TA ANT - 05 001 33 33 021 2021 00194 01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 021 2021 00194 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Es una acción subsidiaria, pues no procede si tiene o tuvo otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma – Es improcedente frente a normas que establecen gastos - El mandato debe ser imperativo e inobjetable y estar en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas frente al cual se dirija la petición – Debe demostrarse la renuencia de la accionada antes de interponer la acción, salvo que por cumplimiento de este requisito se corra el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda – No procede frente a derechos que puedan garantizarse con la acción de tutela / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Cuando se pretende hacer efectivo el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que quien ejerza la acción sea el titular del derecho lesionado / TRÁMITE DE COBRO COACTIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 – Sólo son demandables los actos que deciden las excepciones a favor del deudor, que ordenan seguir adelante la ejecución, y los que liquidan el crédito / ESTATUTO TRIBUTARIO - Son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones que se resuelven en el proceso de cobro coactivo sin importar si son a favor o en contra del deudor, norma que prima para efectos tributarios.
FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997, ley 1437 de 2011, Estatuto
Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que el demandante
efectos tributarios.
FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997, ley 1437 de 2011, Estatuto
Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que el demandante contó con otro mecanismo para alegar el levantamiento parcial de las medidas cautelares, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó por improcedente la acción de cumplimiento de conformidad con el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Acción de Cumplimiento
Demandante: Sociedad ADA. S.A Demandado: Bogotá Distrito Capital –Secretaria de Hacienda Radicado: 05 001 33 33 021 2021 00194 01
Instancia: Segunda
Providencia: Sentencia No 131
Decisión: Confirma Asunto: Acción de cumplimiento, en su artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Procede el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, a resolver en segunda instancia, la acción de cumplimiento presentada por la Sociedad ADA S.A., a través de
apoderado judicial, en contra de Bogotá Distrito Capital –Secretaria de Hacienda-, en la cual, mediante providencia del día 26 de julio de 2021, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: Se informa que la Alcaldía de Bogotá - Secretaria Distrital de Hacienda inició procedimiento de cobro coactivo en contra de la Sociedad ADA S.A. con el radicado No OGC-2018 -2265, con el título ejecutivo contenido en la Resolución No 0107 de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de La Mujer.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01
3 Afirma que el día 27 de diciembre de 2018, mediante la Resolución No DCO-005530, se libró mandamiento de pago por la suma de veintisiete millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis pesos ($27.988.666); igualmente dispuso el decreto de medidas cautelares consistente en embargos financieros que tuviere la sociedad. Manifiesta que, como consecuencia del embargo decretado, los bancos Bancolombia, Bogotá y Davivienda hicieron efectiva la medida mediante los siguientes depósitos: No de Depósito Fecha Valor A6780738/400100007003109 2019-01-14 $27.988.666 A6781176/400100007006943 2019-01-18 $425.000 A6781219/400100007007527 2019-01-18- $27.988.666
Pone en conocimiento que la Sociedad ADA S.A presentó demanda, a través de la cual, solicitó la nulidad de la Resolución No 0107 de 2018, acto administrativo que sirvió de título ejecutivo y el 09 de noviembre de 2018, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C admitió la demanda Hace saber que, el día 14 de enero de 2019, presentó escrito de excepciones frente al mandamiento de pago, entre las que alegó la contemplada en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, es decir, la presentación de la demanda de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que la entidad demandada el día 31 de enero de 2019, mediante la Resolución DCO -000156 declaró la configuración de la excepción y ordenó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo; sin embargo no accedió al levantamiento total de las medidas cautelares y en su lugar dispuso el levantamiento parcial y se “apropió como “garantía” el título judicial No. A6780738/400100007003109 por valor de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($27.988.666) M/CTE.”1 (Resaltos del documento). Refiere que el día 23 de abril de 2021, constituyó en renuencia a la demandada, para que levantara la medida cautelar pendiente, en cumplimiento con lo dispuesto en la norma del el
Estatuto Tributario, la cual informa que le señaló y devolviera el título judicial que dejó como garantía; frente a lo cual, el día 22 de junio de 2021, mediante escrito con radicado No
1 Página 3 del escrito de la demanda.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 4 2021EE093410O1 emitió respuesta negativa, en la que consideró que en la medida de protección del tesoro público, se continua con la medida hasta cuando la jurisdicción contencioso administrativa decida frente a la legalidad del título, salvo que la entidad garantice el cien por ciento (100%) del valor de la obligación en discusión, como lo dispone el numeral 11 del artículo 837 del Estatuto Tributario. Pone de presente que la entidad en la respuesta indica que solo se levantan las medidas cautelares, cuando se garantice el pago, para los cual, se debe prestar caución y no tuvo en cuenta el inciso del artículo 837 del Estatuto Tributario que dispone que “ Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar y ordenan llevar adelante la ejecución , se presta garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado ”2 (resalto del documento); sin embargo, la disposición no es aplicable al caso, por cuanto la norma que es aplicable es el inciso primero del parágrafo del artículo 837 del
Estatuto Tributario, es decir, la medida se levanta cuando se “admita la demanda en contra del título ejecutivo ”3; concluye que, la entidad demandada pretende aplicar una norma a una situación que no corresponde al presupuesto normativo. Señala que es claro el contenido del artículo 837 del Estatuto Tributario, al prescribir que “Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas ”4 (Subrayas y resalto del escrito) , puesto que, el verbo rector “ordenará”, es una prescripción clara, consistente en que cuando se presente una demanda contra un título ejecutivo, está en la obligación de levantar las medidas cautelares. Considera que al haberse suspendido el proceso de cobro coactivo, como consecuencia de la admisión de la demanda de nulidad admitida (radicado 11001 33 36 038 2018 00191 00 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, la entidad demandada está en la obligación de levantar las medidas cautelares, en el proceso de cobro coactivo; sustentó su posición con decisión del Consejo de Estado-Sección Cuarta, fechada el día 29 de septiembre de 2011.
2 Página 4 del escrito de la demanda. 3 Página 4 del escrito de la demanda. 4 Página 4 del escrito de la demanda.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01
5 Explica que “ En relación a la aplicación del artículo 837 del E.T.N. en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, se tiene que Resolución SDH-585 de 2011 “Por la cual se adopta el Manual de Administración y Cobro de la Cartera No Tributaria de competencia de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería” y la Resolución SDH-000104 de 2019 “Por la cual se adopta el Manual de Administración y Cobro de la Cartera No Tributaria de competencia de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro”, establecieron en sus artículo 3° y 4° respectivamente qué el procedimiento de cobro coactivo se regirá por lo dispuesto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional . En consecuencia, no se tiene dudas respecto a la aplicación de esta normatividad frente al procedimiento de cobro coactivo del caso en concreto.”5 (resalto del escrito).
PRETENSIONES
La Sociedad ADA S.A, pretende que se le ordene a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá Distrito Capital, dar cumplimiento a lo dispuesto en “ EL INCISO PRIMERO DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 837 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ” y en consecuencia se le ordene “ levantar la totalidad de las medidas cautelares decretadas y ordenar la devolución del título judicial No. A6780738/400100007003109 por valor de VEINTISIETE MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
($27.988.666) M/CTE.”
Actuación procesal Mediante proveído del día 08 de julio de 2021, se admitió la
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
($27.988.666) M/CTE.”
Actuación procesal Mediante proveído del día 08 de julio de 2021, se admitió la demanda en contra de la ALCALDIA DE BOGOTA D.C. –
SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA.
Se le notificó el auto admisorio a la entidad demandada y a la Procuraduría por correo electrónico el día 08 de julio de 2021.
LA CONTESTACIÓN La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda por cuanto en el presente caso no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares y “ se consideró necesario mantener el título de depósito judicial No. A6780738/400100007003109 por valor de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($27.988.666) M/CTE., en la medida que este respalda la obligación objeto de cobro, mientras la jurisdicción de lo
5 Página 5 del escrito de la demanda.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 6 contencioso administrativo se pronuncia frente a la legalidad del título ejecutivo con base en el cual se libró el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo OGC-2018-2265”6. Manifestó que si bien, mediante el documento radicado en la
entidad con el número 2021ER058499O1, solicitó el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares y la devolución del título judicial, objeto de la demanda. La petición se negó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, que es la norma aplicable al caso. Advirtió que la Resolución SDH-000104 de 2019 “ Por la cual se adopta el Manual de Administración y Cobro de la Cartera No Tributaria de competencia de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro ”, establece en el artículo 3º el régimen jurídico del procedimiento administrativo de cobro, indica que este se regirá por lo descrito en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, sin embargo, en el inciso siguiente hace remisión expresa a las reglas de procedimiento, previstas en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011. Como argumentos de la improcedencia de la acción de cumplimiento citó los artículos 1°, 5°, 6° y 8° de la Ley 393 de 1993, para indicar que la demanda no reúne los requisitos mínimos, como son: Inexistencia de incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos vigentes; puesto que, si bien se citó como norma incumplida el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, se tiene que las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo, no le es ap licable la norma que se pretende hacer cumplir, porque el artículo 99
de la Ley 1437 de2011 determina que entre los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del estado se encuentran “3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual”; que la directora de contratación estatal, encargada, de la Secretaría Distrital de la Mujer mediante la Resolución No 0107 del 13 de marzo de 2018 declaró el incumplimiento del contrato No 282 de 2014, suscrito por la Secretaría Distrital de La Mujer y la Sociedad ADA S.A e hizo efectiva la cláusula penal a título de tasación anticipada pero no definitiva de perjuicios en cuantía de $27.988.666.
6 Página 3 de la contestación.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 7 Expuso que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituye el punto de partida para el cobro coactivo; que en el presente caso se trata de una obligación no tributaria, cuyo título ejecutivo fue constituido por la entidad territorial y ejecutado a través de la Secretaría de Hacienda, la que separa los cobros tributarios y no tributarios, conforme al Decreto Distrital No 834 de 2014; así, para el cobro coactivo. Relacionó los artículos 100 y 101 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para indicar que cuando el título ejecutivo no se conformó bajo las reglas del Estatuto Tributario, puesto que la sanción que se impuso fue por incumplimiento contractual, por lo que no es aplicable el inciso 1° del parágrafo del artículo 837 del citado estatuto, para lo cual trae a colación, decisión del Consejo de Estado fechada el 14 de ag osto de 2019, expediente radicado 25000 23 37 000 2016 01378 01(23471). Insistió en que no se presentó incumplimiento en la norma que se pretende hacer cumplir, por no ser aplicable frente a la decisión adoptada en el cobro coactivo por no ser tributario, en relación con las medidas cautelares decretadas. En cuanto a la Constitución de renuencia, (artículo 8° de la Ley 393 de 198) explicó que en este caso no se cumple con el requisito de procedibilidad, pues si bien, la entidad demandada le dio una respuesta desfavorable a la petición del demandante, esto no implica incumplimiento del deber legal de la autoridad. Informó que a la demandante le indicó las reglas del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que la obligación objeto de cobro no está sujeta a norma especial ni es de naturaleza tributaria y que por lo tanto, la norma determinó que el procedimiento de ejecución se rige por lo señalado en la disposición.
Consideró que existe otro mecanismo de defensa judicial por cuanto el demandante acudido a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No 0107 del 13 de marzo de 2018 y sus efecto, en el cual solicitó la suspensión provisional del acto, proceso que cursa en el Juzgado 38 Administrativo del CircuitoReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 8 de Bogotá (controversias contractuales) y pretendió el levantamiento de las medidas cautelares; ha acudido a instancias administrativas a través de derechos de petición dentro del proceso de cobro; a acción de tutela radicada bajo el No 2019-00035 ante el Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín, por lo que consideró que no procede la acción de cumplimiento para invalidar lo actuado por la Secretaria de Hacienda de Bogotá, en el marco de las competencias que le fueron asignadas, para adelantar el cobro coactivo de obligaciones no tributarias y señaló que tampoco obra prueba de un perjuicio irremediable e inminente para el accionante. El demandante replicó el escrito de contestación de la acción de cumplimiento, en cuanto a que no se discute el carácter no tributario del título ejecutivo; que el debate se debe orientar al procedimiento aplicable, al no existir duda de que se trata de un cobro con título, que tiene origen no tributario, pues se trata de una sanción de índole contractual. Transcribió el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para expresar que las reglas de procedimiento de cobro coactivo en su numeral 1° indica que tengan reglas especiales se regirán por ellas; así, a la conclusión que llega la parte demandada sería
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para expresar que las reglas de procedimiento de cobro coactivo en su numeral 1° indica que tengan reglas especiales se regirán por ellas; así, a la conclusión que llega la parte demandada sería correcta solo en el evento que no existieran reglas especiales, es decir, el artículo 100 de la Ley 1437, que dispone que la aplicación del título IV de la citada ley y es de carácter subsidiario en los eventos en que no existan reglas especiales; explica que para el caso si existen reglas especiales procedimentales, como lo es la resolución No SDH000104 del 13 de junio de 2019 “Por la cual se adopta el Manual de Administración y Cobro de Cartera No Tributaria de competencia de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro ” (resalto del escrito), en el que estableció las reglas especiales de procedimientos aplicables, como el caso de la cartera no tributaria, como lo dispuso el artículo 4: “ARTÍCULO 4. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO . Las normas procesales son de derecho público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. La Dirección Distrital de Cobro y sus dependencias, en el ejercicio de la jurisdicción coactivo para hacer efectivas las obligaciones exigibles a que se refiere el Decreto Distrital 397 de 2011, se regirá por loReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 9 dispuesto en el “procedimiento administrativo de cobro” descrito en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. Para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario, podrán
9 dispuesto en el “procedimiento administrativo de cobro” descrito en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. Para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario, podrán aplicarse las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y supletoriamente las previstas en el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Lo anterior de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011” Concluyó que, de acuerdo a esta disposición determinó que las obligaciones no tributarias se adelantarían conforme lo establecido en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario; que la resolución por la cual la entidad dispuso el procedimiento goza de presunción de legalidad y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, así, al caso le es aplicable el artículo 837 del Estatuto Tributario y por ende la entidad distrital esta llamada a dar cumplimiento, en especial al contenido del parágrafo.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado de primera instancia, el día 26 de julio de 2021 dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Para llegar a esta conclusión, indicó que el demandante solicitó a través de la acción de cumplimiento se le ordene a la entidad demandada, la aplicación del parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, escenario que no es el procedente, por cuanto la parte actora debió ejercer los mecanismos de
defensa en el proceso de cobro coactivo o ante la acción jurisdiccional correspondiente; agregó que no encuentra que por los hechos objeto de la presente acción se genere un daño irreparable al demandante, o la imposibilidad de haber acudido oportunamente a los medios ordinarios para hacer valer lo que pretende. Afirmó que, pretender a través de la acción de cumplimiento, cuestionar los actos administrativos que niegan el levantamiento de medidas cautelares, significa discutir la legalidad de los actos administrativos en esta acción constitucional, encontrándose dichos actos amparados por la presunción deReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 10 legalidad que solo puede ser desvirtuada ante el juez natural competente – jurisdicción contenciosay por la vía judicial idónea; además, no existe un deber claro, expreso y exigible a la autoridad administrativa o un mandato imperativo e inobjetable que implique una obligación de hacer para ella, por lo que esta demanda es improcedente. Expresó que los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá en el proceso de cobro coactivo eran susceptibles de recursos en vía administrativa y eventualmente impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del término de caducidad respectivo, lo que significa que igualmente contaba con otros medios para resolver la situación, por lo que la inconformidad de la par te demandante no puede resolverse dentro de la acción constitucional de cumplimiento.
LA IMPUGNACION.
La sociedad ADA S.A. manifestó que contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, si existe un deber legal, que consagra un mandato imperativo para la entidad demandada, como lo es el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, aplicable al proceso de cobro coactivo que ocupa la acción de cumplimiento por remisión del artículo 4° de la resolución No SDH 00104 del 13 de junio de 2019 “Por la cual se adopta el Manual de Administración y Cobro de la Cartera No Tributaria de competencia de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro”; el cual expresa que frente al procedimiento o régimen procedimental aplicable en relación al cobro de la cartera NO TRIBUTARIA” el cual se transcribió en el escrito de la demanda. Expuso que el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario señala que “i) cuando se decreten medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo; ii) y sumado a lo anterior se demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; iii) se ordenará levantarlas” 7 (resalto del escrito); agrega que la norma contiene el verbo rector “ordenará”, el cual impone una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la administración y que, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se solicitó frente al acto administrativo que constituye el
7 Página 3 del escrito de impugnación.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 11 título ejecutivo, lo que se encuentra probado en el proceso, por
7 Página 3 del escrito de impugnación.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 11 título ejecutivo, lo que se encuentra probado en el proceso, por lo que se configuran los presupuestos de la norma que se pretende hacer cumplir y por ende la entidad se encuentra en el deber legal de levantar las medidas cautelares. Señaló que, al haberse declarado la presunta improcedencia de la acción de cumplimiento, el juzgado debió cumplir con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, es decir, en el caso que la acción no resulte procedente, debió disponer el trámite correspondiente al de una acción de tutela, lo cual para el caso particular no se vislumbra. En cuanto a la existencia de otro mecanismo judicial, demostró que ha acudido a los medios judiciales como es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar el acto administrativo que constituyó título ejecutivo y que como lo señala el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro coactivo solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante con la ejecución. Precisó que el acto administrativo que resolvió las excepciones en contra del mandamiento de pago fue favorable, en el sentido que demostró la existencia de una demanda contra el título ejecutivo y en consecuencia dispuso suspender el procedimiento administrativo de cobro coactivo y levantar
parcialmente las medidas cautelares; si bien el acto administrativo procede el control ante la jurisdicción contencioso administrativo, no es idóneo ni eficaz por cuanto es trámite que tardaría más de cuatro (4) años, para lograr el cumplimiento de un deber a cargo de la administración, consistente en lograr el levantamiento total de las medidas cautelares; además, que ya existe proceso jurisdiccional en contra del título ejecutivo, lo que no tendría sentido, puesto que no se busca debatir la legalidad o no del acto administrativo, sino que se persigue que la entidad demandada cumpla con el deber legal, consagrado en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario; solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensión solicitada.
Cumplidos los trámites de rigor, para resolver la instancia se C O N S I D E R A:Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 12 Competencia. Por disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de las normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos y de acuerdo a lo dispuesto por las reglas de competencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos8. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente o no ordenar el cumplimiento de del artículo 837 del Estatuto Tributario, en lo referente al levantamiento de las medidas
jueces administrativos8. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente o no ordenar el cumplimiento de del artículo 837 del Estatuto Tributario, en lo referente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo OGC2018-2265, para lo cual, deberá analizarse la procedibilidad de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo regulado en los artículos 1° y 8° de la Ley 393 de 1998. Régimen jurídicoMarco normativo de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política 9 y desarrollada por la Ley 393 de 1997 10, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, para que el Juez Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento del contenido de la decisión.
8 Por disposición de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a las acciones de cumplimiento establecidas por el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997. Es de tener presente que las reglas de competencia establecidas en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011, solo son aplicables un año después de la vigencia de la Ley 2080. 9 Artículo 87 de la Constitución Política. “ Acción de cumplimiento. Toda persona podrá
acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimento del deber omitido” 10 Artículo 1 de la Ley 393 de 1997. “ Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-33-33-021-2021-00194-01 13 La acción es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, sin embargo, es subsi diaria, en tanto que no procede, cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 establece que el deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende, exigible frente a la autoridad, de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; se pruebe tal renuencia por el demandante, como lo exige la ley y tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga, ni haya tenido otro
instrumento judicial, para lograr su cumplimiento, salvo el c
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