TA ANT - 05 001 33 33 023 2018 00308 01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 023 2018 00308 01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN ORDINARIA DE DOCENTES – El régimen general de los docentes es el de la ley 33 de 1985 / DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO DE EDUCACIÓN OFICIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993 en materia de pensión de vejez ordinaria siempre y cuando hayan sido vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 – El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien tiene a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – Es aplicable a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2002 / FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN EN DOCENTES QUE GOZAN DEL RÉGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985 – Comprende el período del último año de servicio docente – Los factores son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes, es decir, los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, atendiendo la regla jurisprudencial, fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, proferida el 25 de abril de
2019, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y en consecuencia, no se puede incluir algún factor diferente a los relacionados en dicha norma. Así las cosas, en la base de liquidación de la pensión del demandante, no se podían considerar la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Por lo anterior, no procedía la reliquidación pensional con el fin de incluir en el ingreso base de liquidación la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vida cara, factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por cuanto la prestación debe liquidarse sobre los factores salariales sobre los cuales cotizó. Ahora, la Sala precisa que aunque en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyeron la prima de vacaciones, el sobresueldo y la bonificación mensual, que no están relacionados en los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, esta situación no puede modificarse, puesto que iría en contravía de los derechos, que ya fueron reconocidos a la demandante.Página 2 de 19
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 023 2018 00308 01
Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE: MARLENY CARRILLO BAENA
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05 001 33 33 023 2018 00308 01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA No.178
DECISIÓN: CONFIRMA-NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-014 -CE-S22019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Medellín, el día veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por la señora Marleny Carrillo Baena contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.Página 3 de 19
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ANTECEDENTES La señora MARLENY CARRILLO BAENA, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó la apoderada de la demandante, que la señora MARLENY CARRILLO BAENA laboró por más de veinte años, al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley, para que se le reconociera la pensión de jubilación por la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que, la entidad en la base de liquidación pensional, incluyó solo la asignación básica, prima de vacaciones, bonificación mensual y un sobresueldo, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y la prima de servicios, percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. PRETENSIONES La parte demandante presentó las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 201750022520 del 26 de diciembre de 2017, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionado.
2. Declarar a mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 20 de agosto de 2017, equivalente al 75% del
DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 20 de agosto de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado (a), que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.”
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 20 de agosto de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante losPágina 4 de 19
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 023 2018 00308 01 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 201750022520 del 26 de
diciembre de 2017, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la
Ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
6. Ordenar a LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el
sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del
Código de Procedimiento Administrativo”1.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
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El demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran el Decreto 1545 de 2013; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1060 de 1989 y la Ley 71 de 1988. Expresa que el Decreto Nacional 1545 de 2013 estableció la prima de servicios, para el personal docente oficial de las instituciones educativas preescolar, básica y media. Afirma que, mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se
determinó el régimen prestacional de los docentes, artículo que se prorrogó con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, de los cuales se concluye que, el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toma como referencia la fecha en la cual se vinculó al docente, por lo cual concluyó que, si se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al señalado en la Ley 91 de 1989 y si la vinculación fue posterior a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional es el consagrado en la Ley 100 de 1993. Señala que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la inclusión de los factores salariales que deben tenerse en cuenta, para la liquidación de la pensión de jubilación, se rigen por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. OPOSICIÓN La Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en la contestación que los actos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad y la parte demandante no acreditó que estos se hubiesen expedido con infracción a las normas en las cuales debía fundarse. Señala que para establecer el ingreso base de liquidación, se tuvo en cuenta lo reglado por el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que establece que la base de liquidación de las prestaciones que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Refiere que la Ley 812 de 2003 modificó el concepto de aportes
se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Refiere que la Ley 812 de 2003 modificó el concepto de aportes para el personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales delPágina 6 de 19
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Magisterio, indicando que el valor de la cotización corespondera a la suma de los aportes que para pensión y salud establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 2341 de 2003 reglamentario de la Ley 812 de 2003 estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo es el establecido en el Decreto 1158 de 1994. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda 2, con base en los siguientes argumentos: “No hay lugar a dar aplicación a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para efectos de establecer los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación docente, tal como lo pretende la parte actora, ello por cuanto la misma Ley 91 de 1989 señala que dichas
pensiones se regirán por el régimen general establecido en la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 y porque expresamente el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019, determinó que los únicos factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Naiconal de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, son los establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985.” La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: “Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: SIN LUGAR a condena en costas en esta instancia.
Tercero: Si esta sentencia no fuere apelada, archívense las presentes diligencias.” EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante indicó 3 que en este caso no hay seguridad juridica, para una persona que demandó años atrás a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019, con la esperanza de que se reliquidara la pensión, de conformidad con la sentencia del 26 de agosto de 2010, pero en razón de la
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congestión judicial, con un cambio jurisprudencial, se le vulneró su derecho de confianza legitima en el Estado y la seguridad jurídica. Refirió que se le vulneran los derechos para aquellas personas que, en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensionales, establecidos en la sentencia de unificación del año 2010. Advirtió que se debe analizar en este caso, la jurisprudencia vigente al momento de radicar la demanda y además, la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2019 no deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandandante señaló que en este caso los docentes buscan la protección de sus derechos, basados en la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de este tipo de providencias judiciales. Refirió que la nueva sentencia de unificación ha creado un escenario confuso porque de una lado se entiende que se trata de una providencia aplicable a los trabajadores cobijados por el régimen de transición del cual están exceptuados los docentes. Pero algunos Tribunales han aplicado a los docentes las reglas allí contenidas a sabiendas que dentro de las mismas reglas expusieron la excepción que aplica para los trabajadores que pertenecen al Magisterio. Manifestó que es el mismo Consejo de Estado quien esta determinando la no aplicación para los docentes de la sentencia de unidicación del 28 de agosto de 2018. Lo anterior en virtud de
los principios de expectativa legitima y seguridad juridica. La entidad demandada no alego de conclusión. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONESPágina 8 de 19
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COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO La inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en establecer, si en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se deben incluir o no la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales, devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada de la señora MARLENY CARRILLO BAENA; si la liquidación de la pensión se efectuó conforme a derecho. Para resolver este asunto, la Sala determinará cuál es la normatividad aplicable a este caso. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional, respecto docentes oficiales, depende de la fecha de su vinculación y tiene como referencia, la entrada en vigencia de ésta disposición4.
Por otro lado, el régimen general, consagrado en la Ley 33 de 1985 era aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, pues no puede decirse que tenían un régimen especial o que se trate de una excepción determinada expresamente por la ley, dada la naturaleza de la actividad, según el artículo 1º de la citada disposición, la cual, no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón, para efectos de la jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
4 27 de junio de 2003. Diario Oficial No. 45.231Página 9 de 19
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No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” De acuerdo con el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de
1985, no quedan sujetos a la regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por disposición del artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 5, los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de particularidad alguna en su tratamiento, de acuerdo con las normas que regulan su actividad. Posteriormente se expidió la Ley 115 de 1994 6, codificación que remitía en esa materia a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales no señalan un régimen especial, por lo que se sigue aplicando el régimen general ordinario, previsto en la Ley 33 de 1985. El artículo 279 de la Ley 100 de 19937 estableció expresamente que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en este estatuto. Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad q ue tiene a su cargo
el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, puesto que estas prestaciones continúan sometidas al régimen legal anterior, correspondiente a la Ley 33 de 1985. El artículo 81 de la Ley 812 de 20038 establece:
5 El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 dispone: “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto.” 6 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 7 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 8 Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.Página 10 de 19
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 023 2018 00308 01 “ARTICULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional
de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” (Resaltos fuera del texto) Se concluye claramente que cuando la norma se refiere a las disposiciones vigentes, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, está haciendo alusión a la Ley 33 de 1985, como quiera que esta es la norma que se venía aplicando, al momento de comenzar a regir la Ley 812 de 2003. Este análisis corresponde con lo expresado en el artículo 1º parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley , tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (Resaltos fuera del texto) LOS FACTORES DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN La discusión en este punto se centra en determinar cuáles factores salariales se consideran para la liquidación de la pensión de
jubilación. En tal sentido, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y señala que la base de liquidación de la pensión está constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional, y de capacitación, los dominical es y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. Así lo dispuso: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean lasPágina 11 de 19
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 023 2018 00308 01 normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido
de base para calcular los aportes.” El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20199 expresó la interpretación que debe darse acerca de cuál es el salario base de cotización y por consiguiente, en la liquidación de la pensión de los docentes y manifestó frente al Ingreso Base de Liquidación en el Régimen Pensional de los docentes vinculados al Servicio Público Educativo Oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio : “A. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. (…)
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(…)
58. En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la
9CONSEJO DE ESTADO;SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;SECCIÓN SEGUNDA; Consejero
Ponente: César Palomino Cortés; Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019;Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019);Expediente:680012333000201500569-01;N.° Interno:0935-2017Página 12 de 19
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral: Radicado 05 001 33 33 023 2018 00308 01 subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.
59. En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir
citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. (…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 . Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el
de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los
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