🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 33 33 023 2019 00178 01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 023 2019 00178 01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 023 2019 00178 01 Demandante Rosalba Mejía Henao Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 73 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 049 del 11 de agosto de 2020 proferida por el Juez 23 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

2. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 PDF 06 recurso apelación.Radicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

2

SÍNTESIS DEL CASO

3. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 1º de junio de 2016 , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 009311 del 22 de agosto de 2016 y pagada el 11 de noviembre de

20162.

4. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 1 demanda):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 7 de septiembre de 2018 frente a la petición presentada el día 7 de junio de 2018. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer, liquidar y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la isma.

de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la isma.  Condenar al pago de los ajustes del valor según art. 187 del CPACA..  El cumplimiento de la sentencia según art . 192 del CPACA.

6. Como teoría del caso se plantea que de acuerdo con la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 , la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías dentro de lo establecido por la norma , incurriendo en la sanción a favor del

2 Folios 3 – 4 del expediente.Radicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

3 demandante de un día de salario por cada día de retraso en el pago esta prestación económica.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf 24 04 2019 Presentación de la demanda 01 30 04 2019 Auto admite demanda 02 19 09 2019 Notificación de la demanda 02 18 12 2019 Contestación de la demanda 02 11 03 2020 Auto fija fecha audiencia inicial Consulta Samai 08 07 2020 Auto traslado alegatos Consulta Samai 11 08 2020 Sentencia 05 25 08 2020 Recurso apelación 06 23 11 2020 Auto concede recurso Consulta Samai

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal

23 11 2020 Auto concede recurso Consulta Samai

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 17 022022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (consulta Samai).

17 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (consulta Samai)

03 03 2022 Auto traslado alegatos (consulta Samai)

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

8. El 11 agosto de 2020 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió:

3 PDF 05.Radicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

4

Contenido de la decisión  DECLÁRESE la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 07 de junio de 2018 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías.  CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO, a pagar a la señora ROSALBA MEJÍA HENAO, el monto de lo debido que corresponde a cincuenta y nueve (59) días de salario, que fueron los días de mora imputable a la

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO, a pagar a la señora ROSALBA MEJÍA HENAO, el monto de lo debido que corresponde a cincuenta y nueve (59) días de salario, que fueron los días de mora imputable a la Administración, para lo cual tendrá en cuenta el valor diario de la asignación básica devengada por la actora para el mes de noviembre del año 2016.  La suma total por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior tomando como base la fórmula establecida en la parte motiva de esta sentencia.  No condena en costas.  Cumplimiento del fallo en los términos de los arts. 189,192 del CPACA.

9. Se expuso los siguientes argumentos:

“En atención a que en el presente caso no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término que tenía la entidad para ello, los términos que deben transcurrir a efectos de predicar la existencia de sanción moratoria por no pago oportuno en el pago de cesantías deben comenzar a contarse a partir de la fecha en la cu al el interesado radicó la petición de reconocimiento de pago de cesantías. En este sentido, se tiene que la entidad territorial contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, más diez (10) días de ejecutoria del acto administrativo (dentro de los cuales se pudo interponer recurso de reposición – lo cual no sucedió), más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para realizar el

ejecutoria del acto administrativo (dentro de los cuales se pudo interponer recurso de reposición – lo cual no sucedió), más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para realizar el pago, para un total de 70 días hábiles para realizar la efectiva cancelación de las cesantías.

Este término, aplicado a la actuación administrativa surtida en este proceso, arroja que si se presentó solicitud de cesantías el día 01 de junio de 2016 (fl.21) el plazo para cancelarl as (incluido el reconocimiento mediante acto administrativo) se vencía el 13 de septiembre de 2016; no obstante sólo se cancelaron el día 11 de noviembre de 2016, por lo que debe concluirse queRadicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

5 existió mora en su pago, pues transcurrieron 59 días de mora entre el momento en que se debieron cancelar y la fecha se efectuó el pago.

No sobra denotar que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 009311 del 22 de agosto de 2016, el cual fue notificado a la actora y en él se le indicó que procedía el recurso de reposición, el cual debía interpo nerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, téngase en cuenta que tanto la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías, se

el cual debía interpo nerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, téngase en cuenta que tanto la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías, se cumplieron por fuera del término legal, resultando que el pago debía darse hasta el 13 de septiembre de 2016, para que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no incurriera en la mora establecida por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y como la fecha en la que este se realizó fue el día 11 de noviembre de 2016, resulta evidente que a la entidad accionada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, por el plazo comprendido entre el 14 de septiembre de 2016 al 11 de noviembre de 2016”.

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (PDF 06)

10. Es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago, se dio en consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el Acto Administrativo que r econoce y liquida las cesantías de la docente oficial, esto conforme lo establece la Ley 1955 del 2019.

11. Los Fondos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán para el pago de las prestaciones sociales y no para el pago de las indemnizaciones

establece la Ley 1955 del 2019.

11. Los Fondos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán para el pago de las prestaciones sociales y no para el pago de las indemnizaciones que por el incumplimiento de los plazos que para este caso tenía el Alcaldía de

MedellínSecretaría de Educación.

12. No se deben contar como días de mora el día lí mite para realizar el pago y el día efectivo del pago de las cesantías.

13. A la cancelación tardía de las cesantías definitivas a favor del docente, la entidad demandada reconoce por vía administrativa el pago de la sanción por mora a favor del docente Rosalba Mejía Henao por el pago tardío de las cesantías reconocidasRadicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

6 en el acto administrativo, mismo reconocimiento que fue puesto a disposición a favor del docente el 15 de febrero de 2019 , por valor de $ 4.472.482. (se transcribe comprobante)

14. A la fecha de presentación de la demanda el 24 de abril de 2019, la obligación pretendida por la parte demandante en este proceso ya se encontraba cumplida.

VI. Tesis de la parte que no recurrió (PDF 17)

15. Se demostró que , entre el momento de la presentació n de la solicitud de las cesantías de la demandante y el momento del pago, transcurrieron más de 65 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo resulta claro que la exigencia establecida en mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando “… solo acreditar la no cancelación dentro del

de 2006, por lo resulta claro que la exigencia establecida en mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando “… solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, situación que ha quedado debidamente probada.

VII. Tesis del Ministerio Público

16. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.

II. Hechos Probados

18. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

7

19. Mediante Resolución No. 9311 del 22 de agosto de 2016 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al señor Rosalba Mejía Henao (fl. 21 – 21 PDF 01 Demanda anexos).

20. En fecha 20 18 06 07 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la

parcial al señor Rosalba Mejía Henao (fl. 21 – 21 PDF 01 Demanda anexos).

20. En fecha 20 18 06 07 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 18 – 20 PDF 01 demanda anexos).

III. Problema Jurídico

21. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse:

21.1. Si la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debe ser reconocida por los entes territoriales o por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

21.2. S i el cálculo de sanción reconocida se encuentra o no ajustada a normatividad y jurisprudencia que regula dicha penalidad.

III.I. Primer problema jurídico

III.I.I. Entidad que debe responder por la sanción moratoria

III.I.I.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

22. El Municipio de Medellín, actúa en nombre y representación de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

23. El ente territorial reconoció mediante acto administrativo la cesantía parcial el 22 de agosto de 2016 y el pago debía darse hasta el 13 de septiembre de 2016 para que el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio no incurriera en mora.

III.I.I.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

que el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio no incurriera en mora.

III.I.I.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

24. Es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos queRadicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

8 corresponden a la sanción moratoria.

III.I.II. Precedente jurisprudencial

25. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2022, radicación 41001-23-33-000-201700241-01 (2129-2019)

“(…) la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio definió de manera específica las competencias y el alcance de dicho Fondo al limitar sus funciones al trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados. Asimismo, circunscribió la relación a existir entre el Gobierno Nacional y la sociedad fiduciaria al manejo de los recursos que le fueran asignados al FOMAG, sobre la base de que la obligación de reconocimiento de tales prestaciones corresponde a la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Educación Nacional.

Así, dado que la sanción por mora se origina en la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías, bien sea por el inoportuno reconocimiento o p or el pago tardío de las mismas, su reconocimiento y pago recae sobre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG como unidad administrativa, pues la Fiduciaria y las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, solo

pago tardío de las mismas, su reconocimiento y pago recae sobre la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG como unidad administrativa, pues la Fiduciaria y las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, solo fungen como delegata rias de la función pública asignada legal y constitucionalmente a dicho ente ministerial, conforme se explica a continuación:

La Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en su artículo 2 que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, y específicamente del personal nacional y nacionalizado causadas con posterioridad a la expedición de dicha ley, de la siguiente manera: «5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […]»

Es así como el artículo 3 de dicho compendio normativo, contempló la creación del Fondo «[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadí stica, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno

patrimonial, contable y estadí stica, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contra to de fiduc ia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con b ase en los costos administrativos que se generen. LaRadicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

9 celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.»

Para los anteriores efectos, y bajo la correspondiente autorización legal, el Ministerio de Educación Nacional, como representante de la Nación (Artículo 159 CPACA), y la Fiduciaria la Previsora S.A.7 suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 83 del 21 de junio de 1990, cuyo objeto comprende «[…] la constitución del patrimonio au tónomo con los recursos que integran el Fondo, con el fin que la fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimento de los objetivos para el Fondo, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.»

Así, al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dicho contrato estipuló como finalidad «[…] la eficaz administración de los recursos del FONDO que, a su vez y de conformidad con lo establecido

Así, al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dicho contrato estipuló como finalidad «[…] la eficaz administración de los recursos del FONDO que, a su vez y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 91 de 1989, fue creado para el cumplimiento de los objetivos que a continuación se precisan con el fin de que los mismos determinen el alcance de las prestaciones a cargo de la fiduciaria. […] 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.»

Se evidencia pues que, la función asignada a la Fiduprevisora como parte del contrato de fiducia mercantil a que se ha hecho alusión, comprende estrictamente una labor de administración de recursos, un ejercicio de función pública encaminada a materializar los objetivos que determinaron la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que para mayor precisión se indican a continuación:

«ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable p ara

uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable p ara consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.»

Por su parte, el artículo 9 de la referenciada Ley 91 de 1989, reiteró la función de pago asignada al FOMAG al siguiente tenor:Radicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

10 «ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.»

Los artículos en cita enmarcan la naturaleza y finalidad del multicitado Fondo, que no es otra que, para el presente caso, la de efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, pues la responsabilidad y obligación de las mismas se encuentra en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, quien por demás, ostenta personería jurídica y está habilitada para comparecer a los procesos judiciales en donde su cuenta especial, FOMAG, como entidad creada para el pago de las obligaciones a su cargo, sea llamado.

Nacional, quien por demás, ostenta personería jurídica y está habilitada para comparecer a los procesos judiciales en donde su cuenta especial, FOMAG, como entidad creada para el pago de las obligaciones a su cargo, sea llamado.

Tal ha sido el entendimiento, que el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 «por la cual se expide la ley general de educación» ha señalado que «[…] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resoluci ón que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.» (Subrayas fuera del texto)

De esta manera, cuando se encuentren en discusión derechos prestacionales principales como lo es el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como derechos derivados o que surgen con ocasión de circunstancias que afectan el derecho principal, com o la sanción por mora en el pago de tal prestación, la responsabilidad y obligación de amparo a los mismos recae en el Ministerio de Educación Nacional. (subrayado fuera de texto.

En tal sentido, no es dable afirmar que a través del negocio jurídico de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduprevisora, como administradora de los recursos asignados al FOMAG, se haya trasladado la representación legal y judicial de dicho Fondo a la sociedad fiduciaria, para los temas que aquí se desar rollan, desvinculándose a éste del Ministerio de Educación Nacional.

administradora de los recursos asignados al FOMAG, se haya trasladado la representación legal y judicial de dicho Fondo a la sociedad fiduciaria, para los temas que aquí se desar rollan, desvinculándose a éste del Ministerio de Educación Nacional.

  • Sobre la gestión y el papel que asumen el FOMAG y la Fiduprevisora en el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

(…) Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», preveía en su artículo 56 que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educaci ón de la entidad territorial.»

El trámite administrativo al que hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales,Radicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

11 específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.

11 específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.

Sobre este punto se torna necesario señalar que, por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2018-2022, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, eliminando así el sustento jurídico que dio vida a la reglamentación realizada por el Decreto 2831 de 2005 en cuanto a l procedimiento administrativo a observar frente a la solicitud de prestaciones sociales.

Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la naturaleza y finalidad del FOMAG, en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al señalar en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del p ago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por l a sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de presta ciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Re cibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, deRadicado: 05001 33 33 023 2019 00178 01

12 acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir , con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...