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TA ANT - 05 001 33 33 020 2014 00973 03-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 020 2014 00973 03-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1 RÉGIMEN DE CARRERA DOCENTE E INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE - La vinculación al servicio estatal requiere, previo concurso, haber sido seleccionado y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales - Resulta ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales / PROFESIONALIZACIÓN - Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica - En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación / ESCALAFÓN DOCENTE - Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional – Los artículos 20 y siguientes del decreto 1278 de 2002 regulan lo concerniente al escalafón docente / ESTATUTO DOCENTE - Las normas del Estatuto Docente sobre

ingreso y ascenso en la carrera educativa deben complementarse con las disposiciones que consagran la vinculación al servicio educativo estatal mediante la figura del concurso / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Es a partir de la pérdida de los atributos y en consecuencia de su capacidad de producir efectos jurídicos, que un acto administrativo deja de ser eficaz, por tanto la pérdida de fuerza ejecutoria limita la eficacia de este – Uno de los casos en los que los actos no pueden ser ejecutados es que pasados 5 años de estar en firme, la autoridad no haya realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo - El decaimiento del acto administrativo es una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria - La pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma, en tanto comporta efectos como la extinción de las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo.

FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994, Decreto 1278 de 2002, Ley 1437 de

2011.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero bajo las consideraciones que aquí se esbozan, esto es, al haber perdido ejecutoriedad el acto administrativo contenido en la Resolución No 6989 de 2010 dado que transcurrieron más de cinco años sin ejecutarse el mismo, respecto a la reubicación salarial en el escalafón docente del demandante y el pago de las

acreencias laborales que de allí se desprendía, dado que si bien el demandante elevó varias peticiones al respecto, debía solicitar ejecutivamente su aplicación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER HENAO RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 219 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Alexander Henao Rivera Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 020 2014 00973 03 Decisión Confirma Decisión Asunto Régimen de ingreso, ascenso y reubicación salarial en el escalafón docente . /Concurso de ascenso – evaluación competencias. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto El señor Alexander Henao Rivera a través de apoderado judicial designado para

el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en contra del municipio de Medellín, con la finalidad de que se declare la nulidad del Oficio (Comunicación) de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrito por la Secretaria General del Municipio de Medellín, mediante el cual se negaron las solicitudes elevadas por el actor tendientes a la reubicación e inscripción en el Escalafón Docente en el Grado 2 Nivel salarial B. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a efectuar la reubicación del señor Alexander Henao Rivera en el Grado 2 Nivel B del Escalafón Docente y se reconozcan y paguen los incrementos salariales adeudados desde el mes de junio de 2010 hasta que se haga efectiva la reubicación, así como se reajusten las prestaciones sociales devengadas, sumas debidamente indexadas. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social desde junio de 2010, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas

procesales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER HENAO RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03

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2. Supuestos fácticos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben:

RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03

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2. Supuestos fácticos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben: 2.1. El señor Alexander Henao Rivera se encuentra vinculado como docente del municipio de Medellín, y en el año 2010 se inscribió al concurso nacional de ascenso del personal docente, con la finalidad de ser reubicado salarialmente, previa superación de la evaluación de competencias en un 80% como así lo prevé el Decreto 2715 de 2009. 2.2. Afirma que en virtud de ello, el Ministerio de Educación mediante la Resolución No. 9503 del 01 de diciembre de 2009 estableció el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de competencias 2010 para docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y sus modificaciones posteriores; en consonancia con ello, dicha agencia ministerial contrató con la Universidad Nacional de Colombia la realización de las pruebas y con el ICFES la aplicación de las mismas, siendo efectuadas el día 24 de enero de 2010, y posteriormente la Subdirección de Recursos Humanos del sector educativo, señaló el proceso de ascensos y reubicaciones a través de un documento con fecha del 24 de febrero de 2010. 2.2. Relata la parte actora que, la Universidad Nacional de Colombia mediante Oficio del 05 de abril de 2010 remitió el listado de calificaciones con puntaje

superior al 80% en la calificación de competencias de los docentes al secretario de Educación del Municipio de Medellín; listado que fue corregido posteriormente por la Universidad mediante Oficio del 17 de agosto de 2010, rectificando las calificaciones de las pruebas de reubicación – nivel B en el área de matemáticas. 2.3. Señala que como consecuencia del primer listado enviado por la Universidad Nacional de Colombia, el municipio de Medellín habría expedido la Resolución No. 06989 del 01 de junio de 2010, por medio de la cual dispuso la reubicación del grado 2 nivel A al nivel B al docente Alexander Henao Rivera, con efectos fiscales desde su expedición; sin embargo, como consecuencia de la rectificación de las calificaciones, la entidad no ejecutó el acto administrativo y resolvió instaurar demanda de lesividad ante la jurisdicción administrativa con el fin de obtener la nulidad de su propio acto, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, resolviendo rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad mediante decisión de fecha 19 de junio de 2013, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte del Municipio de Medellín, la cual habría sido confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.4. Finalmente, indica que, a pesar de no obtenerse una decisión favorable para la entidad demandada, a la fecha el Municipio no había cumplido la obligación de reubicar al actor en el nivel del escalafón docente; por lo que el demandante

elevó petición con la finalidad de que se diera cumplimiento al acto administrativo el cual se encontraba debidamente ejecutoriado, a lo cual la entidad mediante el Oficio del 06 de diciembre de 2013 negó la solicitud.

3. Posición de la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER HENAO RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03

4 El municipio de Medellín mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 45-51), se pronunció frente a los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Manifestó que el actor se encuentra vinculado al servicio docente oficial desde el 13 de enero de 2006 y actualmente se encuentra laborando en la Institución Educativa Inem José Félix de Restrepo según consta en el certificado de historia laboral del 25 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría de Educación de la entidad, y por su parte, advierte que en el año 2010 el Ministerio de Educación realizó un concurso nacional con el fin de que los docentes y directivos docentes pudiesen reclasificarse en una nueva categoría tanto para el ascenso en el grado como la reubicación del nivel salarial dentro del mismo grado en el Escalafón Docente, previo cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos el obtener más de un 80% en la evaluación de competencias conforme lo prevé el artículo 36 del

Decreto 1278 de 2002. Indica que como consecuencia de las etapas del concurso la Universidad Nacional a través del Centro de Investigaciones para el Desarrollo, una vez efectuada la realización de las pruebas, remitió el listado de docentes del Municipio que obtuvieron un puntaje mayor al 80% en la evaluación de competencias, personal que adquiriría el derecho a la reubicación, por lo tanto, la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 06989 del 01 de junio de 2010 resolviendo reubicar al grado 2 nivel B al docente Alexander Henao Rivera; sin embargo, el 17 de agosto de 2010 la Universidad remitió nuevo oficio a dicha secretaría advirtiendo un error en la calificación otorgada a los educadores del área de matemáticas que pretendían la reubicación al nivel B, por lo que efectuó la rectificación correspondiente, arrojando como resultado la merma en el puntaje otorgado al demandante, obteniendo finalmente un 69,86% en la evaluación de competencias, señalando en dicho Oficio la Universidad Nacional que la entidad territorial debía adelantar las acciones respectivas para excluirlo y restituir su condición salarial al estado previo a la reubicación. Como consecuencia de ello, la Administración Municipal como responsable de los recursos públicos, inició el proceso encaminado a dejar sin efectos el mencionado acto administrativo, Resolución No. 06989 del 01 de junio de 2010, al haberse expedido con vicios en la manifestación de voluntad por parte del Municipio de Medellín, toda vez que la Secretaría de Educación fue inducida a error por parte

de la Universidad Nacional de Colombia, por lo tanto solicitó la obtención de autorización para la revocatoria directa del acto administrativo al docente, con resultado negativo, por lo que se iniciaron las acciones legales, siendo rechazada la demanda por operar el fenómeno de la caducidad. Advierte la entidad que, si bien no comparte la afirmación que hace el demandante respecto a la obligatoriedad de reubicarlo de nivel, desde el mes de febrero de 2015 el demandante viene devengando el salario correspondiente al nivel 2BE como consecuencia de un error administrativo que lo reubicó salarialmente, pese a que el docente no superó las pruebas que le otorgan el

derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER HENAO RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03

5 Como argumentos de defensa, expone la entidad que la Resolución No. 06989 del 01 de junio de 2010 presenta una falsa motivación en el acto, porque el señor Alexander Henao Rivera no superó la evaluación de competencias y por lo tanto no cumplió con los requisitos que establece la normatividad para la reubicación del nivel salarial, y a pesar de no obtener la nulidad del acto, la aplicación del mismo es contraria a la Constitución y a la Ley; y en razón de ello, solicita la inaplicación del acto administrativo en ejercicio del control por vía de excepción de que trata el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, señala que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 06989 del 01 de junio de 2010, pese a que conserva su existencia, en la medida que no resultó afectado por una decisión judicial, ha perdido su ejecutoriedad teniendo en cuenta las causales segunda y tercera del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 que señalan que cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho y cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo; en tanto, el accionante declara que ya fue ascendido a una categoría superior, esto es, el grado 2 nivel CE, y además han desaparecido los fundamentos al no haber superado las etapas del concurso conforme la normatividad sobre el asunto, y en todo caso ya habrían transcurrido 5 años desde su expedición sin haberse ejecutado el acto. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Prescripción extintiva de las prestaciones laborales a partir del mes de junio de 2010 a junio de 2013”, “Cobro de lo no debido”, “Prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades”, “Compensación”, “Temeridad y mala fe” y “Condena en costas”, al considerar la entidad que la petición elevada por el actor fue el 17 de octubre de 2013, transcurriendo más de 3 años desde la expedición del acto administrativo de reubicación de nivel salarial en el escalafón docente, además la entidad lo reubicó de categoría 2BE y actualmente se encuentra en la categoría 2CE

conforme lo prevé la Resolución No. 0016114 de 2015.

4. Posición de las llamadas en garantía 4.1. Ministerio de Educación Nacional La entidad llamada en garantía mediante escrito visible a folios 100 a 103 del expediente manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de respaldo fáctico y probatorio, además de considerar que el Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva; y se pronuncia sobre los hechos de la demanda en su mayoría atendiendo a las pruebas adosadas al plenario y a la evaluación de competencias para el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón docente adelantada por el Ministerio para lo cual contrató a la Universidad Nacional para la realización del diseño, la construcción, validación, revisión y calificación de las pruebas aplicadas en el año 2010; y con relación a las demás acciones adelantadas por el Municipio de Medellín manifiesta no le constan a la entidad.

Finalmente, propone como excepciones las denominadas “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, “Prescripción”, “Falta de Causa para pedir” y “laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER HENAO RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03 6 genérica”, al considerar que la entidad no habría expedido el acto administrativo acusado, ni tampoco así tuvo injerencia en el error presentado a la hora de

consolidar los resultados y la generación del acto administrativo de ascenso del demandante que por competencia recae en la Secretaría de Educación territorial, y en todo caso, el Ministerio de Educación no le ha generado con actos y operaciones detrimento patrimonial alguno al demandante. 4.2. Universidad Nacional de Colombia La entidad manifestó en escrito visible a folios 211 a 220 del expediente que se oponía a las pretensiones de la demanda al considerar que su actuar se realizó cumpliendo la normatividad y las obligaciones contractuales pactadas sobre el asunto; y respecto de los hechos considera que algunos son ciertos, otros no lo son y otros no le consta, teniendo en cuenta que la Universidad Nacional dentro de su objeto contractual realizó el procedimiento de revisión y comprobación de errores y una vez se detectaron ellos, fueron comunicados formalmente a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, además con relación al llamado en garantía refiere que aunque es cierta la suscripción del contrato interadministrativo, no es cierto que el error hubiese conducido a la expedición de un acto administrativo imposible de enmendarse y mucho menos cuando el municipio de Medellín no lo invocó en la liquidación del contrato ni por vía judicial por cualquiera de los medios de control procedentes. Como argumentos de defensa refiere lo relativo al contrato interadministrativo No. 820 de 2008 celebrado con el Ministerio de Educación Nacional que tuvo como objeto el diseño y construcción de 48 instrumentos psicométricos para la evaluación de competencias de los docentes o directivos docentes regidos por el

Decreto Ley 1278 de 2002 que aspiran a ser ascendidos de grado o reubicados de nivel salarial en el Escalafón docente, y en virtud del desarrollo de este efectuó la calificación de la evaluación y remitió los resultados obtenidos en estricto orden descendente de puntajes, a cada una de las entidades territoriales certificadas, bajo la coordinación del Ministerio para que emitieran y notificaran los actos administrativos de reubicación o ascenso según el caso. En consecuencia, en lo que refiere al demandante señor Alexander Henao Rivera afirma que éste se inscribió en el proceso de evaluación de competencias en la categoría de reubicación al nivel salarial B, en el área de matemáticas, siendo realizada la evaluación de competencias 2010 personal docente el día 24 de enero de 2010 y el 18 de marzo de 2010 la Universidad Nacional entregó a las entidades territoriales las calificaciones de los docentes, en razón de lo cual en el mes de junio de 2010 el Ministerio de Educación Nacional remitió a la Universidad una comunicación vía correo electrónico en la que el señor Luis Emiro Alvernia Galvis expuso observaciones respecto de una posible inconsistencia en las calificaciones del grupo de reubicación salarial B del área de matemáticas, por lo tanto, fue necesario constatar la existencia del error y proceder a recalificar las respuestas de dicho grupo, dado que en la puntuación de la prueba disciplinar fue nuevamente insertada en la puntuación de la prueba comportamental en el grupo en referencia, por lo que fue necesario comunicar a las Secretarías de Educación

de manera inmediata por correo electrónico dicha rectificación en las calificaciones, siendo remitida el día 20 de agosto de 2010 la comunicación deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER HENAO RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03 7 fecha 17 de agosto de 2010 a la Secretaría de Educación de Medellín luego de las minuciosas verificaciones realizadas se detalla los resultados de los docentes afectados y se indica que estos algunos deben ser incluidos y otros excluidos del listado original por alcanzar el porcentaje mínimo y por no alcanzarlo, respectivamente.

Finalmente, como excepciones propone las denominadas Falta de Legitimación por pasiva dado que no es está la encargada de tomar las decisiones de reubicación en el escalafón docente; Inexistencia de responsabilidad a cargo de la Universidad al efectuar las actuaciones de su competencia de acuerdo al contrato suscrito; Buena fe; Irretroactividad de los actos administrativos respecto del pago de derechos o prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que solicita el actor; Caducidad del medio de control contractual base del llamamiento en garantía respecto a la liquidación del contrato del 04 de junio de 2010; Inepta Demanda al no evidenciar causal de anulación alguna del acto acusado; Cumplimiento Cabal de las obligaciones contractuales por parte de la Universidad; Responsabilidad de la propia entidad certificada, esto es, el Municipio de Medellín a través de la secretaría de educación conforme lo prevé el Decreto 2715 de 2009

y normas concordantes; Incumplimiento del procedimiento por parte del demandante al recaer en la entidad la obligación de ejercer el control sobre los actos administrativos de su competencia, debiendo tomar las medidas pertinentes para revocar los mismos debido al error presentado en la calificación de la evaluación de competencias docente ; Inexistencia de reclamación por parte del Municipio de Medellín a la Universidad Nacional de Colombia; Cumplimiento del procedimiento establecido por parte de la Universidad y la Genérica.

5. La decisión de primer grado.

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, el 05 de febrero de 2019, al considerar luego de hacer un breve recuento normativo sobre el escalafón docente y la evaluación de competencias para ascenso y reubicación dentro de éste, que, dado que la Resolución No. 6989 de 2010 que ordenó la reubicación salarial, goza de presunción de legalidad al no poder ser revocada por parte del municipio de Medellín por vía directa al no obtener el consentimiento del docente y que no fue demandada en tiempo ante la jurisdicción por lo que no fue posible analizar su legalidad; advierte la posibilidad de inaplicar la misma como así lo solicita la entidad demandada con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que únicamente produce efectos en relación con el proceso en la que se adopta, y puede decidirse aun cuando el acto a aplicar no haya sido demandado en la controversia que se dirime.

Advierte que en atención a dicha disposición normativa y su desarrollo jurisprudencial el acto administrativo contenido en la Resolución No. 6989 de 2010 está afectado del vicio de legalidad de falsa motivación dado que existe divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos que expone la Administración para tomar la decisión, en tanto habría sido expedido con un listado de calificaciones de la evaluación de competencias que presentaba errores en el puntaje obtenido por el demandante que posteriormente fue rectificado y que condujo a que el docente no superara elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER HENAO RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03 8 puntaje necesario para tener derecho a la reubicación salarial, por lo que se aparta de la realidad y desaparece el sustento fáctico y jurídico que permitió su expedición.

En virtud de lo anterior, concluye el a quo que desvirtuada la legalidad del acto administrativo de reubicación salarial en el Escalafón Docente con base en el cual se estructuran las pretensiones de la demanda, deviene lógico que la comunicación del 06 de diciembre de 2013 en la cual se niega al señor Alexander Henao Rivera el reconocimiento salarial por el cambio de nivel dentro del mismo grado, sea legal y en razón de ello resulta procedente negar las pretensiones de la demanda.

6. Del recurso de apelación.

De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento en auto de fecha 27 de febrero de 2019 (fl. 420), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 15 de marzo del mismo año (fl. 423). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su escrito de apelación pretende se revoque la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda manifestando que se desconocieron los postulados constitucionales y legales del principio de legalidad, debido proceso y cosa juzgada, al referir que al advertir la entidad territorial un error tiene la obligación de acudir como todos los ciudadanos a los mecanismos judiciales del caso, para que un juez dentro de las garantías procesales determine si efectivamente se presentan las razones para anular el acto cuestionado, circunstancia que si bien ocurrió en el presente asunto tuvo resultado negativo para el Municipio de Medellín al ser presentado el medio de control por fuera del término judicial, por lo que el acto administrativo goza de legalidad, generando confianza legítima para el administrado, además de evidenciarse una cosa juzgada en el asunto que impide la inaplicación de dicho acto por parte del Juez del litigio.

7. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar

alegaciones a través de auto del 29 de marzo de 2019 (fl. 426), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 7.1. La parte demandada allega escrito visible a folios 429 a 435 del expediente en el cual señala que la entidad únicamente ejecutó la decisión tomada por la Universidad Nacional referente a la recalificación del demandante que determinó que el resultado real de la prueba fue de 69,86% es decir, por debajo del puntaje máximo exigido de 80 puntos, lo que lo dejaba por fuera del concurso, luego la decisión que genera el cambio en el escalafón al docente no es la ejecución de la orden dada al Municipio de Medellín, en tanto, es la Universidad Nacional la encargada de la construcción de las pruebas aplicadas y la calificación de estas;MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER HENAO RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03 9 y fue dicha universidad quien celebró un contrato con el Ministerio de Educación para dichos efectos, por lo que la entidad territorial no intervino en dicho asunto, y son las entidades llamadas a responder la Universidad Nacional y el Ministerio de Educación encargados del concurso público para el personal docente de todo el país, y quienes habrían previsto que no fuese reubicado en el escalafón docente el demandante.

Así mismo, reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la

demanda, con relación a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que solicita el demandante sea ejecutado al transcurrir el término de 5 años sin haberlo hecho, y el haber desaparecido los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución No. 06989 del 01 de junio de 2010 que habría ordenado la reubicación salarial del señor Alexander Henao Rivera, al no haber superado las pruebas de evaluación de competencias. 7.2. La llamada en garantía Universidad Nacional de Colombia mediante escrito visible a folios 436 a 445 del expediente solicita sea confirmada la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia partiendo de la inaplicación con efectos interpartes de la Resolución No. 06989 del 01 de junio de 2010 del educador Alexander Henao Rivera, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y llamamiento en garantía con el recuento probatorio del caso. 7.3. La parte demandante allegó escrito en el cual plantea de nuevo en su totalidad los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de alzada, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se acceda a las súplicas de la demanda. 7.4. El Ministerio de Educación de igual manera reitera lo manifestado en el trámite de primera instancia, con relación al contrato suscrito con la Universidad Nacional para la construcción, validación, revisión y calificación de las pruebas de evaluación de competencias aplicadas en el año 2010 al personal docente de ingreso y ascenso y/o reubicación, realizando un recuento de cómo se desarrolló este y señalando expresamente que no es dicho ministerio el responsable del error generado a la hora de consolidar los resultados y mucho menos en la expedición del acto administrativo de ascenso del demandante.

6. El Ministerio Público.

este y señalando expresamente que no es dicho ministerio el responsable del error generado a la hora de consolidar los resultados y mucho menos en la expedición del acto administrativo de ascenso del demandante.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALEXANDER HENAO RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00973 03 10 el Juzgado Veinte

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