TA ANT - 05 001 33 33 020 2015 01111 01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 020 2015 01111 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la
conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Se encontró dentro del presente proceso, acreditada la inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y el daño por cuya indemnización se reclama , teniendo en cuenta que la privación de la libertad de JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en la conducta asumida por él, véase cómo, nunca se puso en duda el hecho del hurto, ni que la motocicleta se encontraba en su poder, lo cual quedó acreditado dentro del proceso penal y fue aceptado expresamente por ACEVEDO MUÑOZ; lo que se cuestionó en este proceso, es la conducta desplegada él, consistente en la falta de diligencia y cuidado al omitir solicitar como mínimo a la persona con la que se desplazaba en el rodante, los documentos que permitieran inferir que era el propietario. Por consiguiente, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, fue claro que el comportamiento omisivo de JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ , aunado la denuncia presentada por la señora LIBETH GRAJALES, y la conducta de su compañero de viaje JULIAN STEVENS ECHAVARRÍA ÁLVAREZ quien se tiró de la moto ante la orden de pare por parte de la Policía Nacional, intentar huir por la estación del metro y hallarse armado con un
revólver, fueron la causa determinante para ser vinculado en la investigación penal por el delito de RECEPTACIÓN Y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMASReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2 DE FUEGO, y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar. En cualquier caso, fue claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y que JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ estaba en el deber de soportarla. Por lo anterior, forzoso resultaba concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determinara que debe asumir la privación de su libertad de la que fue sujeto, como quiera que configuró también una causa extraña que impidió que el daño le fuese imputado a las entidades demandadas, procedió la Sala confirmar de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda, como así se dispuso en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 139
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión
definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 4 la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, en contra de quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de RECEPTACIÓN Y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO. Actuación que culminó con PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 1.- ANTECEDENTES Los señores JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ –víctima directa- ,
DE FUEGO. Actuación que culminó con PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 1.- ANTECEDENTES Los señores JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ –víctima directa- ,
CATALINA ALEXANDRA GRANADOS ESCOBAR, LUIS FERNANDO
ACEVEDO SÁNCHEZ, MARÍA NANCY MUÑOZ ORJUELA, LUISA FERNANDA ACEVEDO MUÑOZ, JOSEPH FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, BRUNILDA DE JESÚS SÁNCHEZ y MARÍA INÉS ORJUELA por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral , una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los
señores JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, CATALINA, LUIS FERNANDO ACEVEDO SÁNCHEZ AGUDELO y MARÍA NANCY MUÑOZ ORJUELA, una suma equivalente a 25 s.m.l.m.v. para los
demandantes LUISA FERNANDA ACEVEDO MUÑOZ, JOSEPH
FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, BRUNILDA DE JESÚS SÁNCHEZ y
MARÍA INÉS ORJUELA.
3. Solicitaron, así mismo, pagar por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de daño emergente , para el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ –víctima directa-, la suma de $3.000.000,oo.
4. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan el valor de $1.000.000,oo, para el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ por el período en que sufrió la privación de su libertad.
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 2 al 6se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:
1. Se cuenta que el 22 de julio de 2013, fue capturado por Agentes de la Policía Nacional, el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ mientras se desplazaba por el municipio de Bello (Ant.) a bordo de una motocicleta en calidad de parrillero, el cual es puesto a disposición de la autoridad competente para la correspondiente judicialización.
2. Informan que el 23 de julio de 2013, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello.
3. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fue llevado a la Cárcel El Pedregal.
4. El 07 de octubre de 2013, la Fiscalía 247, solicita la preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, razón por la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, declara la preclusión de la investigación, por solicitud que en tal sentido le formulara la Fiscalía ordenando la libertad inmediata. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Fiscalía General de la Nación , previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 44 a 55, que se opone a todas y a cada una de las pretensiones y
inmediata. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Fiscalía General de la Nación , previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 44 a 55, que se opone a todas y a cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JEISSON FERNANDO
ACEVEDO MUÑOZ.
Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello quien legalizó la captura del señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, realizó la imputación eReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 6 imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía General de la Nación.
Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.2.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 59 al 66. Inició indicando el apoderado de la Rama Judicial, que la privación de la libertad que soportó el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, declaró la preclusión de la investigación, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso. Indica que en el caso concreto hay unos aspectos relevantes a tener en cuenta como es
que si existió una conducta punible, de la que se infería la posible participación del hoy demandante, que la vinculación del ahora demandante al proceso penal se presentó por las pruebas que en su momento allegó la Fiscalía General de la Nación y que el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación. Hace también referencia a las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías a la luz de la Ley 906 de 2004, para finalmente concluir que i) No hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) No hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Como excepción propuso la que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que los jueces no dispusieron la vinculación del señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ al proceso penal, sino la Fiscalía General de la Nación, que fue la que presentó en la audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para lograr un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría o participación en el ilícito. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia elReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 7 veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: Advirtió el juez de primera instancia, que teniendo en cuenta que las conductas imputadas al señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ se tornaron atípicas por no ser la persona que portaba el arma de fuego y por la ausencia de dolo en la comisión del delito de receptación, al desconocer la procedencia del vehículo en el cual se desplazaba, se tiene que inicialmente, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que debía demostrarse por el actor, que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal y arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y, consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que, las investigaciones y detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar.
Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ al momento de
asociados debían soportar. Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, estaba acreditado que el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ al momento de su captura se movilizaba como parrillero en una motocicleta que había sido reportada como hurtada, aunado a que la persona que la conducía portaba un arma de fuego sin salvoconducto, por lo que fue él quien se expuso a ser capturado y conllevó a su investigación y privación de la libertad, lo que permite evidenciar que se configura un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que las razones para que el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello decretara la preclusión de la investigación, fue por la causal 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, de ahí que el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ no tenía ninguna responsabilidad frente a los delitos y como consecuencia, ante la preclusión, debió el Ad Quo aplicar el régimen de responsabilidad objetiva y en este sentido, solo se debía demostrar la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación.
Agregó, que no era posible que se negaran las pretensiones teniendo en cuenta que al señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ se le había precluido laReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 8 investigación por no ser responsable del delito de RECEPTACIÓN Y TRÁFICO,
FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.
Luego enuncia que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente judicial aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, por ello, para la resolución del proceso debía el Juez aplicar el régimen de responsabilidad objetiva plasmado por el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de mayo de 2013, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Esta parte demandada, por medio de su apoderado, solicitó mediante el escrito de
registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Esta parte demandada, por medio de su apoderado, solicitó mediante el escrito de alegatos de conclusión – folios 251 al 257- , se confirme la sentencia impugnada, en virtud a que en el presente caso no se configura un error judicial. Insistió en que la Fiscalía General de la Nación se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y observando los criterios fijados por la ley, ello teniendo en cuenta que con el nuevo estatuto de procedimiento penal, para imponer la medida de aseguramiento, a esta entidad le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndoles al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que finalmente, es el juez de garantías, quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Por otra parte, indicó que en el caso concreto se presenta una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA puesto que fue el propio señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ el causante del daño que pretende reclamarle al Estado y fue su actuación la
que generó la investigación que estaba en el deber jurídico de soportar. 6.2. Las alegaciones finales de la parte actora.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 El apoderado de los demandantes, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 270 a 276reproduciendo el escrito de apelación que allegó ante el Juzgado de primera instancia, solicitando nuevamente se revoque la sentencia del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 6.1. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 277 al 284solicitando se confirme la providencia impugnada, en razón a que el daño alegado por los demandantes fue causado por el hecho de la propia víctima, lo que conlleva a una causal excluyente de responsabilidad, ya que fue la actuación del propio señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ la que conllevó a la investigación.
Puntualiza, en que respecto del señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ al momento de su captura se avizoró una posible situación de flagrancia, ya que se encontraba desplazándose en una motocicleta que había sido hurtada, de lo que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por el “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VÍCTIMA”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fue la situación de flagrancia en la que fue capturado con la motocicleta hurtada. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, y guardó silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que le fuera impuesta al señor JEISSON FERNANDO
ACEVEDO MUÑOZ, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por los presuntos hechos punibles de RECEPTACIÓN Y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMASReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 DE FUEGO, resultando finalmente absuelto de toda responsabilidad penal cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, profirió la Preclusión de la investigación básicamente porque dentro del proceso penal no se logró acreditar que éste tenía conocimiento de que la motocicleta en la que se transportaba como parrillero, había sido hurtada horas antes por quien la conducía y que era éste quien portaba el arma de fuego. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.
distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto en su respecto se profirió el 23 de julio de 2013 una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, tras habérsele imputado el hecho punible de RECEPTACIÓN Y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, medida de aseguramiento que se mantuvo vigente hasta el 07 de octubre de 2013, fecha en la que el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, accedió a la solitud formulada por la Fiscalía 247 Seccional de preclusión de la investigación. 3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige
no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve noReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON FERNANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 020 2015 01111 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 11 con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.