TA ANT - 05 001 33 33 021 2015 01143 01-(10-07-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 021 2015 01143 01-(10-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, diez (10) de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral
DEMANDANTE: Clara Inés Jaramillo Rivera DEMANDADO: Pensiones de Antioquia RADICADO: 05 001 33 33 021 2015 01143 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 101
DECISIÓN: Revoca sentencia ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus benefic iarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Decreto 758 de 1990
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Pensiones de Antioquia, contra la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Informa el apoderado de la parte demandante que la señora Clara Inés Jaramillo Rivera nació el día 17 de enero de 1959,
las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Informa el apoderado de la parte demandante que la señora Clara Inés Jaramillo Rivera nació el día 17 de enero de 1959, laboró desde 8 de julio de 1981 hasta el 26 de noviembre de 2014, como empleada pública del orden territorial.Radicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 2 de 21
Señala que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos, la demandante tenía cumplidos más de 35 años de edad y para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 d e 2005, la demandante reunía en tiempo de servicio, equivalente a 750 semanas en el sistema general de pensiones.
Manifiesta que cumplió los 55 años de edad el 17 de enero de 2014 y registraba más de 20 años de servicio, por lo cual en esta fecha ya reuní a los requisitos para pensionarse; sin embargo, se retiró definitivamente del servicio el 26 de noviembre de 2014.
Indica que, de conformidad con la certificación de tiempo de servicio y salarios, durante el último año de servicios, es decir, desde el 26 de noviembre de 2013, hasta el 26 de noviembre de 2014, la demandante devengó además de la asignación básica, subsidio de transporte, las primas de vacaciones, vida cara, navidad y antigüedad.
Expresa que, el acto administrativo, que concedió la pensión a la demandante, le reconoció la calidad de beneficiaria de el
subsidio de transporte, las primas de vacaciones, vida cara, navidad y antigüedad.
Expresa que, el acto administrativo, que concedió la pensión a la demandante, le reconoció la calidad de beneficiaria de el régimen de transición, con los requisitos de dad 55 años y 20 años de servicio, establecidos en la Ley 33 de 1985; pero al determinar la cuantía de la pensión se reconoció el 75% de la asignac ión básica devengada en los últimos 10 años de servicio y dentro de la liquidación no se tuvieron en cuenta las sumas devengadas por conceptos tales como: prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, de antigüedad, ni subsidio de transporte
Expone que el 12 de febrero de 2015, solicitó a Pensiones Antioquia, que se determinara el valor de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Solicitud que obtuvo respuesta negativa.
PRETENSIONES
La señora Clara Inés Jaramillo Rivera presentó las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Nulidad parcial de la Resolución No. 2014030692 del 6 de
1 Folio 2 y vueltoRadicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 3 de 21
noviembre de 2014, “Por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez”.
- Nulidad del Oficio 2015011715 del 1 de junio de 2015, que niega en la vía gubernativa la solicitud de reajuste y reliquidación de la
vejez”.
- Nulidad del Oficio 2015011715 del 1 de junio de 2015, que niega en la vía gubernativa la solicitud de reajuste y reliquidación de la pensión.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se ord ene el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora CLARA INÉS JARAMILLO RIVERA, a partir de la fecha en que se retiró definitivamente del servicio (27 de noviembre de 2014), por una cuantía superior a la actualmente liquidada a su favor, que equivalga al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (ocurrido desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2014), incluyendo conceptos como: asignación básica, prima s de navidad, vacaciones, vida cara, incentivo por antigüedad y subsidio de transporte, devengados en dicho período, con el descuento correspondiente sobre los aportes legales no realizados, a partir de la fecha en que mi mandante se beneficie de la reliquidación y hasta la fecha de exigibilidad de la sentencia; y en todo caso, sin merma alguna del valor de la pensión que actualmente viene percibiendo.
Todo lo anterior conforme a la aplicación integral del régimen de transición que le ampara.
TERCERA: Que en consideración al principio de favorabilidad y en concordancia con el régimen de transición pensional que se le aplica al caso (Ley 33 de 1985 y normas complementarias), se ordene realizar el cálculo del nuevo valor de la pensión, mediante el procedimie nto de la suma del valor de todos los nombrados factores salariales
al caso (Ley 33 de 1985 y normas complementarias), se ordene realizar el cálculo del nuevo valor de la pensión, mediante el procedimie nto de la suma del valor de todos los nombrados factores salariales devengados en el último año de servicios, luego dividiendo por doce (12) el resultado obtenido, y finalmente estableciendo el valor de la pensión por el setenta y cinco por ciento (75%) s obre ese cociente resultante.
CUARTA: Que se ordene pagar el retroactivo de las sumas adeudadas, correspondiente al mayor valor de la pensión mensual resultante como consecuencia de las anteriores pretensiones.
QUINTA: Que se ordene pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las obligaciones pensionales adeudadas...”
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989 y artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.Radicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 4 de 21
Afirma la parte demandante que el restablecimiento del derecho debe dirigirse a adoptar un criterio afín con el del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, del régimen de la Ley 33 de 1985, según la primacía de la realidad y favorabilidad, plasmada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Advierte que el Decreto 1045 de 1978 relaciona los factores salariales que se deben reconocer, sin que obste para que se
en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Advierte que el Decreto 1045 de 1978 relaciona los factores salariales que se deben reconocer, sin que obste para que se tengan en cuenta otras sumas que se devenguen, como contraprestación por los servicios prestados, de conformidad con el régimen integral anterior a la Ley 33 de 1985 y resulta relevante el criterio establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. En similar sentido el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 es aplicable al caso y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, que pertenece al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 y respecto a la importancia de tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario. Refiere la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Manifiesta que el restablecimiento del derecho en el presente caso, significa liquidar la pensión, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, adoptando como parám etro para fijar los factores, la lista enunciativa contemplada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin que esto impida que se reconozcan otros factores, que se hubieran devengado como contraprestación directa, por los servicios prestados, en armoní a con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
OPOSICIÓN
Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad liquidó correctamente la pensión de la demandante con el promedio de
Constitución Política.
OPOSICIÓN
Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad liquidó correctamente la pensión de la demandante con el promedio de los aportes realizados, teniendo en cuenta los últimos diez años de servicios, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Indicó que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen salario mensual base de los servidores públicos, para ca lcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, con base en los cuales se realizaron las cotizaciones por parte del empleador a Pensiones de Antioquia.Radicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 5 de 21
Manifestó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse en el caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno (21) Administ rativo Oral de Medellín mediante sentencia del día 10 de julio de 2017 2, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de la resolución No. 2014030692 del 6 de noviembre de 2014 y la nulidad total del oficio No. 2015011715 del 1 de junio de 2015. Como restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta los factores salariales, de
nulidad total del oficio No. 2015011715 del 1 de junio de 2015. Como restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta los factores salariales, de origen legal, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio cuando ello proceda, conforme al siguiente análisis:
“Este Despacho debe advertir que a título de precedente judicial vinculante existiría precedente contradictorio entre ambos organismos de cierre, contradicción que básicamente se daría en si el IBL de las pensiones que deben liquidarse bajo el régimen de tr ansición se constituye por los ingresos salariales del último año tal como lo dice el Consejo de Estado o por los últimos 10 años como lo indica la Corte Constitucional, dualidad de precedentes que debe resolver esta judicatura y que en este caso habrá de resolverse bajo la premisa del artículo 53 de la Constitución Política que establece como principio mínimo fundamental en favor de los trabajadores la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes fo rmales del derecho, esto es, en tratándose de la interpretación efectuada por el Consejo de Estado como más favorable a la situación de los trabajadores que ingresan al sistema pensional, éste Despacho entonces aplicará ésta, volviendo a la posición que de antaño sostuvo y que fue modificada con ocasión de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015.
La demandante nació el 17 de enero de 1959 (folio 20) y la laboró en la Universidad de Antioquia y en el Departamento de Antioquia para un total de tiempo laborado en el sector público de 32 años y 335 días.
La demandante nació el 17 de enero de 1959 (folio 20) y la laboró en la Universidad de Antioquia y en el Departamento de Antioquia para un total de tiempo laborado en el sector público de 32 años y 335 días.
Se encuentra probado según se observa a folio 34 del plenario que la actora se retiró efectivamente del servicio el 26 de noviembre de 2014.
Luego, la hoy demandante peticionó a la entidad demandada que se reliquidara su pensión de vejez el día 12 de febrero de 2015 (folios 31 a
2 Folios 156-169Radicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 6 de 21
33), solicitud que fue resuelta mediante oficio de radicado No. 2015011715 del 1 de junio de 2015 en la cual se negó el derecho peticionado. Tal y como se evidencia en la resolución de reconoció la pensión de la actora, se tiene que para hallar el monto de la mesada fueron tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas entre el 11 de mayo de 2004 y el 1 de marzo de 2014, esto es los últimos 10 años de cotizaciones, aplicando como se examinó anteriormente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando se debió aplicar íntegramente la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, de lo dicho, el Despacho accederá a las pretensiones de la demandante, toda vez que los actos atacados no fueron emit idos con fundamento legal y con base en las normas legales vigentes de acuerdo a la condición del pensionado, por lo que la sentencia será favorable para la parte accionante; por lo tanto, se
fueron emit idos con fundamento legal y con base en las normas legales vigentes de acuerdo a la condición del pensionado, por lo que la sentencia será favorable para la parte accionante; por lo tanto, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 2014030692 del 6 de noviembre de 2014 mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez a la accionante; la nulidad total del Oficio con Radicado No. 2015011715 del 1 de junio de 2015 a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de la actora y se orden ará a la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de la señora Jaramillo Rivera, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, y esta misma fórmula liquidatoria la tendrá en cuenta la entidad para los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio cuando ello proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 y a promediar su ingreso salarial solo por el último año previo al retiro, y no como lo efectuó teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones.
Reliquidada la pensión, deberá ajustarse de acuerdo a la ley para determinar las mesadas pensionales reajustadas y la fecha desde la cual obligan.
Del monto a reconocer, la entidad demandada podrá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.”
RECURSO DE APELACIÓN
Pensiones de Antioquia interpuso recurso de apelación contra la
ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.”
RECURSO DE APELACIÓN
Pensiones de Antioquia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que reconoció la pensión de vejez a la señora Clara Inés Jaramillo Rivera, como beneficiaria del régimen de transición y tuvo en cuenta el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acudió al artículo 21 de esta ley, para establecer el IBL, porque a la afiliada le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, en elRadicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 7 de 21
IBL entran sólo los factores salariales por los cuales cotizó, de conformidad con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
Expresó que, a pesar del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU -230 de 2015, aclaró que el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el del sistema general de pensiones y no el del régimen anterior de la Ley 33 de 1985.
Expuso que el precedente de la Cor te Constitucional debe prevalecer y a partir de la expedición de las sentencias SU-230 de 2015, SU -427 de 2016 y SU -395 de 2017, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en
2015, SU -427 de 2016 y SU -395 de 2017, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional, sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante indicó que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación, todos los factores salariales que percibió de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios y los conceptos que establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Advirtió que debe tenerse en cuenta el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
La parte demandada afirmó que el precedente de la Corte Constitucional está llamado a prevalecer y a partir de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprud encia de otras Cortes, cuando se evidencia que va en contravía de la interpretación
427 de 2016, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprud encia de otras Cortes, cuando se evidencia que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto.Radicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 8 de 21
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. en el proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si debe o no declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenarse el restablecimiento del Derecho, para lo cual, deberá analizarse si es procedente o no reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios de la señora Clara Inés Jaramillo Rivera, o si por el contrario, debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
NORMATIVIDAD APLICABLE
La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. El artículo 11 de la disposición informa:
“Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensi ones consagrado en la presente ley, se aplicará a
“Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensi ones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”Radicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 9 de 21
El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones pudieran alcanzar dicha pres tación con la norma anterior y creó un régimen de transición en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de s emanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cot izado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…).”-Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuviera n 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y mon to de la
el Sistema General de Pensiones tuviera n 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y mon to de la pensión establecidos en el régimen anterior , al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° dispone:
“Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión seRadicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 10 de 21
le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
De la disposición anterior se advierte que, los trabajadores
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
De la disposición anterior se advierte que, los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
El Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó al artículo 48 constitucional, al determinar que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”.
El Consejo de Estado3 expresó:
“En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensio nes”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017, que dieron aplicación a la
Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017, que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció los siguientes requisitos para obtener la pensión: 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el
3CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección ASentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-201800684 (AC), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Radicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 11 de 21
75% del salario promedio , que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio.
Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión, si dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBLestablecido en la
sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBLestablecido en la norma o ley que regule la prestación.
La Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013 estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual reguló el régimen especial de pensiones , reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores y consideró que el ingreso base de liquidación –IBLno fue un aspecto sometido a tran sición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis referente al Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra tesis reiterada por el Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación –IBLen régimen de transición de los servidores públicos.
Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015 determinó que en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régi men de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para definir el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el mo do de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en
y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el mo do de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el IBL debe contemplarse en el régimen general para todos los efectos.
En reiteradas ocasiones, el Consejo de Estado4 estableció que la norma que se adopte debe aplicarse de manera integral, de lo
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Decisión del veinticinco (25) deRadicado 05001 33 33 021 2015 01143 01. Página 12 de 21
contario, afectaría el principio de inescindibilidad, de allí que en los eventos en que una persona se encuentre amparada por la transición, contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su totalidad el régimen anterior, inclusive el Ingreso Base de Liquidación. No obstante, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, proferida e
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