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TA ANT - 05-001-33-33-023-2014-00020-01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05-001-33-33-023-2014-00020-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FUNCIÓN PÚBLICA - elemento de la Administración relacionado con la vinculación de las personas naturales al servicio del Estado / TIPOS DE VINCULACIÓN CON EL ESTADO - 1) la vinculación legal y reglamentariaempleados públicos, 2) la laboral contractual - trabajadores oficiales con esa clase de contratos y, 3) los contratos de prestación de servicios - contratistas / VINCULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA - para el ejercicio de las funciones públicas se exige la posesión, entendida como el acto de tomar el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben / AUSENCIA DE ELEMENTOS EN LA VINCULACIÓN - configura lo que se denomina como funcionario de hecho, es decir aquel que le falta alguno de los requisitos de nombramiento y posesión / FUNCIONARIO DE HECHO - se configura cuando (i) existe un cargo público; (ii) se ejercen las funciones de manera irregular (sin nombramiento o elección, según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes), y (iii) que se desempeñen las labores en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad. Igualmente, cuando estas se desplieguen con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - garantía de los trabajadores a que se les reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado / CONTRATO REALIDAD EN

SERVIDORES PÚBLICOS - independiente de la denominación del contrato, si se logra demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, se tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo / INEXISTENCIA DEL EMPLEO PÚBLICO - Incluso en los casos en los cuales no existe el empleo público para las funciones desempeñadas por el demandante en la Planta de Personal de la entidad pública si se logra demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, se tendrá derecho al pago de prestaciones sociales / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN UN CONTRATO REALIDAD - opera desde que quede acreditada la existencia de la relación laboral, salvo que no se haya demandado dentro de los tres (3) años siguiente a la terminación de la relación laboral, caso en el cual opera la prescripción.

FUENTE FORMAL: Artículos 13, 53, 122, 123 de la Constitución Política Decreto 2400 de 1968.

NOTA DE RELATORÍA: Resultó demostrado que a pesar de que el demandante no tenía una relación laboral formal con la administración municipal, sí existía una relación de hecho, en virtud de la cual prestaba los servicios de vigilancia al interior de la institución educativa Gaspar de Rodas del municipio de Cáceres de acuerdo con la instrucción que dio el Alcalde en el 2000, situación que se continu ó convalidando por los Alcaldes y los

sucesivos directivos del establecimiento educativo, quienes en compañía de los coordinadores de la institución educativa le impartían órdenes encaminadas al cumplimiento de funciones específicas. Con respecto a la prescripción de las cesantías alegada en el proceso, la sala consideró que la relación laboral fue continua desde el 1 ° de febrero de 2000 hasta el 23 de octubre de 2014 y no operó la prescripción. De acuerdo con lo anterior, se modificó el numeral primero para declarar no s ólo la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SGG-403-2013 del 18 de abril de 2013, sino también del acto ficto surgido de la no respuesta al recurso de2 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro apelación interpuesto por el demandante; además, se modificó el numeral segundo, tercer párrafo para ordenar el reconocimiento de las cesantías que dejó de percibir el demandante durante el periodo en que duró la relación laboral, esto es del 1° de febrero de 2000 hasta el 23 de octubre de 2014. Sin embargo, no hay lugar al pago de sanción moratoria puesto que esta sentencia es constitutiva del derecho.3 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02075 AP Radicado: 05-001-33-33-023-2014-00020-01

Instancia: SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: CRISTO MIGUEL SÁNCHEZ PADILLA

Demandado: MUNICIPIO DE CÁCERES Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante1 y la entidad demandada, el municipio de Cáceres 2, contra la sentencia No. 0066 del 17 de julio de 2015 3, proferida por la Juez Veintitrés Administrativa Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Cristo Sánchez Padilla , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral , con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, presentó demanda contra el municipio de Cáceres y el Departamento de Antioquia en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) 8.1. Declarativas: Pretendo en primer lugar que se declare la Nulidad de los siguientes actos

administrativos:

1 Folios 167 a 171 2 Folios 164 a 166 3 Folios 128 a 139 frente y vuelto 4 En adelante CPACA4

Pretendo en primer lugar que se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Folios 167 a 171 2 Folios 164 a 166 3 Folios 128 a 139 frente y vuelto 4 En adelante CPACA4 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro i) SGG-403 denominado Respuesta de Petición, emanado de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Cáceres Antioquia, el día 18 de abril del 2013. (ii) El Acto Administrativo Ficto o presunto, generado en el silencio administrativo negativo de la entidad Municipio de Cáceres Antioquia, que operó respecto del recurso de apelación presentado por el demandante contra el acto Administrativo SGG-403. (iii) E 201300050860 denominado Remisión por competencia del oficio R 201300157186, del 07 de mayo de 2013, emanado de la Subsecretaría de Planificación Sectorial e Institucional de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. (iv) E 201300064337 denominado Respuesta a oficio R 201300182598, del 06 de junio de 2013, emanado de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Todos identificados como objeto de control en el numeral 3º de este escrito mediante los cuales los entes Codemandados niegan la petición de reconocimientos de derechos laborales elevada por el demandante; donde se solicita el pago de la indemnización equivalente a los siguientes conceptos laborales y prestacionales, a que tiene derecho. 8.2. De Condenas:

reconocimientos de derechos laborales elevada por el demandante; donde se solicita el pago de la indemnización equivalente a los siguientes conceptos laborales y prestacionales, a que tiene derecho. 8.2. De Condenas: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se condene solidariamente a los entes demandados a reconocer y pagar al señor CRISTO MIGUEL SÁNCHEZ PADILLA, a título de restablecimiento y/o reparación, la indemnización correspondiente, por los derechos laborales vulnerados con la configuración del acto ficto reclamado en nulidad; equivalentes a aquellos a los que tiene derecho un empleado público de igual rango y categoría, debidamente actualizados, así:

  • Cesantías - Vacaciones - Primas de Servicio - Prima de Navidad - Primas de Vacaciones - Intereses a las Cesantías - Horas Extras y recargos dominicales y festivos - Ajuste salarial acorde con la escala fijada en actos administrativos para el cargo de celador, y/o la remuneración pactada en contratos, y que efectivamente se les hayan cancelado a otros celadores; ajuste que se hará respecto de los salarios cancelados durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Sumas que se indexarán al momento del pago - Salarios Adeudados, desde el 01 de enero de 2005, hasta la fecha del pago, y debidamente ajustados tal como se solicitó en renglones arriba - Devolución de pagos por los Aportes al Sistema de Seguridad Social

Integral.

  • Sanción Moratoria por el no pago oportuno de las Prestaciones Sociales y Salarios - Sanción Moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo correspondiente - Que se reconozca a título de indemnización sustitutiva una suma igual a los5

Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro aportes que en condiciones normales reposarían en el respectivo fondo de pensiones si el empleador hubiera cumplido con la carga de afiliar a su empleado. Liquidada con los respectivos intereses - Que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales sufridos por el demandante, por la situación de esclavitud a la que lo han sometido por más de 13 años; se liquidarán según el arbitrio judicial. - Solicito que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante las costas judiciales a que haya lugar. - Solicito que se ordene a las codemandadas, cumplir la sentencia en la forma dispuesta por el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.5” (Negrillas y Subrayas de origen) Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “(…) 5.1 El señor Cristo Miguel Sánchez Padilla, empezó a trabajar de manera verbal al servicio de la entidad territorial Municipio de Cáceres Antioquia, desde el día 01 de febrero del año 2000, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, como celador de la Institución Educativa Gaspar de Rodas Sede Escuela Urbana Jardín. En la actualidad aun presta sus servicios de celador. 5.2. El horario habitual en el que el señor Sánchez Padilla cumple con sus

ininterrumpida, como celador de la Institución Educativa Gaspar de Rodas Sede Escuela Urbana Jardín. En la actualidad aun presta sus servicios de celador. 5.2. El horario habitual en el que el señor Sánchez Padilla cumple con sus labores de celador es de 06 PM a 06 AM, incluyendo domingos y festivos. 5.3. Durante la existencia de la relación laboral, el empleado ha tenido las siguientes asignaciones salariales: Durante el año 2000: $120.000. Durante el año 2001: $120.000. Durante el año 2002: $180.000. Durante el año 2003: $266.000. Durante el año 2004: $250.000. 5.4. Pese a que el señor Sánchez Padilla ha seguido prestando sus servicios de celador hasta la actualidad, desde el 01 de enero del año 2005 inclusive, el municipio de Cáceres y la Gobernación de Antioquia no han cancelado concepto salarial alguno al peticionario. 5.5. Que durante la existencia de la comentada relación laboral, la misma se ha querido camuflar a través de figuras contractuales, donde pretenden hacer ver como empleador a la asociación de padres de familia de la institución educativa, consignando en sus cláusulas disposiciones que vulneran los derechos mínimos irrenunciables del trabajador; cuestión prohibida por la Constitución y la Ley. 5.6. Que la Institución Educativa Gaspar de Rodas Sede Escuela Urbana Jardín, no está certificada.

5.7. Que con la expedición de la Ley 715 de 2001, la contratación de este tipo de servicios para las Instituciones Educativas no certificadas son responsabilidad de los Departamentos. Art. 6.2.3, ibídem. 5.8. En el terreno de la realidad el señor Cristo Miguel Sánchez Padilla, viene desarrollando actividades laborales como celador de la Institución Educativa Gaspar de Rodas Sede Escuela Urbana Jardín Antioquia, de manera

5 Folios 7 a 96 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro permanente por más de trece (13) años, de manera personal, bajo una continuada subordinación y mediando una contraprestación o remuneración por la labor prestada, características propias de una relación laboral. 5.9. La Gobernación de Antioquia ni El Municipio de Cáceres nunca afiliaron a su empleado Sánchez Padilla a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, ni a la respectiva caja de compensación familiar, nunca le pagaron los conceptos laborales y prestacionales equiparables a los que tiene derecho un empleado público al servicio de un ente territorial según la legislación Colombiana. 5.10. Las actividades desarrolladas por el señor Sánchez Padilla encuadran dentro de las de un empleado público, por haber laborado para una la entidad pública criterio Orgánicoy por haber desarrollado labores no cobijadas por la excepción de que trata el Art. 292 del decreto 1333 de 1986 criterio Funcional. 5.11. Las labores desempeñadas y que hoy son base para reclamar las prestaciones equivalentes a la de un empleado público, si bien son de carácter

excepción de que trata el Art. 292 del decreto 1333 de 1986 criterio Funcional. 5.11. Las labores desempeñadas y que hoy son base para reclamar las prestaciones equivalentes a la de un empleado público, si bien son de carácter material, han sido desarrolladas en busca de un normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público y no en cuadran dentro de las de construcción y mantenimiento de obra pública. 5.12. En la actualidad mi poderdante cuenta con la edad requerida por la ley para acceder a la pensión de vejez, puesto que nació el día 19 del mes de marzo del año 1937 y en la actualidad tiene 76 años de edad cumplidos. 5.13. El señor Sánchez Padilla, no cuenta con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley y se encuentra en imposibilidad de cotizar. 5.14. El Municipio de Cáceres ni la Gobernación de Antioquia, en calidad de patrono nunca afilió a fondo de pensiones público o privado al señor Sánchez Padilla. 5.15. Que por tal omisión la Gobernación de Antioquia y el Municipio de Cáceres deben responder solidariamente por la indemnización sustitutiva o devolución de aportes de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el día 01 de febrero del año 2000, -fecha en la que empezó a trabajar-, hasta el día que efectivamente deje de trabajar el señor Sánchez Padilla, debidamente actualizados al momento del pago tal como lo ordena el artículo 23 ibídem.

5.16. Que si la Gobernación de Antioquia y el Municipio de Cáceres, hubieran cumplido con la obligación de afiliar al señor Peticionario a algún fondo de pensiones –público o privado-, este último estaría facultado para reclamar ante dicho fondo la Indemnización sustitutiva o la devolución de aportes de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993. 5.17. Que los diferentes incumplimientos en los que ha incurrido el Municipio de Cáceres y la Gobernación de Antioquia, atentan contra los derechos laborales, prestacionales, pensionales –y el mínimo vital y móvilde mi prohijado. 5.18. Que por mandato del artículo 22 de la ley 100 de 1993, el Municipio de Cáceres y la Gobernación de Antioquia, en calidad de patronos incumplidos deben responder por la Indemnización sustitutiva o devolución de aportes de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993, pues nunca lo afiliaron o trasladaron sus aportes a un fondo público o privado de pensiones y mi poderdante cumple con los requisitos para acceder a tal indemnización.7 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro 5.19. En la actualidad el señor Sánchez Padilla, quien es una persona de avanzada edad –de 76 años-, enfermo, que a pesar de estar prestando sus

servicios a favor de una entidad estatal, se encuentra desprotegido y sin ingresos para su propia subsistencia, situación que lo mantiene sumido en una constante aflicción, lleva una vida trastornada y lamentándose de su situación. (…)”6(Negrillas y Subrayas de origen)

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 2, 13, 23, 25, y 53 de la Constitución Política, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978, 1919 de 2002 404 de 2006 y las Leyes 995 de 2005, 100 de 1993 y 715 de 20017.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) 7.1. Por Infringir Normas Superiores de Carácter Laboral en las que Debía Fundarse: Ha debido el Municipio de Cáceres al igual que el Departamento de Antioquia, extractar los datos reales de la relación laboral presentada y expedir acto administrativo ordenando la indemnización solicitada a favor del señor Cristo Miguel Sánchez padilla, pues en la realidad el accionante se comportó como un verdadero empleado, realizando labores de vigilante o celador nocturno de las instalaciones de la Institución Educativa Gaspar de Rodas –Sede Escuela Urbana Jardín. Situación real que aún persiste, tal como lo constató el señor Luis Alfonso Barrera Sossa - Subsecretario de Planificación Sectorial e Institucional de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia – tal

como consta en el inciso tercero del Acto Administrativo – E 201300050860denominado Remisión por competencia del oficio R 201300157186, del 07 de mayo de 2013. Por mandato legal y Constitucional, dentro de toda relación laboral existente, subyace a la misma una serie de obligaciones y derechos, tanto para el empleado como para el empleador, y para el caso concreto el señor Sánchez Padilla, está cumpliendo con lo suyo al desplegar su fuerza de trabajo, lo que lo hace ser sujeto titular de los derechos laborales y prestacionales, ordenados por la ley a cargo del empleador; en este caso el Municipio de Cáceres y el Departamento de Antioquia -solidariamente-, y que estas contraprestaciones, encuentran consagración en las normas legales y constitucionales identificadas en este escrito como infringidas. (…) Lo Cierto es que para que una persona, pueda ser considerada empleado público; se debe en primer lugar expedir el respectivo acto administrativo de nombramiento, y en segundo momento, se debe tomar posesión del mismo cargo, pero en caso de no existir estos dos requisitos, y después de haber verificado que efectivamente existió una relación laboral - sin importar la formalidad o el título adoptado-, esta falta de formalidades, no autoriza al Municipio de Cáceres, ni al Departamento de Antioquia, para que se desentiendan de sus obligaciones legales y de contera desconozcan derechos favorables al trabajador, pues esto constituiría una práctica abusiva del estado

6 Folios 2 a 4 7 Folio 48 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro

7 Folio 48 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro contra un ser humano, una explotación laboral y un desequilibrio en las cargas públicas. Para esta situación la Constitución Nacional en su artículo 53, trae una salvación, cual es el principio de la realidad sobre las formas, -ampliamente desarrollado por la jurisprudencia-, el cual debió haber sido observado de manera categórica por el Municipio y el Departamento Convocado. (…) Consecuente con lo anterior, se observa que cada uno de los actos invocados en nulidad, apelan a criterios formales para no reconocer los derechos del trabajador, obsérvese: - Que en el Acto Administrativo -SGG-403denominado Respuesta de Petición, emanado de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Cáceres Antioquia, despachó desfavorablemente las peticiones del demandante manifestando groso modo que el mismo no aparece relacionado en la Planta de Personal y además se descarga de la responsabilidad en el Departamento de Antioquia. Esta decisión fue ratificada presuntamente, puesto que en la apelación operó el silencio Administrativo negativo. - Que en el Acto Administrativo -E 201300050860denominado Remisión por competencia del oficio R 201300157186, del 07 de mayo de 2013, emanado de la Subsecretaría de Planificación Sectorial e Institucional de la Secretaría de

Educación del Departamento de Antioquia, pese a constatar telefónicamente la existencia de la relación laboral, no resuelve nada de fondo, ni toma acciones tendientes a regular la situación de ilegalidad cometida con el demandante, posteriormente en el Acto Administrativo - E 201300064337del 06 de junio de 2013, emanado de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, quien de igual manera niega los derechos reclamados, bajo la excusa de no existir una vinculación legal y reglamentaria en forma. Existen suficientes motivos para concluir que por parte de los entes convocados existe una violación al contenido obligacional del artículo 6º de la ley 715 de 2001; el Municipio por no informar al momento de entrar en vigencia la citada norma, al ente Departamental, las labores de vigilante o celador nocturno que el señor Sánchez Padilla, realiza en las instalaciones de la Institución Educativa Gaspar de Rodas - Sede Escuela Urbana Jardín; y el Departamento porque a través de su Secretaría de Educación, nunca se preocupó por la prestación del servicio de celaduría de esa institución, pues como se afirma el Municipio de Cáceres es un Municipio no certificado en educación, siendo entonces una obligación del Departamento de Antioquia, velar por la administración del plantel educativo Gaspar de Rodas -Sede Escuela Urbana Jardín-. De lo anterior se concluye que los convocados se están escudando en su propia indolencia, anteponiendo la inexistencia de un vínculo formal -que por su propia

culpa se echa de menos para negar la existencia de una relación laboral real, poniendo sobre los hombros del demandante la carga de prestar sus servicios personales de manera subordinada sin que reciba las contraprestaciones que por fundamento legal y constitucional le corresponden.” 8 (Negrillas y Subrayas de origen)

IV. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1 Del municipio de Cáceres

8 Folios 4 a 79 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro En escrito de contestación visible a folios 64 y siguientes, solicita se desestimen las pretensiones incoadas por el actor. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) De conformidad con las pruebas que obran el proceso, las que se aporten dentro del debate probatorio y la línea jurisprudencial en boga sobre elementos constitutivos de la relación laboral, la caducidad de las acciones y la prescripción laboral, Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, frente a la entidad territorial Municipio de Cáceres: 8.1 (i) Me opongo. Por cuanto el acto atacado carece de vicio de nulidad, ha existiendo causal de nulidad directa predicable sobre este. (ii) Me opongo. Por cuanto el silencio administrativo ficto, no incurrió en vicio de nulidad. (iii) Frente a esta pretensión nos atenemos a la decisión en derecho que

adopte el despacho. (iv) Frente a esta pretensión, no siendo un acto del resorte de la entidad que represento, nos atenemos a la decisión en derecho que adopte el despacho. 8.2 Me opongo frente a esta pretensión, pues no existe acuerdo previo, ni el Municipio puede ser solidariamente responsable frente a la posible existencia de vínculo laboral entre el accionante y el Departamento de AntioquiaSecretaria De Educación, oponiéndonos a todas y cada una de las pretensiones condenatorias derivadas de la presunta solidaridad. FRENTE A LOS HECHOS Y OMISIONES (…) 5.6: Este hecho, es cierto: el Municipio de Cáceres no está Certificado en educación, por lo cual el personal docente y los empleados que pudiesen llegar a contratarse o posesionarse al servicio de una institución educativa son del nivel departamental a través de Secretaria de Educación Departamental, no teniendo ninguna injerencia en ello el ente Municipal (…)” Propone como excepciones la compensación, la prescripción, la falta de capacidad por pasiva de la entidad territorial, la caducidad de la acción e imposibilidad de revivir la vía gubernativa y la imposibilidad de condena en costas9. 4.2 Del Departamento de Antioquia En escrito de contestación visible a folios 71 y siguientes, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) Corresponde al demandante probar cada uno de los hechos enlistados en el líbelo introductor, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo. (…) AL HECHO 5.2. Al Departamento de Antioquia este hecho no le consta, pues el señor Sánchez Padilla nunca ha tenido contacto ni relación alguna con

del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo. (…) AL HECHO 5.2. Al Departamento de Antioquia este hecho no le consta, pues el señor Sánchez Padilla nunca ha tenido contacto ni relación alguna con el ente Departamental, y dentro de la planta global del Departamento de Antioquia nunca ha figurado su nombre como empleado del mismo.

9 Folios 65 y 6610 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro De igual forma, nunca se ha recibido requerimiento alguno, ni por parte del demandante, ni por parte de la administración municipal, que indiquen irregularidad alguna con el señor Sánchez Padilla. (…) AL HECHO 5.6: Es cierto, pero esto no implica, que si el demandante dice tener una supuesta relación con el municipio de Cáceres, que entre otras deberá probar, tenga el ente Departamental alguna responsabilidad por lo pretendido por el actor. AL HECHOS 5.7: Es cierto, la ley 715 de 2001 indica que la administración de la educación de los municipios no certificados corresponde a los entes departamentales; pero por este solo hecho no se puede configurar una supuesta relación laboral con el ente departamental, de una persona que dice haber sido supuestamente contratado de forma verbal por la administración municipal. AL HECHO 5.8: Al Departamento de Antioquia no le consta la supuesta relación

laboral ni su tiempo, por el contrario, si resulta extraño, que un ciudadano manifieste que ha laborado por más de trece años sin remuneración alguna, y después de tanto tiempo, venga a reclamar por una presunta relación laboral. (…) AL HECHO 5.14: Es cierto. Toda vez que el señor Sánchez Padilla no es empleado del Departamento de Antioquia, no existe razón para afiliarlo a un fondo de pensiones. (…) A LAS PRETENSIONES (…) me opongo a las declaraciones y condenas solicitadas por el actor toda vez que la supuesta relación laboral que dice el actor haber existido entre él y la entidad demandada que represento, no alcanza a configurarse como tal y por ello no se generan obligaciones tales como las prestaciones sociales, seguridad social y la supuesta indemnización sustitutiva solicitada; para lo cual y además de las razones de hecho atrás expuestas, (…)” Propone como excepciones la ausencia de nulidad de los actos demandados, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación demandada y la inexistencia del derecho10. En la audiencia inicial realizada el 19 de septiembre de 201411 no se declaran probadas ningunas de las excepciones previas propuestas y se dejaron para resolver las mixtas en la sentencia.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintitrés Administrativa Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 0066 del 17 de julio de 201512 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y manifestó: “(…) De lo advertido encuentra el despacho las siguientes premisas que encuentra probadas susceptibles de aplicar al caso en concreto, para definir su

solución:

10 Folios 72 vuelto a 79 frente 11 Folios 96 a 98 12 Folios 149 a frente y vuelto11 Apelación de sentencia.

encuentra probadas susceptibles de aplicar al caso en concreto, para definir su solución:

10 Folios 72 vuelto a 79 frente 11 Folios 96 a 98 12 Folios 149 a frente y vuelto11 Apelación de sentencia. Medio de Control. Nulidad y restablecimiento del derecho Laboral Radicado: 05001-33-33-023-2014-00020-01 Cristo Miguel Sánchez Padilla Vs municipio de Cáceres y otro - De las declaraciones recibidas en este proceso, surge que el hoy demandante comenzó a ejercer labores de celaduría para la Institución Educativa Gaspar de Rodas, en el año 2000 con anuencia o autorización del Alcalde Municipal. - Para el año 2004 - el despacho supone que en el cambio de administración municipalal hoy demandante le cesaron los pagos que hasta ese momento se le habían efectuado, circunstancia que era conocida por la administración local, por la comunidad general - deduciendo este conocimiento de las declaraciones testimoniales allegadasy por las autoridades administrativas y académicas de la institución educativa, hecho este que se encuentra refrendado por lo expresado por el Departamento de Antioquia en la misiva remisoria del derecho de petición del aquí de

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