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TA ANT - 05 001 33 33 020 2019 00036 01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 020 2019 00036 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 COMPETENCIA PARA FIJAR RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1886 - en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador. / COMPETENCIA PARA FIJAR RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 - el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debe ser en estricto, aquel que fije el legislador y el ejecutivo en ejercicio de la competencia que les atribuye el artículo 150 de la Constitución Política. / PRIMAS EXTRALEGALES CREADAS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES - las normas expedidas tanto por las Asambleas Departamentales como por los Concejos Municipales, denominadas primas extralegales, por ser estas contrarias a las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886, como en la actual Constitución Política, no son aplicables para efectos del reconocimiento de tales prestaciones salariales y sociales / PRIMA DE SERVICIOS - fue regulada en el Decreto 1042 de 1978, como factor salarial a reconocer en favor de los empleados públicos del orden

nacional, que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. - la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año. / PRIMA DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES - la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.

FUENTE FORMAL : Constitución Política de 1886, Constitución Política de 1991, Ley 4ª de 1992, Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 2351 de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, concluyó la Sala que, se logró desvirtuar la presunción de legalidad que revestiá el acto administrativo acusado de acuerdo a los vicios de nulidad invocados en el escrito genitor de la litis, y conforme a las disposiciones legales sobre el régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial, que le permite al accionante devengar la prima de servicios a partir del año 2015 al no demostrarse su incompatibilidad con otra prestación económica como la mencionada por la ESE Metrosalud, prima de

vida cara, al ser diametralmente disímiles en su naturaleza, concepto, finalidad y remuneración, teniendo en cuenta que el demandante es un empleado público de dicha entidad descentralizada del nivel territorial conforme lo previsto en el Decreto 2351 de 2014 y sus modificaciones; por lo que la Sala revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se declaró la nulidad del Oficio del 10 de agosto de 2018 y se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a partir del año 2015 y hacia el futuro al señor Guillermo de Jesús Ospina Duque, procediendo así mismo, al reajuste de las prestaciones sociales a que hubiere lugar con ocasión de la inclusión de dicho factor salarial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS OSPINA DUQUE DEMANDADO: E.S. E METROSALUD RADICADO: 05 001 33 33 020 2019 00036 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós. Sentencia Nº 232 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Guillermo de Jesús Ospina Duque Demandado E.S.E Metrosalud Radicado 05001 33 33 020 2019 00036 01 Decisión Revoca Decisión. Declara nulidad del acto demandado y dispone restablecimiento del derecho. Asunto Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. Prima de servicios. Instancia Segunda

Decisión Revoca Decisión. Declara nulidad del acto demandado y dispone restablecimiento del derecho. Asunto Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. Prima de servicios. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por el señor Guillermo de Jesús Ospina Duque en contra de la E.S.E METROSALUD, en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES

1. Objeto de la demanda.

1.1. Pretensiones. Se pretende con el escrito de la demanda que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 10 de agosto de 2018 suscrito por el gerente de la E.S.E Metrosalud, a través del cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014 pagadera de forma retroactiva desde el año 2015 y hacia el futuro. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la prima de servicios en forma

retroactiva desde el año 2015 y durante el tiempo que se encuentre vinculado el señor Guillermo de Jesús Ospina Duque a esta, y en virtud de ello, se procesa al reajuste de salarios y prestaciones sociales legales ya causadas y en lo sucesivo, como son los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías; sumas debidamente indexadas. Finalmente pretende que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1437 de 2011, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS OSPINA DUQUE DEMANDADO: E.S. E METROSALUD RADICADO: 05 001 33 33 020 2019 00036 01 3 1.2. Supuestos fácticos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben: 1.2.1. El señor Guillermo de Jesús Ospina Duque se encuentra vinculado al servicio de la entidad demandada, desde el 30 de mayo de 1990, en el cargo de Auxiliar Administrativo Aseguramiento en provisionalidad, cumpliendo las órdenes y jornada laboral asignada por la E.S.E Metrosalud, y percibiendo una asignación básica mensual equivalente a $1.887.925 para el año 2018.

1.2.2. Relata la parte actora que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 el 20 de noviembre de 2014 a través del cual se creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial cuyos destinatarios son todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, entre ellos, todos los empleados públicos de la ESE Metrosalud en general; dicha norma estableció en su artículo 1° que tendrían derecho a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 y en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyen, a partir del año 2015. 1.2.3. Aduce que la E.S.E Metrosalud no le reconoce ni paga a este la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, no obstante ser un empleado público vinculado a una entidad territorial descentralizada del Municipio de Medellín, sustrayéndose la entidad del reconocimiento y pago de la citada prima en forma arbitraria e ilegal; en virtud de ello, procedió a elevar petición el día 08 de agosto de 2018 a la entidad accionada solicitado dicho reconocimiento y pago y el reajuste de salarios y prestaciones sociales que este devenga como empleado público de la entidad, respecto de la cual en Oficio del 10 de agosto de 2018 la entidad accionada indica no ser posible atender favorablemente la reclamación administrativa, al considerar que la prima de

servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que se remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, como ocurre con la prima de vida cara que se le reconoce al personal vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, prima que goza de presunción de legalidad hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo, al referirse a ella como de similar naturaleza. 1.2.4. Refiere el actor que la entidad soslaya la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que, la prima de servicios ni es igual a la prima de vida cara y tampoco es similar su naturaleza, como erróneamente lo afirma para omitir el pago del concepto legal previsto por el Gobierno Nacional, al contrario de la prima de vida cara, la cual es de carácter prestacional con origen extralegal con fundamento en una norma local para determinados empleados territoriales con la finalidad de suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, la prima de servicios constitutiva de salario contenida en la norma de ordenMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS OSPINA DUQUE DEMANDADO: E.S. E METROSALUD RADICADO: 05 001 33 33 020 2019 00036 01 4 nacional no contiene dicha naturaleza pues atiende únicamente a remunerar el tiempo de servicio prestado a la entidad.

1.2.5. Finalmente advierte que la entidad accionada le adeuda el reconocimiento y pago de la prima de servicios, establecida en el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, en forma retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y hacia el futuro, la cual es equivalente al 50% de la asignación básica mensual que corresponda al cargo desempeñado al momento de la causación, más el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación; y con ello, la reliquidación de las prestación sociales legales que este percibe al no haber sido tenido en cuenta para su cómputo la mencionada prima de servicios.

2. Posición de la entidad demandada.

La E.S.E METROSALUD mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 52-60), se opuso a las súplicas formuladas en su contra, al estimar que los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos conforme al debido proceso. A continuación, relató que previa a la expedición del Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 por el Gobierno Nacional, se habría expedido el Decreto 1469 del 04 de agosto de 2014 a través del cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, entre otros, el cual fue fruto de acuerdos laborales entre el representante legal de la entidad territorial y las asociaciones de empleados públicos municipales, con la finalidad de

recuperar el poder adquisitivo que se habría disminuido por efectos de la decisión judicial del 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado que declara la nulidad de la prima de vida cara con la gestión del reconocimiento de la prima de servicios, lo conlleva aduce a que los factores salariales de prima de servicios y la prima de vida cara se deriven de un mismo concepto o tengan la misma finalidad, esto es, la remuneración del servicio, de ahí que mientras los empleados de la ESE Metrosalud perciban la prima de vida cara no tendrán derecho a percibir la prima de servicios, como en el caso del demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014. Manifestó que la E.S.E Metrosalud no se sustrae del reconocimiento y pago de la prima de servicios de forma arbitraria e ilegal, pues como ya se manifestó se trata de un factor salarial que remunera el servicio al igual que la prima de vida cara, de que goza el señor Guillermo de Jesús Ospina Duque, factores que son excluyentes entre sí, independientemente de que una sea de carácter legal y la otra extralegal, precisando que desde la expedición del Decreto 1919 de 2002 se reconoce a los nuevos servidores el factor salarial de prima de servicios, y a los vinculados con anterioridad continuó pagándoles la prima de vida cara, lo que denota que se consideraron excluyentes estos factores. Respecto a la denominada prima de servicios en los términos del Decreto 2351

de 2014, se permitió citar lo expresado por el Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 01 de junio de 2015, donde se refirió a la interpretación exegética de las normas que regulan el procedimiento de pago de la prima de servicios, la cual es de carácter anual en los términos del artículoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS OSPINA DUQUE DEMANDADO: E.S. E METROSALUD RADICADO: 05 001 33 33 020 2019 00036 01 5 58 del Decreto 1042 de 1978, al estar ligado a la efectiva prestación de los servicios para los empleados que acrediten un año de servicios por el período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de junio del siguiente año, equivalente a 15 días de remuneración pagadera en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, siempre y cuando el empleado hubiere prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses, y que resulta incompatible con otra prima o reconocimiento salarial bajo el mismo concepto o pretendiendo remunerar lo mismo.

Expresó que la prima de vida cara no es prestación social sino salario, ya que su otorgamiento se realiza en el mes de febrero y de agosto de cada año, pero que por ello no deja de ser una retribución por el servicio, dado el hecho innegable de que no obstante causarse cada seis meses, constituye un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio, requisito exigido para constituirse en

salario, según voces del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; con la finalidad de impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no una prestación social, como lo aduce la parte actora, pues no cubre ningún riego social, por lo que considera va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios. Manifestó que la Ley y la jurisprudencia constitucional han entendido que la prima especial de servicios que se revisa debe entenderse como un factor salarial, en igual sentido debe entenderse el reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo valor, y retribuye en igual sentido al empleado, sólo que, con diferente denominación y creación jurídica, pero para los efectos de la liquidación, es evidente que ambas se tienen en cuenta para el cálculo del aporte parafiscal. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Falta de causa para demandar”, “incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial”, “Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas ”, y la genérica; para solicitar que fuesen negadas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, no se puede pretender el reconocimiento de la prima de servicios, con independencia de su origen y/o fuente de financiación pues dada la presunción legal de que goza la prima de vida cara, resulta excluyente de la prima de servicios en los términos del artículo 3° del Decreto 2351 de 2014.

3. La decisión de primer grado.

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub

judice profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, el 19 de diciembre de 2019 (fls.115-121 ), señalando luego de hacer referencia al régimen salarial de los empleados públicos antes y en vigencia de la Constitución Política de 1991, especialmente respecto a la prima de servicios, que el acto administrativo demandado por medio del cual la ESE Metrosalud niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios prevista en el Decreto 2351 de 2014 en razón de la incompatibilidad de este factor salarial con la prima de vida cara, no desconoce las normas en que debe fundarse ni su expedición ha sido de forma irregular, ello, hasta tanto, el Acuerdo No. 082 de 2001 siga surtiendo efectos jurídicos y no haya sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS OSPINA DUQUE DEMANDADO: E.S. E METROSALUD RADICADO: 05 001 33 33 020 2019 00036 01

6 Sostuvo el A quo que el Concejo Municipal de Medellín por una parte a través del Acuerdo No. 28 de 1977 estableció el concepto de prima de vida cara para los empleados municipales correspondiente al 100% del sueldo básico mensual del empleados, a ser pagado en dos cuotas iguales, la primera mitad en febrero y la segunda mitad en agosto de cada año; y años más tarde el Presidente de la República expidió el Decreto 2351 de 2014 por medio del cual creó la prima

de servicios en los términos del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos vinculados o que se llegasen a vincular al Municipio de Medellín, sus entidades descentralizadas que hicieran parte del Presupuesto General del Municipio, a la Contraloría Municipal de Medellín y los de carácter administrativo del Concejo de la ciudad; estableciéndose en dicha norma que la prima de servicios era incompatible con cualquier otro concepto que percibiesen los empleados que tuviese la misma naturaleza o que remunerase lo mismo, sin atender a su denominación, origen o fuente de financiación. Conforme a ello, advirtió que, si bien los empleados públicos de la ESE Metrosalud tienen derecho a la prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014 al tratarse de una entidad descentralizada del orden municipal, la entidad pública se rehúsa a reconocer ese concepto frente a los empleados que fueron vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 dado que consonante con el Acuerdo No. 082 de 2001 expedido por la Junta Directiva de la entidad se reconoció como factor salarial la prima de vida cara, ambos factores salariales orientados a ser una retribución directa del servicio del empleado público. Indicó que el hecho de que las normas de creación de la prima de servicios y de vida cara no provengan de la misma autoridad, como lo argumenta el demandante, y su ámbito de aplicación en esa medida sea distinto, no constituye una excepción a la incompatibilidad advertida por el Decreto 2351 de 2014, y mientras éste operando la presunción de legalidad frente al Acuerdo

No. 082 de 2001 expedido por la Junta Directa de la ESE Metrosalud, que se encuentra demandado ante esta Jurisdicción encontrándose pendiente la resolución en segunda instancia de la nulidad invocada respecto a sus artículos 61 y 63 por el Tribunal Administrativo de Antioquia luego de que se profiera la sentencia de primera instancia por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Medellín anulando dichos apartes normativos; los empleados beneficiarios de la prima de vida cara como es el caso del demandante no podrán percibir ni causar de manera simultánea la prima de servicios extendida para los empleados públicos del nivel territorial.

4. Del recurso de apelación.

De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento en actuación del 29 de enero de 2020 (fl.129), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 13 de febrero del mismo año (fl.132). 4.1. De la sustentación del recurso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS OSPINA DUQUE DEMANDADO: E.S. E METROSALUD RADICADO: 05 001 33 33 020 2019 00036 01

7 La parte actora plantea su inconformidad frente a la decisión de primer grado, y solicita sea revocada la misma y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la prima de servicios desde el año 2015 y en lo sucesivo;

argumentando que, el Decreto Ley 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002, que se refieren al tema prestacional de los empleados públicos, no se establece el tema salarial de los empleados públicos y de ahí la importancia de disenso, toda vez que la prima de servicios desde su creación a nivel nacional (Decreto Ley 1042 de 1978art. 42 literal f) es referido en forma exclusiva y excluyente a salario, naturaleza que conservó a través de los Decretos 1469 y 2351 de 2014. Advierte que la ESE Metrosalud demandó los artículos 61 y 63 del Acuerdo No. 082 de 2001 con base en el cual la entidad reconoce y paga la prima de vida cara a algunos empleados públicos de esta, entre estos el accionante, demanda que fue incoada en el año 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuyo trámite se surtió por el medio de control de nulidad simple, radicado 2014-00881-00, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 05 de abril de 2019, la cual fue objeto del recurso de alzada y una vez radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia este le fue asignado al Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, encontrándose en etapa a Despacho para fallo; desafortunadamente las copias de la demanda que originó el mencionado proceso no reposan en el plenario pese haber sido solicitada en el acápite de

pruebas de libelo introductor, sin embargo, ante el conocimiento de la misma se permite señalar que allí se indicó que la prima de vida cara es extralegal de carácter prestacional, y el acto que así lo prevé ha sido expedido con infracción de la Constitución Política, de las normas en que debía fundarse y/o por un órgano o autoridad que carece de competencia para definir un factor salarial o prestacional de sus empleados. Por su parte, indica que el Decreto Ley 1045 de 1978 en su artículo 5° detalla las prestaciones sociales que se les debe reconocer a los empleados públicos y el Decreto 1919 de 2002 versa sobre la extensión de dichas prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial, pero no se establece en parte alguna el nivel salarial, porque al respecto se estableció el Decreto Ley 1042 de 1978 y posteriormente en los Decretos 1469 y 2351 de 2014 , los cuales no han venido siendo aplicados por la indebida interpretación. Adujo que en el fallo de primera instancia se confunde las pretensiones o peticiones de las organizaciones sindicales, con la creación de la norma, al suponer que la prima de vida cara fue sustituida por la prima de servicios, al considerar esta parte que son diametralmente opuestas, dado que la prima de vida cara asciende a un salario básico mensual, pagadero en los meses de febrero y agosto de cada año, mientras que la prima de servicios equivale a 15 días del salario básico mensual, en consecuencia económicamente la una es imposible que sustituya a la otra, no conjurándose el riesgo de pérdida sino

que por el contrario la entidad demandada estaría incurriendo en violaciones a la estabilidad laboral de los empleados públicos al desmejorar desfavorablemente la estabilidad salarial de los mismos, por lo que no pueden ser equivalentes, similares o de igual naturaleza; precisando que cuando seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS OSPINA DUQUE DEMANDADO: E.S. E METROSALUD RADICADO: 05 001 33 33 020 2019 00036 01 8 crea y constituye un derecho de orden salarial evita la pérdida de poder adquisitivo de los empleados públicos territoriales en este caso, sin necesidad de que se suprima o no otro concepto u derecho prestacional por dicha finalidad.

Además de la diferencia económica y forma de pago, señala que la prima de servicios es de carácter legal y de origen nacional, mientras que la prima de vida cara es de carácter extralegal y de origen local; la primera de estas se liquidará con los factores de asignación básica mensual, auxilio de transporte y subsidio de alimentación, mientras que la última sólo equivale a un salario básico mensual, y no se estableció para fijar la escala salarial de los empleados Públicos de Metrosalud como si lo definió el Decreto Ley 1042 de 1978 para el caso de la prima de servicios. Manifiesta que la entidad en sus diferentes escritos refiere que para esta tanto la prima de servicios como la prima de vida cara son prestaciones sociales, lo

que origina la confusión para no reconocer la prima de servicios, porque no distingue entre lo que es una prestación social de carácter extralegal como es la prima de vida cara, y un concepto eminentemente salarial, como es la prima de servicios, como así lo contempla la norma. Finalmente, señala la parte actora, que no coinciden en absolutamente nada con respecto a los parámetros de excepción, que consigna el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014, toda vez que la prima de servicios no es incompatible con la prima de vida cara, porque no son ni idénticas ni de similar naturaleza, no son el mismo concepto, no remuneran lo mismo, no se reconocen y pagan en igual tiempo, cantidad y proporción, por lo que definitivamente no se puede hacer un test de comparación razonable entre una norma de extracción legal y apegada a la constitución y otra que según el propio argumento de la entidad accionada es abiertamente ilegal e inconstitucional.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de auto del 27 de febrero de 2020 (fl.135), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandante allegó un escrito en el que reiteró los argumentos del escrito de alzada, señalando que la prima de vida cara no es sustituida con la prima de servicios como lo pretende hacer ver la parte

demandada porque son diametralmente opuestas, al no tratarse del mismo concepto, remunerarse de manera distinta, no reconocerse y pagarse en igual tiempo, cantidad y proporción, no tener el mismo origen, por lo que no son de idéntica o similar naturaleza. 5.2. La parte demandada a su vez allegó escrito de alegaciones finales en el cual señala que la prima de servicios se trata de un factor salarial que remunera el servicio al igual que la prima de vida cara que se le reconoce al señor Guillermo de Jesús Ospina Duque, independientemente de que una seaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS OSPINA DUQUE DEMANDADO: E.S. E METROSALUD RADICADO: 05 001 33 33 020 2019 00036 01 9 de carácter legal y otra extralegal, en tanto, al personal vinculado antes de la expedición del Decreto 1919 de 2002 se le reconoce la prima de vida cara y con ocasión de dicha norma se procedió a reconocerle a los nuevos servidores el factor salarial de prima de servicios, lo que las hace excluyentes, restricción que por demás contiene el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014.

Sostiene que ambas primas tienen similar naturaleza toda vez que la finalidad de estas es una recompensa, estímulo o contraprestación por los servicios prestados y constituyen salario, porque no están dirigidas a cubrir ningún riesgo especial del empleado, sin que sea relevante que su pago se haya

establecido en fechas diferentes, y que sus fuentes y génesis sean distintas, pues es clara su incompatibilidad, pese a que en la norma territorial se hubiese dicho que la prima de vida cara atendía a sobrellevar la carestía de la vida como una de sus motivaciones, al establecerse de forma permanente se le dio el carácter salarial. Finalmente, aduce que como así lo señaló el Juez de Primera instancia la extensión de la prima de servicios para los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial, se hizo para conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, pero mientras esta estuviese vigente no es procedente su pago simultáneo, pues es subsidiaria de cualquier otro concepto pagado con el mismo objeto; y en virtud de ello, solicita se confirme la decisión de primer grado atendiendo a que la entidad ha cumplido con los reconocimientos y pagos por las labores efectuadas por el demandante por todo concepto, siendo acreedora hasta el momento de la prima de vida cara lo que impide el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

6. El Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no hizo uso del traslado que le confiere el legislador para presentar concepto de fondo sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de

apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de diciembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS OSPINA DUQUE DEMANDADO: E.S. E METROSALUD RADICADO: 05 001 33 33 020 2019 00036 01

10 En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre

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