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TA ANT - 05 001 33 33 022 2015 00727 02-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 022 2015 00727 02-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – la pensión de sobreviviente regulada en el Decreto 609 de 1977 estipulaba que el sobreviviente tendría derecho a una pensión mensual siempre y cuando el agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio; de lo contrario, tendrían derecho únicamente a una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes y al pago de las cesantías por el tiempo de servicio del causante, pero no del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN EL DECRETO 3041 de 1966 – para el año 2005, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tenían derecho a ésta cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiera acreditado 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a su deceso, de las cuales 75 deben corresponder a los últimos 3 años / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - la norma que consagre un determinado régimen o una regulación específica en relación con una materia concreta se debe aplicar íntegramente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - cuando la norma especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario lo general si lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de esta última / APLICACIÓN DE LEY FAVORABLE VIGENTE - ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en el que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante FUENTE FORMAL: Decreto 609 de 1977, Decreto 3041 de 1966, Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Conforme a lo expuesto, se concluyó por la sala que para que el operador judicial pueda dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral al confrontar varias normas, es necesario que las mismas se encuentren vigentes al momento del acaecimiento del hecho objeto de regulación, siendo que para el caso bajo estudio, y en atención a la fecha de muerte del causante de la prestación, no será la Ley 100 de 1993 la norma con la cual se realice el respectivo juicio de ponderación, como erróneamente se consideró en el escrito de apelación, toda vez que el fallecimiento del Agente, ocurrió el 10 de octubre de 1983, fecha para la cual, se reiteró, no se encontraba vigente la Ley 100 de

1993. Para la Corporación tampoco fue dable aplicar el Decreto 3041 de 1966, como lo solicitó la actora, puesto que, tal como lo prevé su artículo 1° este solo rige las pensiones de algunos trabajadores oficiales y de aquellos que presten sus servicios al sector privado, norma que claramente excluye a los empleados públicos, como el señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara, quien laboró, en condición de Agente, en la Policía Nacional. Conforme a lo anterior la Sala confirmó la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO

Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ

JARAMILLO

Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4-115-Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La señora HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, impetrando

constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Aplicación del Principio de condición más beneficiosa para el trabajador. Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente según el Decreto 609 de 1977 y conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3041 de 1966.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA

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PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 10701 GRUSO UNDIN RAD E0505-070180 del 18 de agosto de 2005, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara, y la nulidad de todos los actos que de éste puedan nacer.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, con las respectivas mesadas

comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas.

TERCERA: Se condene al pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 309 de la Ley 14 37 2011.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1. Señaló el apoderado judicial que la demandante contrajo matrimonio con el señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara el día 22 de diciembre de 1981, compartiendo con este techo, lecho y Mesa hasta el día de su fallecimiento, sin que existiera separación alguna. 2.2. Indicó que de dicha unión procrearon cinco hijos, en la actualidad mayores de edad. 2.3. Manifestó que el señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara era agente de policía desempeñándose como Carabinero, por un período de 9 años, 3 meses y 28 días, es decir, desde el 5 de agosto de 1974 al 10 de octubre de 1983, fecha en la que falleció de manera violenta, tal y como se demuestra con el Registro Civil de Defunción que se aporta. 2.4. Que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, quien era agente de la policía,

solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio del oficio No. 10701 GRUSO UNDIN RAD E0505-070180 del 18 de agosto de 2005, aduciendo que el señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara, no reunía los requisitos exigidos en la ley, es decir, que no tenía cumplidos 15 o más años de servicio, para que susReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA 4 beneficiarios se hagan acreedores a la pensión de sobreviviente, como lo exigía la norma especial. 2.5. Afirmó que el señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara al momento de su fallecimiento había dejado reunidos los requisitos exigidos tanto en el régimen especial como en el Decreto 3041 de 1966, para que su cónyuge sea acreedora de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta los artículos 13 y 53 de la Constitución política, es decir la condición más beneficiosa; contando el causante con más de 300 semanas en toda su vida laboral de las cuales tenía también más de 75 semanas en los últimos seis años anteriores al fallecimiento.

3.- NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2, 13,

15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y las demás normas concordantes. Manifestó que la decisión de la entidad demandada de negar la pensión de sobreviviente a la demandante es violatoria de las normas citadas, pues en el presente caso, se reúnen los requisitos de acuerdo al régimen especial, y del decreto 3041 del año 1966, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que a esta clase de prestaciones económicas, como lo es la pensión de sobreviviente se le debe aplicar siempre el principio de favorabilidad. Señaló que las obligaciones de tipo laboral y de la seguridad social son de vital importancia y gozan de especial protección por parte de la legislación laboral y las autoridades encargadas de impartir justicia en esta materia, teniendo en cuenta que la misma es para una mujer que ha quedado desamparada económicamente como consecuencia de la muerte de su cónyuge, quien era servidor público.

4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-.

La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 43 a 52- , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que el señor Arnulfo Marín Guevara era agente de la Policía Nacional y al momento de su fallecimiento lo cobijaba el Decreto 609 de 1977, el cual

exigía para tener derecho a la pensión un tiempo de 15 años o más de servicio y en el presente caso el causante computó un tiempo de 9 años, 6 meses y 24 días.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA

5 Señaló que con fundamento en lo anterior, el acto administrativo impugnado fue expedido con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sin que la parte actora tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del señor agente Arnulfo de Jesús Marín Guevara pues la policía nacional mediante resolución reconoció la indemnización por muerte y cesantía a los beneficiarios. En relación con la Ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, se dejó claro que no es viable aplicarla en el caso concreto toda vez que la misma norma en su artículo 279 consagra “que la presente norma no es aplicable a los miembros de las Fuerza Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se seguirán rigiendo en materia pensional y Salud por sus normas que son de carácter especial y particular”. Así mismo, citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado, y finaliza

indicando que no es posible aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante, y, en consecuencia, no podría reconocerse la prestación periódica reclamada con fundamento en este régimen, teniéndose en cuenta que la Ley 100 de 1993 es aplicable desde el 1° de abril de 1994. Propuso como excepciones de mérito las de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y la de prescripción.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta en primera instancia para negar las pretensiones, tenemos: El A Quo, manifestó que el Decreto 3041 de 1966 dispuso en su artículo primero quiénes se encontraban cobijados por dicha normatividad. Señaló que los miembros adscritos a la Policía Nacional cuentan con un régimen especial exceptuados, razón por la cual existen en esta materia disposiciones legales especiales, como lo es el Decreto 609 de 1977, norma mediante la cual “se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales”, que en su artículo 83 reguló la prestación por muerte a

la que tienen derecho los beneficiarios de aquellos agentes de la Policía nacional que fallezcan simplemente en actividad. Afirmó que el régimen aplicable al presente caso es el contenido en dicha norma, por tratarse del fallecimiento de un miembro de la Policía nacional que cuenta con régimen especial consagrado en el Decreto 3041 de 1966. EnReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA 6 consecuencia, era esta la norma vigente para la fecha de la muerte del agente de la Policía Marín Guevara, toda vez que su deceso ocurrió el 10 de octubre de 1983, siendo calificado, “en simple actividad”; y la pensión de sobreviviente fue negada con ocasión del mencionado suceso, con fundamento en que el señor Marín Guevara sólo acreditó un tiempo de servicio de nueve años, seis meses y 24 días; esto es, no cumplió el requisito previsto en el literal C del artículo 83 del Decreto 609 de 1977 que exige 15 o más años de servicio para obtener la prestación económica.

Aduce que, analizadas las pretensiones del demandante frente al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, no es procedente su aplicación en el caso concreto, por cuanto el deceso del señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara

ocurrió con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley y por el principio de Retrospectividad de la ley definido por la Corte Constitucional, negó la pensión de sobreviviente y por sustracción de materia no hizo pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 79 a 91 presentó recurso de apelación, manifestando que el A Quo, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que para el caso objeto de estudio ha analizado no sólo el Honorable Consejo de Estado, sino también el Máximo Órgano Constitucional, esto es, aplicar para el caso sub lite el Régimen General de Pensiones por el principio de favorabilidad. Como fundamento de su recurso de apelación cita algunos apartes de Sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, en relación con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se reconoce la aplicación de la Ley 100 de 1993, a casos en los cuales los causantes murieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Sentencia del 29 de abril de 2010, Sección Segunda, expediente No. 0548-09, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez; Sentencia del 2 de junio de 2011, expediente No. 1232-08, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia del 7 de febrero de 2013,

expediente No. 0998-12, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Señala que conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y conforme al tiempo laborado por el causante, queda plenamente establecido que el señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara, cumplió con los requisitos establecidos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes dentro del Régimen General de Pensiones, el cual, según la parte actora, debe ser aplicado al demandante por el principio de favorabilidad. Solicita que en caso de no aplicar la Ley 100 de 1993 por el principio de favorabilidad, equidad e igualdad, por haber entrado dicha norma en vigenciaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA 7 con posterioridad a la muerte del señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara, en virtud de los mismos principios ya mencionados y toda vez que a la fecha del deceso del cónyuge de la demandante ya estaba en vigor la Constitución Política de 1991, se debe aplicar el Decreto 3041 de 1966, al ser para esta fecha el

Régimen General de Pensiones. Conforme a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y

en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, ordenándole a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la demandante.

7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 20 de febrero de 2017 -folio 98-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: La entidad accionada. Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. - folios 101 y 102La entidad demandada a través de apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, esto es, que al caso del señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara, no se le puede aplicar el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de su fallecimiento, dicho régimen no se encontraba vigente, razón por la cual, se le aplicó el régimen especial consagrado en el Decreto 609 de 1977. La parte demandante. – No realizó intervención alguna dentro del término previsto para ello. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para ello, no presentó concepto. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida por elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA

8 Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo de Antioquia para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si la señora HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ

desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si la señora HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el señor Arnulfo de Jesús Marín Guevara, el 10 de octubre de 1983, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el principio de favorabilidad, según la interpretación que al efecto presenta la parte demandante, o en su defecto del Decreto 3041 de 1966 a lo cual se opone la entidad accionada al estimar la imposibilidad jurídica que habría para aplicar al caso propuesto la Ley 100 de 1993, dado que el causante falleció antes de entrar en vigencia dicha norma. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo demandado. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señora HILDA ELENA DE

LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO. -Lo probado-.

Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: 3.1.1. Que el extinto Agente de Policía ARNULFO DE JESÚS MARÍNReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO

Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA

9 GUEVARA laboró al servicio de la Policía Nacional 9 años, 6 meses y 24 días.– folio 58 – 3.1.2. Que la muerte del señor ARNULFO DE JESÚS MARÍN GUEVARA ocurrió el 10 de octubre de 1983. –folio 17 -. 3.1.3. Que la señora HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO contrajo matrimonio con el fallecido Agente de la Policía Nacional ARNULFO DE JESÚS MARÍN GUEVARA el día 22 de diciembre de 1981-folio 18 -. 3.1.4. Que la demandante le solicitó a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que creía tener derecho por la muerte de su cónyuge Agente de la Policía ARNULFO DE JESÚS MARÍN GUEVARA. –folios 15 y 16 -. 3.1.5. Que mediante Oficio No. 10701 GRUSO UNDIN RAD E0505-070180 del 18 de agosto de 2005, proferido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO. –folio 14 -.

4.- Disposiciones contenidas en el Decreto 609 de 1977, régimen especial de los miembros de la Policía Nacional, la Ley 100 de 1993, régimen general de seguridad social y el Decreto 3041 de 1966. La parte demandante, mediante la presente demanda solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la normatividad instituida por la Ley 100 de 1993, específicamente la consagrada en el artículo 46, o en su defecto en el Decreto 3041 de 1966, luego de que la entidad demandada se lo negara con fundamento en que la normatividad vigente en materia prestacional al momento del fallecimiento del señor ARNULFO DE JESÚS MARÍN GUEVARA era la consagrada en el artículo 83 del Decreto 609 de 1977, y toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos para obtener la pensión de sobrevivientes, la misma no podía ser beneficiaria del aludido reconocimiento. El Decreto 609 de 1977, “ Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” , consagró en el artículo 83 que cuando la muerte de un Agente de la Policía hubiera sido en simple actividad, los beneficiarios de éste tendrían derecho a que se les pagase una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, así como al pago de las cesantías por el tiempo de servicio del causante y en caso de que el causante hubiere cumplido Quince (15) años o más de servicio, a que les pagara una pensión mensual; dispuso la norma en cita:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA

10 ARTÍCULO 83. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto. b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. Es claro entonces, que conforme al artículo 83 del Decreto 609 de 1977, si el Agente de la Policía Nacional muerto en simple actividad, no llevaba quince (15) años o más en servicio, sus beneficiarios, tendrían derecho únicamente a una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes y

al pago de las cesantías por el tiempo de servicio del causante, más no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, toda vez que la parte demandante indica que la norma en comento, no le resulta beneficiosa, en tanto no tiene la posibilidad de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, situación que sería diferente, señala, si se le aplicara el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 46, o en su defecto el Decreto 3041 de 1966, por lo que se procederá al estudio del aludido argumento. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones económicas, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían expuestos. Respecto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley en comento acogen la siguiente regulación, las cuales prístinamente eran del siguiente tenor literal: ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, yReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA

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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. La preceptiva a la que pretende acogerse la accionante se enmarca en lo estatuido bajo el numeral 2°, toda vez que el causante, al momento de su deceso, no se encontraba disfrutando de la pensión de vejez. Ciertamente el precepto establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca en tanto por lo menos hubiere cotizado

26 semanas al momento de su muerte o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas el año inmediatamente anterior al de su muerte. Tan sólo que el monto de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser inferior al mínimo legal, no es el correspondiente a una pensión plena, pues tal aspecto se encarga de aclararlo más adelante el artículo 48 de la propia Ley 100. Ahora bien, observa la Sala que la accionante depreca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho, pero que en caso de no aplicación de la Ley 100 de 1993, se proceda a dicho reconocimiento de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, que en su artículo 1º, preveía: Articulo 1. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de

derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: HILDA ELENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ JARAMILLO Demandado: NACION –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 022 2015 00727 02

Instancia: SEGUNDA

12 En lo que concierne a la pensión de sobrevivientes, el aludido el Decreto 3041 de 1966 dispuso: Artículo 20. Cuando

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