TA ANT - 05 001 33 33 020 2014 00895 01-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 020 2014 00895 01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMENES EXCEPTUADOS EN PENSIÓN - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció
que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para
reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio - para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, de acuerdo con la certificación de la Registraduría Nacional del Servicio Civil en la que se hace constar el registro de pagos por salarios
efectuados durante el último año, es decir, entre el 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2001, se evidenció que ni la prima de servicios, ni la prima de vacaciones, ni la prima de navidad ni la prima de alimentación, constituyen factores de aporte para el cálculo de lasReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA 2 cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, respecto a la bonificación devengada en marzo de 2001, advirtió la Sala que la misma hace referencia a la bonificación por servicios prestados, pues la demandante fue nombrada como Ayudante de Oficina a partir del 2 de marzo de 1981, es decir, que la bonificación por servicios prestados se causaba en marzo de cada año, y conforme con lo dispuesto en el literal g) del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dicho factor hace parte de la base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, encontrándose probado que para el año 2001, se realizaron dichos aportes al sistema. No obstante lo anterior, dicho factor no se incluyó dentro de la liquidación
realizada por CAJANAL mediante Resolución No. UGM 017992 del 22 de noviembre de 2011, debiéndose, en consecuencia, ordenar la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación del promedio de la bonificación por servicios prestados sobre los cuales cotizó la demandante entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2001, pues solo se incluyó la “Asignación básica mes”. En este orden de ideas, se revocó parcialmente la sentencia apelada y en su lugar se ordenó reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta el promedio de la bonificación por servicios prestados sobre los cuales cotizó la demandante entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2001.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4200 -Ap
Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 017992 del 22 de noviembre de 2011, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social U.E.I.C.E. en Liquidación reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 30 de diciembre de 2010, así como de la Resolución No. 004591 del 11 de febrero de 2014, mediante la cual, la entidad demandada negó la reliquidación pensional reconocida a la señora Miriam de Jesús Grisales Escobar.
Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de
consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta el salario promedio del último año de servicios con la inclusión de los factores salariales percibidos entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de diciembre del mismo año.
TERCERA: Que se reajusten dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme con el artículo 195 del CPACA y se dé
cumplimiento a la misma en los plazos establecidos en el artículo 192 y ss de la misma norma.
CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que mediante Resolución número UGM 017992 del 22 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social U.E.I.C.E. en Liquidación reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 30 de diciembre de 2010, fecha en la que cumplió la edad. Tomando para la liquidación el promedio de los sueldos básicos devengados en los últimos diez años de servicios (del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2001), sin tener en cuenta los factores correspondientes a la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y subsidio familiar devengados en el último año de servicios.
2. Señaló que la entidad demandada, mediante Resolución No. RDP 004591 del 11 de febrero de 2014, negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 12 del Decreto 717 de
1978. Señaló que la accionada violó el artículo primero de la ley 33 de 1985, pues debió tomarse para efectos de la liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante dicho período. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA
5 La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 45 a 51 - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Manifestó la apoderada de la parte accionada que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos por funcionario competente y observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. - Inexistencia de la Obligación Advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de la citada
norma, señalando como sus beneficiarios a las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al primero (1°) de abril de 1994, tuvieran treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más si son hombres, o quince (15) años o más de servicios cotizados. Manifestó que, para dichos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Advirtió que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica respetar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, estando consagrados en el Decreto 1158 de 1994 los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, atendiendo la entidad demandada a las normas vigentes a la época de causación del derecho. Referenció las sentencias SU 230 de 2015, T 353 de 2012 y C 258 de 2013. - Prescripción total del derecho pretendido. Señala que en materia pensional no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales por lo que debe tenerse en cuenta la regla general de la prescripción trienal, contando el término a partir del momento en que le fue reconocida la pensión, tiempo que se encuentra vencido con creces.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser
resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA
6 Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que el Alto Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia de Unificación 427 del 11 de agosto de 2016, reafirma la posición planteada en la Sentencia C-258 DE 2013 y SU 230 de 2015, por lo que expresa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones o tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Que dando aplicación a dicha jurisprudencia, el IBL a tomar en cuenta sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985, como lo pretende la accionante y por esta razón, señaló que en los actos administrativos demandados se liquidó correctamente la pensión de la demandante. Finalmente condena en costas a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 107 a 113-, señala
administrativos demandados se liquidó correctamente la pensión de la demandante. Finalmente condena en costas a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 107 a 113-, señala que para acceder a la pensión de jubilación, los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se rigen por el régimen pensional al que se encontraba afiliada la accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985. El artículo 1º de la ley 33 de 1985, establece como requisito para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, haber prestado sus servicios como servidores públicos por 20 años continuos o discontinuos y haber llegado a la edad de 55 años. El monto de la pensión corresponderá al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, postura que ha sido asumida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, reiterada en sentencia del 25 de febrero de 2016 en el proceso con radicado 25000234200020130154101. Así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 5 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al
infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada –folios 126 a 130-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada reiteró losReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA 7 argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicando que no hay lugar al reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuó con el tiempo que le hiciere falta al trabajador para cumplir el estatus de pensionado o los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, referenció las sentencias T-615 de 2016, SU230 de 2015, T-353 de 2012, y C258 de 2013.
En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. -Parte demandante. En el escrito presentado por la parte demandante visible a folios 131 a 135 sostuvo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias
sentencias señalando que para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta las sumas que haya recibido el trabajador en el último año de servicios, trayendo a colación la sentencia del 26 de agosto de 2010 con radicado interno 1738-2008.
Así mismo, indicó que la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde se señaló que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 se debían liquidar con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los últimos 10 años, lo que no fue de recibo por el Consejo de Estado, por lo que el precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción todavía sigue incólume frente a las pretensiones reclamadas.
Con fundamento en lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del
acto administrativo acusado, mediante el cual se negó la inclusión de la totalidadReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA 8 de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema.
Consiste en resolver si a la demandante, señora MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y
prestacionales por ella devengados durante el último año de servicio, o si, por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la señora MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución N° UGM 017992 del 22 de noviembre de 2011, se reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez a la demandante, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó la demandante entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2001 –folios 11 a 14-. Que mediante la Resolución N° RDP 004591 del 11 de febrero de 2014, la entidad demandada, negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los todos los factores salariales devengados en el último año de servicios –Folios 21 y 22-. Certificado de salarios percibidos en el año 2001, expedido por la Registraduría Nacional del Servicio Civil –folio 25-. 3.2. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA
9 Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente la señora MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR, laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, tal como se indica en el acto de reconocimiento pensional y en la constancia proferida por la misma entidad –Folios 11 a 14 y 24 -. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR , en materia pensional se encuentra cobijada por las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del
sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM DE JESÚS GRISALES ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 020 2014 00895 01
Instancia: SEGUNDA
10 No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para
las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma d
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