TA ANT - 05 001 33 33 022 2019 00031 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 022 2019 00031 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - es de competencia exclusiva del Congreso de la República establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en competencia concurrente con el Presidente de la República quien lo hará atendiendo los límites que fije la citada Corporación, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales - es pacífica la doctrina por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a que las entidades territoriales no pueden, mediante actos administrativos, crear prestaciones salariales ni sociales extralegales, entre las cuales se encuentra la prima de vida cara. / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD - La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. - Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. - Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias / PRIMA DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Dentro del articulado del Decreto Ley 1042 de 1978, específicamente el artículo 58, se dispuso el pago de una prima de servicios de manera anual, equivalente a 15 días de salario y pagadera los primeros quince días del mes de julio de cada año, advirtiendo que la misma no podría percibirse por los funcionarios que ya la percibieran cualquiera fuera su denominación - es
claro entonces que si bien en la actualidad la prima de servicios es un factor salarial al que en principio todo empleado público del orden nacional y territorial tiene derecho, la misma no será devengada por quienes perciban un emolumento salarial independientemente su denominación, que tenga el mismo objeto de remuneración. / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – el Decreto 1919 de 2002, ordenó que a partir de su vigencia, a los empleados públicos que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial se les aplicaría el régimen de prestaciones sociales determinado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, las cuales serían liquidadas de conformidad con los factores para ellas fijados en la norma.
FUENTE FORMAL: Artículo 150 Constitución Política, Ley 5ª de 1978, Ley 4ª de 1992, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Decreto 2351 de 2014
NOTA DE RELATORÍA : Señaló la Sala que, las primas de vida cara y de servicio, no guardan semejanza alguna en su denominación, origen, objeto de remuneración, ni en su forma de liquidación y pago, aspectos que impiden colegir que las mismas son excluyentes entre sí, como lo propone la ESE METROSALUD, pues la supuesta similitud entre ambas prestaciones económicas, alegada por la entidad demandada es inexistente. Como colofón, es
dable concluir que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2351 de 2014, todos los empleados públicos de carácter territorial, a nivel nacional, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicio, sin que los empleados de la E.S.E. METROSALUD independientemente de su fecha de vinculación sean la excepción, pues no es procedente en su caso aplicar la exclusión del artículo 3º de la referida norma bajo la excusa de que perciben la prima de vida cara, toda vez que se trata de un emolumento completamente diferente. Por consiguiente, consideró la Sala procedente el reconocimiento de la prima de servicios a la señora OLGA ELENA ÚSUGA, la cual deberá cancelársele de manera retroactiva desde el año 2015, como lo ordenó el Decreto 2351 de 2014 y continuar pagándose en adelante, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en la norma para su liquidación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA
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Así, en razón de ello, y sin necesidad de ahondar más en el asunto, se hace necesario confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a través de
la cual se concedieron las súplicas de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4-226-Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. METROSALUD, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la
demanda. ANTECEDENTES La señora DORIS MAGALY GIL ORREGO actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. METROSALUD, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Reconocimiento de la prima de servicios a los empleados públicos de carácter territorial de conformidad con el Decreto 2351 de 2014, a partir del año 2015. Los empleados públicos de la E.S.E. METROSALUD independientemente de su fecha de vinculación tienen derecho a percibir la prima de servicios. La prima de servicios y la prima de vida cara no son equiparables, no remuneran lo mismo. No es procedente aplicar la exclusión del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA
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PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la ESE METROSALUD el 19 de julio de 2018, mediante el cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de servicios de manera retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y las sumas que
por tal concepto se causen en el futuro.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicios en los términos antes señalados, y en consecuencia, se reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales legales causadas y que se causen en el futuro, es decir, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías.
TERCERA: Se ordene la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en constas a la entidad accionada.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que la demandante presta sus servicios en la ESE METROSALUD en calidad de empleada pública desde el 8 de agosto de 1984, en el cargo de
Auxiliar Área de Salud Higiene Oral en carrera administrativa, bajo la subordinación de la entidad y percibiendo una asignación básica mensual de $2.029.715 para el año 2018.
2. Manifiesta que mediante el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 el Presidente de la República de Colombia creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva, entre ellos, los empleados de la entidad demandada, disponiendo que tendrían derecho a percibir la prima de servicios consagrada
en el Decreto L ey 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyen, a partir del año 2015.
3. Aduce que, la accionada se ha sustraído de su obligación de pagar a la demandante la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, en manera ilegal y arbitraria, pese a que se trata de un empleado público vinculado a una entidad territorial descentralizada del Municipio de Medellín.
4. Expone que en respuesta a derecho de petición elevado ante la entidad, se le indicó a manera de justificación del no pago de la prestación que “ En relación con la prima de servicios es menester informar que actualmente no se reconoce esta PRESTACIÓN a la servidora… por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otraReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA 5 prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación…”, afirmando que esta y la prima de vida cara son excluyentes, siendo esta última una prestación social que
goza de presunción legal y tienen igual o similar naturaleza a la establecida en el Decreto 2351 de 2014.
5. Apunta que en dicha respuesta la entidad informa que interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar que los Concejos Municipales no cuentan con competencia para crear este tipo de prestaciones sociales.
6. Afirma que la ESE METROSALUD está pretermitiendo la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que la prima de servicios y la prima de vida cara no es igual ni tiene similar naturaleza, pues la primera es de carácter legal por el contrario la prima de vida cara es de origen extralegal, con el fin de suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, sustento distinto al de la prima de servicios, la cual constituye salario y no tiene el carácter de prestación social, por lo que no pueden ser equiparadas.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 numeral 6º de la Constitución Política; el artículo 68 de la Ley 489 de 1998; el Decreto2351 de 2014; los artículos 10 y 12 de la Ley
4ª de 1992; el Decreto 1919 de 2002; los artículos 42, 59 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978; los artículos 3, 4, 5, 17 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 ; el artículo 2º de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de 1998y el artículo 1º de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violación expone que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, por cuanto soslaya normas legales precisas en menoscabo de los intereses de la demandante. Considera que la entidad no se puede sustraer del cumplimiento de la ley y no puede negarse a reconocer la prima de servicios por tratarse de un derecho establecido a favor de la actora, incurriendo en falsa motivación debido a que distorsiona la realidad basado en una situación jurídica que no es ajustada a derecho y dándole a la norma un alcance que no tiene y constituye una desviación de poder, pues el poder se usa con fines y motivos distintos a aquellos por los cuales fue conferido, al presentarse una distorsión entre el propósito de la ley y el fin del acto acusado.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA
6 POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. METROSALUD, a través de su apoderada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 54 a 62-, por medio del cual se pronuncia en relación con los hechos admitiendo como ciertos aquellos relativos a la vinculación laboral de la demandante con la entidad y a la negativa de la entidad a pagar la prima de servicios. Luego de citar las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, dentro del radicado N° 20152060102642 del 1º de junio de 2015, en relación con el Decreto 2351 de 2014, resaltando que se advierte su incompatibilidad con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que remunere lo mismo, aduce que la Circular Externa N° 100-11-2015, también sostiene en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios en el orden territorial , que esta es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que reconozca el mismo concepto, independientemente su denominación, origen o fuente de financiación. Anota que la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas preexistentes que le son equivalentes y de igual naturaleza, hasta tanto no sean anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que son excluyentes, ahora bien, toda vez que la entidad viene sufragando la prima de vida cara, la cual goza de presunción de legalidad
y es de igual naturaleza a la consagrada en el Decreto 2351 de 2014, no es posible el reconocimiento deprecado. Advierte que la prima de vida cara no es una prestación social sino que constituye salario, pues aunque que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, no deja de ser una retribución por el servicio, por constituir a pesar de ser pagadera cada 6 meses, un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio; y tiene como finalidad impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no cubre ningún riesgo social, por lo que no puede considerarse una prestación social como lo aduce la parte actora. Indica que las entidades territoriales están investidas de facultades para determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, entre otros, ahora bien, la ESE METROSALUD implementó el reconocimiento de la prima de vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, reconociendo a los empleados vinculados con posterioridad a la expedición del Decreto 1919 de 2002 la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, como contraprestación equivalente a la prima de vida cara que reciben quienes ingresaron con anterioridad, en aras de evitar una desigualdad en el régimen prestacional y salarial. Agrega que la Ley y la Corte Constitucional han otorgado el carácter de factor salarial a la prima especial de servicios y en igual sentido debe entenderse elReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA 7 reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo concepto y retribuye en igual sentido al empleado, solo que con distinta denominación y creación jurídica, pero para efectos pensionales ambas se tienen en cuenta para el cálculo de los aportes parafiscales.
Menciona que el Decreto 1919 de 2002 unificó el régimen prestacional territorial con el nacional, advirtiendo que ninguna de las entidades territoriales ni sus autoridades pueden generar prestaciones sociales extralegales, de manera que la competencia compartida en materia salarial entre la Ley, el Gobierno y los nominadores de las entidades territoriales, no puede extenderse más allá de lo previsto en la ley, como lo prevé el artículo 150, numeral 19 de la Constitución. Precisa que las entidades territoriales pueden fijar el régimen salarial de sus empleados sin excederse de lo determinado para el orden nacional, atendiendo los artículos 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, así mismo, la Junta Directiva de la ESE METROSALUD determina el régimen salarial de los empleados de la entidad, siendo reconocida la prima de vida cara a los funcionarios vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la prima de servicios, por gozar de presunción de legalidad, entendida como un factor
salarial que se equipara al reconocimiento que hace la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, por lo que son incompatibles y hace que el pago de una excluya el reconocimiento de la otra. Propuso como excepciones las que denominó Falta de causa para demandar, Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial, el Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas y la Genérica.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la prima de servicios fue creada con el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, en favor de los empleados públicos del orden nacional, siendo reconocida como factor salarial, por ende, debe ser tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales propias de los empleados públicos que sometidos al régimen del Decreto 1042 de 1978, es decir, del orden nacional. Aduce que, posteriormente se expidió el Decreto 1919 de 2002, con el cual se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, señalando que tendrían el mismo régimen aplicable a los empleados del orden nacional, a raíz de lo cual se extendió a los empleados públicos territoriales el ámbito de aplicación del Decreto Ley 1045 de 1978, no obstante, no se regulóReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA 8 lo atinente al régimen salarial de los empleados territoriales, por lo que no pudieron percibir los emolumentos salariales de sus pares del orden nacional, como es el caso de la prima de servicios.
Expuso que, con el Decreto 2351 de 2014 se extendió a los empleados públicos del orden territorial, la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978, advirtiendo que la misma sería incompatible con cualquier otro emolumento o prestación que pretenda remunerar lo mismo. En cuanto a los factores de liquidación de la prestación, los mismos fueron modificados por el Decreto 2278 de 2018. Afirmó que en este orden de ideas, las personas que se vinculen al servicio oficial en calidad de empleados públicos del orden territorial, tienen derecho a devengar la prima de servicios a partir del año 2015, en una cuantía de 15 días de remuneración por cada año cumplido o proporcionalmente una doceava parte por mes cumplido cuando haya laborado por lo menos 6 meses y pagadera anualmente los primero s 15 días del mes de julio. Dijo que la parte demandada sostiene que la demandante no tiene derecho a percibir la prima de servicios, puesto que es beneficiaria de la prima de vida cara, y por ser equivalentes debe aplicarse la incompatibilidad contemplada en el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, criterio inadmisible en tanto la naturaleza de ambas primas es diferente, dado que la prima de vida cara es de
naturaleza prestacional por cuanto no remunera el servicio sino que compensa las condiciones especiales por el alto costo de vida de la zona en que labora el empleado, mientras que la prima de servicios es de naturaleza salarial, lo que significa que remunera directamente el servicio, razón suficiente para establecer diferenciación entre ambas. Advirtió que la situación salarial de la demandante no se enmarca dentro de la incompatibilidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, pues no está probado en el expediente que la actora devengue algún emolumento laboral que remunere lo mismo que la prima de servicios del Decreto Ley 1042 de 1978. Anotó que debido al carácter salarial de la prima de servicios, la misma deberá tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de la accionante conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978. En consecuencia, señaló que el acto administrativo del 19 de julio de 2015 emitido por la entidad accionada que negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante, no se ajusta a derecho y, por lo tanto, declaró su nulidad y ordenó el pago de la prestación deprecada a partir del año 2015 , ordenando la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante incluidas las cesantías si a ello hubiera lugar, descontándose el valor de los aportes de no haberse deducido, así como la actualización de las sumas adeudadas, advirtiendo que no hubo prescripción de los valores reconocidos y
condenó en costas a la parte accionada.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA
9 EL RECURSO DE APELACIÓN La E.S.E. METROSALUD interpuso el recurso de apelación visible a folios 120 a 124 del expediente, en el que manifestó su inconformidad con la decisión del A quo, indicando que la finalidad de la prima de servicios de los servidores públicos a nivel nacional está establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, siendo sufragada anualmente en una cuantía equivalente a 15 días de salario durante los primeros días del mes de julio de cada año y desde su origen se estableció su incompatibilidad con cualquier otra prestación que con independencia de su nombre, se estuviera devengando con anterioridad. Señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 de 2014, regulando la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, estipulando entre sus consideraciones la solicitud de las entidades territoriales de extender dicho beneficio a sus empleados públicos, así como la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad para la fijación de la prestación, disponiendo que su reconocimiento obedecería a los términos y condiciones
contemplados para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional en virtud del Decreto Ley 1042 de 1978. Apuntó que con la restricción del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, se evidencia que la intención no fue crear un factor salarial adicional a los ya percibidos por los empleados públicos del nivel territorial, sino concederlo a quienes no la devengaban, toda vez que no era posible su creación por parte de las corporaciones públicas territoriales ante su falta de competencia para ello, adicionalmente, porque crear un nuevo factor salarial atentaría en contra del marco general de la política macroeconómica y fiscal del Estado. Adujo que tanto la prima de servicios como la prima de vida cara tienen carácter salarial y comparten su objeto de remuneración, atendiendo al concepto de salario del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y del artículo 127 del CST, de acuerdo con el cual se trata de todas las sumas percibidas habitual y periódicamente por el empleado como retribución por los servicios prestados , de manera que no le asiste razón al juez de conocimiento al afirmar que la prima de vida cara tiene una naturaleza prestacional, porque su finalidad es compensar las condiciones especiales del alto costo de vida de la zona en que labora el empleado, diferenciándola de la prima de servicios de la cual si predica un carácter salarial. Anotó que atendiendo al concepto que de prestación social hace la jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente a aquellos conceptos que tienen por propósito cubrir las contingencias del trabajador como la vejez, enfermedad y la capacidad para laborar, la E.S.E. METROSALUD reconoce la
prima de vida cara, la cual goza de presunción de legalidad, la cual tiene unaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA 10 naturaleza similar a la prima de servicios, pues su finalidad es recompensar o retribuir los servicios prestados, por lo que la misma es excluyente en relación con la prima de servicios, a pesar de que tienen diferente denominación y origen, por lo que no es procedente el pago simultáneo de ambas.
Afirmó que se encuentra evidenciado que la demandante por haber ingresado a laborar a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, devenga la prima de vida cara desde su ingreso y continúa percibiéndola. Expuso que del análisis del acervo probatorio en su conjunto, la extensión de la prima de servicios a los empleados de la rama ejecutiva del orden territorial, se hizo con la finalidad de conjurar el riesgo de la pérdida de la prima de vida cara, de ahí su subsidiaridad frente a cualquier otro concepto pagado con el mismo objeto. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare que el oficio expedido por la ESE METROSALUD se ajusta a derecho y no adeuda la entidad suma alguna a la demandante.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 30 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, presentándose las siguientes intervenciones: - E.S.E. Metrosalud: Insiste la entidad accionada en la semejanza entre la prima de vida cara pagada a la demandante y la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, señalando que tienen la misma naturaleza con distinta denominación, advirtiendo que esta última es reconocida únicamente a los empleados vinculados a partir del mes de septiembre de 2002, con ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, mientras que a los servidores antiguos se les continuó pagando la prima de vida cara, siendo ambos emolumentos excluyentes entre sí, pues la creación de la prima de servicios no tuvo como objeto generar un nuevo factor salarial distinto a los ya percibidos por los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel territorial, sino otorgarlo a quienes no lo percibían, ante la imposibilidad de su creación por las corporaciones territoriales debido a su falta de competencia para ello. Reitera que ambas prestaciones económicas tienen carácter salarial, de acuerdo con el concepto de salario del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, estrechamente relacionado con el artículo 127 del CST, que le da tal calidad a todas las sumas que habitual y periódicamente percibe el empleado como retribución de su servicio, mientras que las prestaciones sociales son aquellas establecidas por el legislador para cubrir los riesgos y necesidades del trabajador
y con la cuales se busca amparar las contingencias a las que se puede ver sometido, sin que tengan carácter retributivo o remuneratorio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: DORIS MAGALY GIL ORREGO Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 022 2019 00031 01
Instancia: SEGUNDA
11 En consecuencia, toda vez que la demandante devenga en la actualidad la prima de vida cara, la cual es incompatible con la prima de servicios deprecada, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. - Parte demandante: Sostiene que, de acuerdo con providencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 1982, cualquier prestación que se haya establecido con la misma finalidad de la prima de servicios, que es estimular al funcionario por permanecer al servicio de la administración, excluye necesariamente esta sin importar la denominación que se le haya dado, por lo tanto, si con anterioridad al Decreto 1042 de 1978 se reconoce en favor del empleado una prestación con el mismo objeto de la prima de servicio, la entidad no está obligada a su pago. Anota que el despacho de origen reconoce el carácter legal de la prima de servicios, advirtiendo que no se trata de una prestación social sino que su naturaleza es salarial, así mismo, advirtió que la incompatibilidad del Decreto 2351 de 2014 no versa sobre el hecho de que dos conceptos tengan el mismo carácter salarial, sino que va a encaminada a evitar el pago de dos emolumentos
que remuneren lo mismo, por lo tanto, no es aplicable al caso de marras, pues aun si en gracia de discusión se aceptara que la prima de servicios es salario, esta no remunera lo mismo que la prima de servicios. Precisó que de acuerdo con la exposición de motivos del Acuerdo 28 de 1977, la prima de vida cara fue creada en favor de los empleados públicos del Municipio de Medellín para que fuera utilizada, entre otras cosas, para la compra de uniformes, útiles y matrículas. Añadió que la prima de vida cara y la prima de servicios tienen un origen diferente, una de carácter territorial y otra de índole nacional y, por ende, fueron consagradas con una naturaleza diferente y no retribuyen lo mismo, además la primera se reconoce y paga en los meses de febrero y agosto del año correspondiente, mientras que la segunda en el mes de julio del respectivo año, además sus cuantías son distintas y se reconocen proporcionalmente pero bajo presupuestos diferentes. Puntualizó que la prima de servicios no conjura la pérdida de la prima de vida cara, pues bajo ese punto se trataría de una sust
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