TA ANT - 05 001 33 33 023 2018 00137 01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 023 2018 00137 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 22
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Sexta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de ACCESO
CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2 CATORCE AÑOS. Actuación que culminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES Los señores JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES –víctima directa-, SANDRA PATRICIA SUAREZ ARIAS actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad KEVIN ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, MARÍA ROSMIRA
BUILES OSORIO, FABIO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, JOSÉ LEVI
GONZÁLEZ BUILES, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ BUILES, LUZ MERY GONZÁLEZ BUILES y NICOLÁS ALIRIO GONZÁLEZ BUILES, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor
adscritos a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES –víctima directa- , y para su compañera permanente, hijo y madre -, SANDRA PATRICIA SUÁREZ ARIAS, KEVIN ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ y MARÍA ROSMIRA BUILES OSORIO, y una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los demás demandantes; y en la modalidad de alteración a las condiciones de existencia -daño a la saluduna suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES –víctima directa- , y para su compañera permanente e hijo SANDRA PATRICIA SUÁREZ ARIAS y KEVIN
ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ.
3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $51.280.967,50 en favor del señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES por el período en que sufrió la privación de su libertad.
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 145
al 159se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 3 2.1. Se cuenta que para la época de los hechos el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, convivía y en la actualidad convive con su compañera permanente la señora Sandra Patricia Suárez Arias, y su hijo Kevin Alberto González Suárez, en el Corregimiento Llanos del Cuivá del municipio de Yarumal (Ant.). 2.2. Manifiestan que, en el año 2012, el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES fue denunciado ante la Comisaría de Familia del municipio de Barbosa
(Ant.), por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en contra de su hijastra. 2.3. Informan que debido a dicha denuncia, fue capturado el 20 de junio de 2016 y al día siguiente, esto es, el 21 de junio de 2016, se realizó la audiencia de legalización
de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Osos (Ant.). 2.4. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.5. Afirman los demandantes, que en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Ant.) informó el sentido de fallo, siendo éste absolutorio y el 20 de noviembre de 2017 dictó sentencia absolutoria en favor del señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, en aplicación del principio de presunción de inocencia por duda probatoria. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose
predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, máxime teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se presentaron verdaderas razones que conducían a esa decisión, mientras que la sentencia absolutoria obedeció a criterios de exigencia valorativa del juez, en el sentido que las pruebas existentes no llevaban alReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 4 convencimiento más allá de toda duda razonable.
Advierte que lo anterior se produjo, debido a la inasistencia de los testigos a la práctica del juicio oral, con lo cual la Fiscalía General de la Nación se quedó sin la prueba de cargo, aun cuando realizó las acciones para su comparecencia, por lo que se trata de circunstancias posteriores a la solicitud de la medida de aseguramiento que dan al traste con la acción penal del ente investigado y que frente al artículo 281 de la Ley 906 de 2004 no se evidencia el convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio
y por ello la decisión de absolver al señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, no surgió porque se haya determinado que no participó en el delito que se le imputaba, sino porque no se encontraron pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia, causado por la retractación de la víctima denunciante por lo que ese aspecto generó la duda acerca de la responsabilidad del procesado. Afirma que la acción penal se dio a expensas de una denuncia instaurada por la menor víctima del delito de acceso carnal abusivo ante la Comisaría de Familia de Barbosa, entidad que, de acuerdo a lo indagado le dio plena credibilidad a las afirmaciones de la menor denunciante, y por ello le dio traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, por lo que en principio dichas acusaciones daban lugar a estructurar el tipo penal imputado debiéndose esclarecer por el ente acusador. Expone que las mismas normas invocadas por el accionante, como los tratados internacionales aducen que los deberes por parte de las autoridades judiciales se tornan en una obligación reforzada, cuando se involucra a mujeres y niños en actos de violencia, pues las autoridades judiciales deben dirigir sus actuaciones a proteger a niños y niñas y en ese sentido investigar y penalizar cualquier forma de violencia o discriminación en su contra. Agrega que en el presente caso, al tratarse de un delito de acceso carnal con menor de
14 años, aun cuando la denuncia se hizo cuando la víctima contaba con 17 años, la libertad de su presunto agresor no podía constituirse en una barrera para la protección de los derechos de la víctima, máxime cuando el demandante tenía cercanía con la víctima por ser el padre, por lo que el ente fiscal, una vez recibió la denuncia y estableció la necesidad de impulsar el proceso por el abuso en cuestión, solicitó la medida de aseguramiento, ya que para ese momento procesal no se requiere certeza por parte de la Fiscalía acerca de la comisión del delito doloso, simplemente un “juicio de inferencia razonable, con unos medios de convicción” de que la persona puede ser autora de las conductas punibles. Es por ello que insiste, en que la Fiscalía General de la Nación si contaba con suficientes elementos materiales probatorios requeridos para la solicitud de la medida de aseguramiento, tales como el informe de policía judicial, la queja ante la Comisaría de Familia, la denuncia de la misma víctima y los exámenes psicológicos de medicina legal. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: Cumplimiento de un deber legal.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 5 Hecho de un tercero. 3.2.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, solicitando denegar las pretensiones por cuanto la medida de aseguramiento se dictó en estricto cumplimiento de los fines de la legislación colombiana en cuanto a la protección especial a los menores de edad, sobre todo por las graves violaciones de derechos y humanos y particularmente las concernientes a delitos sexuales, aunado a que l a absolución del señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, se dio por la inasistencia al proceso de la víctima, lo que conllevó a que por la ausencia de testigos principales, no se pudo llegar a la certeza de la responsabilidad del procesado, por lo que el hoy demandante si tenía la obligación de soportar la investigación penal. Añadió, que en relación con la privación de la libertad, previa orden judicial, que soportó el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES , indicó que la misma no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa
del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el Juez Penal, absolvió de todos los cargos por los que fue acusado al señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES y consecuentemente ordenó su libertad. Agregó que se contaba con los requisitos legales para dictar medida de aseguramiento en especial el señalamiento directo sin equívocos de la menor, luego fue que resultó absuelto por duda probatoria, al no poderse traer al juicio oral a la víctima, para corroborar las denuncias y declaraciones realizadas ante la Comisaría de Familia. Adujo, además, que el interés superior de la menor es un principio rector, reconocido por el derecho internacional y reproducido por la Constitución Política que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales y prevalentes y como tal constituyen una limitación u obligación de carácter imperativo, dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que estén involucrados los intereses del menor. Enfatizó en que, tratándose de delitos contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser sujeto de los subrogados penales y de conformidad con la Ley 904 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio, dejando sin piso cualquier
presunción de responsabilidad de la Rama Judicial por la medida de aseguramiento. Indicó que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por “HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO”, dado que laReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 6 causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fueron los señalamientos realizados por su hija, quien no se presentó a corroborar sus denuncias lo que no permitió que se condenara al procesado ante la duda.
El comportamiento de la denunciante y las entrevistas a ésta, constituyeron un hecho externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, por la forma en que ocurrió el delito, la víctima del mismo era la única que podía probar en el juicio la responsabilidad del imputado. Al ser menor de edad, sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás y son sujetos de especial protección por parte de las autoridades, quienes están obligadas a dictar medidas preventivas para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas, que posteriormente a la denuncia, la gravedad del delito y las pruebas no fueron suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. De acuerdo a lo anterior, el ente investigativo y el juez competente procedieron, con base en la información suministrada por la víctima a solicita e imponer la medida
responsabilidad penal. De acuerdo a lo anterior, el ente investigativo y el juez competente procedieron, con base en la información suministrada por la víctima a solicita e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no se podía exigir otra conducta ante la gravedad de la denuncia de la menor. Como excepciones propuso las que denominó: Hecho de un tercero. Ausencia de nexo de causalidad 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el régimen de imputación de tipo subjetivo al advertir que frente a los daños acaecidos por la detención del hoy accionante debía demostrarse por éste, que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la preclusión o la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que las
investigaciones y detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 2º Señaló el A Quo, que aunque es cierto que en el trámite del proceso penal no se logró acreditar que el demandante era responsable en cualquier título, de los delitos imputados, ciertamente los elementos materiales probatorios con los cuales se solicitóReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
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Asunto: SENTENCIA 7 la legalización de captura y se imputaron cargos, consisten en denuncia de la Comisaría de Familia de Barbosa, informe psicológico con entrevistas elaborado por la psicóloga Yarley Rodríguez Rivas funcionaria e investigadora del CTI, historia valoración médico legal practicado a la menor , eran más que suficientes para considerar que la medida no resultaba abiertamente arbitraria ni desproporcionada, sino que se contaban con elementos probatorios que de entrada lo hacían merecedor al sometimiento de una investigación penal, como quiera que las situaciones fácticas eran indicadores de responsabilidad de la conducta punible. 3º Finalizó indicando, que la privación de la libertad que sufrió el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, quien posteriormente fue absuelto, estuvo acorde
a principios de razonabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, circunstancias que no permiten afirmar que el daño por él padecido sea antijurídico, y en ese sentido serán negadas las pretensiones de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que no comparte la decisión tomada por el Ad Quo, por cuanto la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y, por el contrario, ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente y e ste derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado; esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. Manifestó, que a todas luces se puede concluir que de manera facilista y sin ninguna reflexión, la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor JAIRO ALBERTO
GONZÁLEZ BUILES a un proceso y le limitó su libertad, y para nada hizo uso de la más mínima intuición judicial, para determinar a ciencia cierta de quién se trataba. Lo que hizo la Fiscalía, fue razonar de modo obtuso, sin ninguna clase de lógica jurídica y sin tener en cuenta todo lo acontecido hasta ese momento en el proceso incumpliendo con ello lo ordenado por el artículo 250° de la Constitución Política en su inciso final. Desde ningún punto de vista estaba el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES y mucho menos su familia legalmente obligados a soportar esta carga,Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 8 solamente la ligereza con que actuó la Fiscalía General de la Nación que conoció y lideró la investigación explican semejante atropello.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el
recurso de apelación presentado por la parte actora y se dio aplicación al numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no obstante ninguna de las partes allegó al infolio escritos de bien probado. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientes
8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, debido a la privación de la libertad en establecimiento carcelario, que le fuera impuesta al señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por el presunto hecho punible
de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN
CONCURSO HOMOGÉNEO CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON
MENOR DE CATORCE AÑOS TENTADA, resultando finalmente absuelto cuando el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Ant.) profirió sentencia absolutoria el 20 de noviembre de 2017. 8.1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 8.2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la
procedibilidad, es posible determinar si el señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Osos (Ant.), previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto en su respecto se profirió el 21 de junio de 2016 una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión , tras habérsele imputado el hecho punible de TENTATIVA DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, medida de aseguramiento que se mantuvo vigente hasta el 18 de septiembre de 2017, cuando el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Ant.) informa el sentido del fallo absolutorio en favor del señor JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES por aplicación del principio in dubio pro reo. 8.3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más,
indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ALBERTO GONZÁLEZ BUILES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 023 2018 00137 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso -. Por demás está decir, que en desarrollo de esa
labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso. De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. Ahora que, en tratándose del tema de la responsabilidad extracontractual del Estado por supuestos daños antijurídicos ocasionados al procesado a quien se le había imputado la comisión de hechos punibles, por la privación de la libertad que se le impuso mediante orden judicial regular y debidamente emitida mientras se adelantaban las etapas de instrucción y/o de juzgamiento, cumpliéndose al efecto la totalidad de las exigencias procesales previstas por el ordenamiento, pero que al final de las respectivas actuaciones procedimentales de carácter criminal la decisión que
gana firmeza respecto de quienes sufrieron dicha situación aflictiva es una de carácter absolutorio - fallo absolutorio en firme, o su equivalente-, o en todo caso de culminación del juicio penal reconociendo la imposibilidad de continuarlo -caducidad de la acción penal, por ejemplo -, es vital dar cuenta que en los últimos años se produjeron importantes desarrollos jurisprudenciales al nivel de las más altas cortes de cierre de la jurisdicción constituci
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