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TA ANT - 05 001 33 33 022 2017 00314 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 022 2017 00314 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo

1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para

reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Evidenció la Sala de la documentación aportada por las partes, que la entidad accionada realizó la liquidación de la pensión de vejez de la actora con un IBL equivalente al 79.71% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó la interesada entre el 1° de junio de 2000 y el 30 de mayo de 2010, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estando radicada la discusión en la presunta liquidación más favorable de aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto habría lugar a liquidar la pensión de acuerdo a los parámetros del artículo 1° de la Ley

33 de 1985, de conformidad con los cuales estima la parte actora, debía tenerse en cuenta laReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALRadicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA 2 totalidad de los factores salariales para determinar dicho IBL, siendo éste el tema en el cual radica la discusión en la presunta liquidación más favorable de aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la interpretación que reclama la parte demandante que era la que en una anterior oportunidad sostuvo la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, habría lugar a liquidar la pensión de acuerdo a los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de conformidad con los cuales debe tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, para determinar dicho IBL; pero que a la fecha presente desechó en forma expresa, habiendo resuelto hacer propia la interpretación que en tal sentido viene reiterando de tiempo atrás la

H. Corte Constitucional. Ahora bien, respecto a los factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión, se concluyó que ni la prima de servicios ni la prima de navidad ni la prima de vacaciones ni la prima técnica, ni en aplicación de la Ley 33 de 1985 ni de la

Ley 100 de 1993, constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. De igual forma, cabe anotar que el precedente jurisprudencial constitucional ha recalcado en múltiples oportunidades que las pensiones deben ser liquidadas de conformidad con aquellos emolumentos salariales que conformaron la base de cotización a la seguridad social, tal y como señala la parte demandada que lo hizo en el caso de la actora, ello atendiendo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, en el caso de marras no resulta viable aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la liquidación de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resultaría menos favorable a los intereses de la demandante, por cuanto obligaría a aplicar una tasa de reemplazo de 75%, teniéndose en cuenta sólo los factores salariales por los cuales se hayan hecho cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social durante los últimos diez (10) años de servicio, tal y como le fue informado a la actora en la Resolución N° PAP 057199 del 10 de junio de 2011, pues la aplicación de la Ley 797 de 2003, le otorga un mayor porcentaje en el ingreso base de liquidación, arrojando en consecuencia una mesada más alta, incluso con la pretensión subsidiaria ya que como se

indicó, el acto que reconoció la pensión la determinó con un IBL equivalente al 79.71% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó la interesada entre el 1° de junio de 2000 y el 30 de mayo de 2010 y la parte actora solicita una tasa de reemplazo del 79,26% con la inclusión de unos conceptos que no son factor salarial y sobre los cuales no se hicieron aportes. En consecuencia, la revocó la sentencia apelada que concedió la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la parte demandante en el último año de servicios.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALRadicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4229 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 051253 del 29 de abril de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, a través de la cual se reconoció la pensión de Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. Reliquidación fecha de retiro.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI

para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. Reliquidación fecha de retiro.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALRadicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA 4 vejez a la demandante; se declare la nulidad de las Resoluciones No. PAP 057199 del 10 de junio de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación y RDP 008948 del 6 de marzo de 2015 expedida por la UGPP y del Auto No. ADP 003007 del 24 de abril de 2017, a través de las cuales se negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad accionada, reconocerle a la demandante la reliquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de retiro efectivo del servicio, esto es, a partir del 1 de marzo de 2016, con base en el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales comprende factores tales como sueldo básico, remuneración por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, con base en el régimen de transición pensional, el cual conduce

al monto contemplado en la Ley 33 de 1985, Decreto 1160 de 1989 y normas concordantes.

TERCERA: En subsidio solicitó se ordene dicha reliquidación a la fecha de retiro con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el 79,26% del promedio de los factores de los últimos diez años de servicio, que comprende los conceptos de asignación básica, remuneración por servicios prestados y prima técnica.

CUARTA: Que se ordene pagar el retroactivo de las sumas adeudadas, causado por el mayor valor resultante de la reliquidación de la pensión y la inclusión de los demás factores salariales, calculado hasta la fecha en que se paguen todas las sumas causadas conforme con el IPC certificado por el DANE; y se siga reconociendo a futuro la mesada pensional atendiendo el valor reconocido en la reliquidación de la pensión.

QUINTA: Se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de costas del proceso incluidas las agencias en derecho.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

1. Indica que la demandante nació el 25 de enero de 1954 y prestó sus servicios en calidad de empleada pública del 4 de abril de 1978 hasta el 28 de febrero de 2016, y para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 años de

servicio, cumpliendo el estatus de pensionada el 25 de enero de 2009.

2. Señaló que la demandante fue pensionada por vejez por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, mediante Resolución númeroReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALRadicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA 5 051253 del 29 de abril de 2011, a partir del 25 de enero de 2009, prestación que se concedió con efectos fiscales a partir de la fecha en que acreditase el retiro definitivo del servicio, la cual fue confirmada mediante Resolución No. RDP 008948 del 6 de marzo de 2015.

3. Manifestó que la demandante se retiró definitivamente del servicio oficial a partir del 1° de marzo de 2016, siendo cancelada la pensión desde esa fecha con base en la Resolución 051253 del 29 de abril de 2011, sin considerarse los valores devengados a partir de junio de 2010.

4. Que el 23 de diciembre de 2016 la demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados hasta la fecha

del retiro definitivo del servicio, solicitud que fue denegada mediante Auto No. ADP 003007 del 24 de abril de 2017. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, los artículos 28 y 31 del Código Civil, los artículos 17, 18, 21, 33, 34, 36, 141, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985; En síntesis se indicó que si bien el estatus de pensionada se adquirió con anterioridad al retiro definitivo del servicio, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con los salarios devengados hasta dicho retiro, en los términos señalados en el artículo 10° del Decreto 1160 de 1989, artículo 9° de la Ley 71 de 1988, en armonía con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Indicó que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado unificó el criterio para la aplicación del régimen de transición al caso de los empleados públicos aplicable a la demandante, y concluyó que para la liquidación de las pensiones, se tendrá en cuenta el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y en subsidio, solicita la

aplicación de la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad, esto es, se reliquide con el 79,26% del promedio de los factores de cotización de los últimos diez años de servicio. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 62 y ss - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones:

 Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALRadicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA

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Manifestó la apoderada de la parte accionada que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos por funcionario competente y observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria.

 Inexistencia de la Obligación de reliquidar con base en el régimen de transición.

Advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36

de la citada norma, señalando como sus beneficiarios a las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al primero (1°) de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más si son hombres, o quince (15) años de servicios cotizados. Manifestó que, para dichos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Advirtió que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica respetar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, estando consagrados en el Decreto 1158 de 1994 los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, atendiendo la entidad demandada a las normas vigentes a la época de causación del derecho. Referenció las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013.

 Prescripción total del derecho pretendido.

Señala que en materia pensional no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales por lo que debe tenerse en cuenta la regla general de la prescripción trienal, contando el término a partir del momento en que le fue reconocida la pensión, tiempo que se encuentra vencido con creces.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que el acto administrativo de

trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión en litigio no se emitió bajo la normatividad aplicable, ya que se aplicó el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el ingreso base de liquidación debió calcularse bajo los parámetrosReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALRadicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA 7 contemplados en el régimen anterior, esto es, el dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en el que el ingreso base se liquida con lo devengado durante el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores salariales efectivamente percibidos durante ese tiempo, por ser más favorable para el demandante, conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Con fundamento en lo anterior, declaro la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de la demandante, sobre el 75% de la totalidad de los factores devengados durante

el último año de servicios, siempre y cuando los hubiera devengado en el último año de servicios, esto es, con inclusión de la prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1° de marzo de 2016, descontándose las sumas que se hubieren cancelado, incluido el valor de los aportes en caso de que no se hubieren efectuado, debiéndose reajustar las sumas insolutas. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandada: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 93 y ss-, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto de la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; inexistencia de la obligación; y prescripción total del derecho pretendido. Insiste en que la peticionaria se encuentra cobijada por la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto, en concordancia con la Ley 100 de 1993 en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, indicando que los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme con las reiteradas sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 25 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose

las siguientes intervenciones: - Parte demandada –folios 155 y ss-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada indicó que no hay lugar al reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuó con el tiempo que le hiciera falta al trabajador para cumplir elReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALRadicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA 8 estatus de pensionado o los últimos 10 años, y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, referenció las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 427-de 2016.

En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. -Parte demandante. En el escrito presentado por la parte demandante visible a folios 123 y ss sostuvo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias sentencias señalando que para la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta las sumas que haya recibido el trabajador en el último año de servicios. Señala que el criterio fijado por el Consejo de Estado, para la decisión de los

asuntos relacionados con el ajuste de las pensiones de los empleados públicos destinatarios del régimen de transición pensional ha sido reiterativo. Aduce que en caso de no accederse a lo anterior, en forma subsidiaria solicita ordenar dicha reliquidación con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993, con base en el 79,26% del promedio de los factores salariales de los últimos 10 años de servicio que comprende la asignación básica, la remuneración por servicios prestados y la prima técnica. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios en la liquidación de su mesada pensional, en aplicación de la Ley 33 de 1985. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALRadicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA

9 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si a la demandante, señora LUCIA DÍAZ ECHEVERRI le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ella devengados durante el último año de servicio, o la aplicación de la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 79,26% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, o si por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida

de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:  Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación.  El precedente jurisprudencial en lo que al “monto” se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio allegado al plenario, se tiene que efectivamente la señora LUCIA DÍAZ ECHEVERRI , laboró al servicio de varias entidades públicas siendo el Departamento de Antioquia la última entidad en la que laboró tal y como se indica en el acto de reconocimiento pensional –Folios 24 y ss-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora LUCIA DÍAZ ECHEVERRI, en materia pensional se encuentra cobijada por las previsionesReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCIA DÍAZ ECHEVERRI

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALRadicado: 05 001 33 33 022 2017 00314 01

Instancia: SEGUNDA 10 contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado.

En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores

sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respec

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