presentación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda, con el fin de que se condene al señor José Alberto Cárdenas Pérez, al pago de la suma de dinero cancelada, en
virtud del acuerdo conciliatorio, aprobado mediante decisión del 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Medellín Para afectos de entrar a determinar la caducidad en la presente demanda, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 136 numeral 9° del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece sobre las vigencias de las normas en el tiempo:Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
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12 Artículo 40 modificado por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012 el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Subrayas de la Sala).
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". El término para el cumplimiento de la sentencia se estableció de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) 10. Respecto a la caducidad, el Decreto 01 de 1984 en su artículo 36 dispone: “Art. 136 Modificado L. 446/98 art. 44. Caducidad de las acciones.
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha de pago total efectuado por la entidad” (Resaltos fuera del texto) Por su parte la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, estableció respecto de la caducidad lo siguiente:
10 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto
es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa ” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp. 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp. 50.192)Medio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Demandado: José Alberto Cárdenas PérezPágina 13 de 43 13 “Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.”- Resaltos fuera del texto. Respecto a la caducidad del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enseña: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados
Contencioso Administrativo enseña: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. El Consejo de Estado, respecto al cómputo del término de caducidad de los procesos de repetición, ha determinado11: “El término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago”. -Resaltos de la Sala.- Para efectos del cómputo de caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento
11 Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERO. Radicación número: 25000Para efectos del cómputo de caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento
11 Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERO. Radicación número: 2500023-26-000-2009-00955-01(49591) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Demandado: JUAN MANUEL CRANE PÁEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS Y JHON JAIME BELTRÁN GARCÍAMedio de Control de Repetición Radicado 05001 33 33 020 2014 00515 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Demandado: José Alberto Cárdenas PérezPágina 14 de 43 14 del plazo con el que cuenta la administración para el pago, en este caso 18 meses previstos en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo12. En consecuencia, se advierte que la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio es del 19 de septiembre de 2011, quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2011 13, por lo que el plazo para el pagó venció el 30 de marzo de 2013 y el pago se re
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