TA ANT - 05 001 33 33 023 2019 00186 01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 023 2019 00186 01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05 001 33 33 023 2019 00186 01 Demandante Lucía Dora Díaz Zapata Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-
Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 66 / 2022
1. Se resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto contra la sentencia No. 87 del 25 septiembre de 202 0 proferida por el Juez 23 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturale za del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
turnos atendiendo a la naturale za del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
1 15Sentencia.pdfRadicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
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SÍNTESIS DEL CASO
4. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 9 de septiembre de 2015, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 014817 del 3 de diciembre de 2015 2 y pagada el 17 de mayo de 2016.
5. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (pdf 1 demanda):
Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 7 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el día 7 de junio de 2018. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo
salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
7. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores
2 Folios 21 a 23.Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
3 públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.
II. Trámite procesal en primera instancia
Fecha Actuación pdf Presentación de la demanda 01 29 05 2019 Auto que admite la demanda 05 15 07 2019 Notificación de la demanda 05 04 10 2019 Contestación de la demanda 07 29 07 2020 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos 12 25 09 2020 Sentencia 15 30 09 2020 Recurso apelación 17 23 11 2020 Auto concede recurso 21
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
25 09 2020 Sentencia 15 30 09 2020 Recurso apelación 17 23 11 2020 Auto concede recurso 21
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación (fls) Término legal 23 09 2021 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 02).
24 09 2021 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 03)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 25 de septiembre de 202 0 se profirió sentencia de primera instancia 3 que
resolvió:
Contenido de la decisión DECLÁRESE la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 9 de septiembre de 2015 mediante la cual solicitó el
3 PDF 15Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
4 reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías. CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la señora LUCÍA DORA DÍAZ ZAPATA, el monto de lo debido que corresponde a ciento
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la señora LUCÍA DORA DÍAZ ZAPATA, el monto de lo debido que corresponde a ciento cuarenta y seis(146) días de salario, que fueron los días de mora imputable a la Administración, para lo cual tendrá en cuenta el valor diario de la asignación básica devengada por la actora para el mes de diciembre del año 2015. La suma total por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10. Se expuso los siguientes argumentos:
“En atención a que en el presente caso no expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término que tenía la entidad para ello, los términos que deben transcurrir a efectos de predicar la existencia de sanción moratoria por no pago oportuno en el pago de cesantías deben comenzar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento de pago de cesantías. En este sentido, se tiene que la entidad territorial contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, más diez (10) días de ejecutoria del acto administrativo (dentro de los cuales se pudo interponer
el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, más diez (10) días de ejecutoria del acto administrativo (dentro de los cuales se pudo interponer recurso de reposición –lo cual no sucedió), más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para realizar el pago, para un total de 70 días hábiles para realizar la efectiva cancelación de las cesantías.
Este término, aplicado a la actuación administrativa surtida en este proceso, arroja que si se presentó solicitud de cesantías el día 9 de septiembre de 2015el plazo para cancelarlas (incluido el reconocimiento mediante acto administrativo) se vencía el 22 de diciembre de 2015; no obstante sólo se cancelaron el día 17 de mayo de 2016, por lo que debe concluirse que existió mora en su pago, pues tr anscurrieron 146díasde mora entre el momento en que se debieron cancelar y la fecha se efectuó el pago.
No sobra denotar que el DEPARTAMENTODE ANTIOQUIA, en nombre y representación de la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció y ordenó el pago de cesantía definitiva mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 014817 del 3 de diciembre de 2015 , el cual fue notificado al actor y en él se le indicó que pro cedía el recurso de
contenido en la Resolución No. 014817 del 3 de diciembre de 2015 , el cual fue notificado al actor y en él se le indicó que pro cedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, téngase en cuenta que tanto la expedición del actoRadicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
5 administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías , se cumplieron por fuera del término legal, resultando que el pago debía darse hasta el 22 de diciembre de 2015,para que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no incurriera en la mora establecida por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y como la fecha en la que este se realizó fue el día 17 de mayo de 2016,resulta evidente que a la entidad accionada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, por el plazo comprendido entre el 22 de diciembre de 2015al 17 de mayo de 2016, sin incluir estos.
V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (PDF 17)
11. Las reclamaciones de cesantías se rigen para el caso de los docentes, por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el cual difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071
procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el cual difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y, por tanto, no se puede pretender hacer extensiva una sanc ión establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial.
12. Una vez surtido el trámite establecido en el Decreto 2831 del 2005, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio realizó la inclusión en nómina, efectuándose el pago el 6 de mayo de 2016.
13. Se generó una mora que da lugar al reconocimiento y pago de una indemnización a la demandante, contada desde el día 2 3/12/2015 fecha en el que tuvo que haberse puesto a disposición el dinero - hasta el día 05/05/2016, fecha efectiva del pago.
14. Lo anterior dando en total 135 días de retardo en el pago, lo cuales deben ser liquidados con el salario devengado por la docente al momento de la causación de la mora.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
15. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
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VII. Tesis del Ministerio Público
16. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
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VII. Tesis del Ministerio Público
16. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
17. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referen cia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.
II. Hechos Probados
18. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
19. Mediante Resolución No. 014817 del 3 de diciembre de 2015 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la señora Lucía Dora Díaz Zapata (fl. 22 – 24 PDF 1 Demanda).
20. En fecha 201 8 06 07 la demandante solicitó el reconocimien to y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 19 – 21 PDF 1 demanda).
III. Problema Jurídico
21. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si para el caso de los docentes, procede la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en caso positivo establecerse si el cálculo de sanción reconocida se encuentra o no ajustada a normatividad y jurisprudencia que regula dicha penalidad.
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales
encuentra o no ajustada a normatividad y jurisprudencia que regula dicha penalidad.
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
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22. Además, si la sanción moratoria misma corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a los entes territoriales en virtud de la delegación que estos tienen en la expedición de los actos administrativos.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
23. Procede la sanción moratoria en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente
24. Las reclamaciones de cesantías se rigen para el caso de los docentes, por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.
25. Debe tenerse en cuenta para el cómputo de la sanción moratoria el 6 de mayo de 2016 en que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante.
IV. Marco jurídico
26. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en
los arts. 13 y 14:
de 2016 en que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante.
IV. Marco jurídico
26. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en
los arts. 13 y 14:
“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Milita res y de la Policía Nacional.”
“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y paraRadicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
8 reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10%
8 reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”
27. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el
artículo 3º, que dispone:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisici ón de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.
28. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses5.
docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses5.
V. De la sanción moratoria
29. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.
30. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró
5 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
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en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
9 el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) día s hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
31. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:
“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para canc elar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para canc elar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
32. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesa ntías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada6.
33. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parcia les a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su
6 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
10 oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha
6 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
10 oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
VI. Normatividad específica para los docentes
34. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.
35. Por su parte, los art. 2 al 5 del Decreto No. 2831 de 20057, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación-Ministerio
de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:
“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”
“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional
7 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
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de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
11 de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días háb iles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
(Subrayado fuera del texto)
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administ rativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a car go de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fond o, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”
“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la ent idad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo
entidad que haga sus veces, de la ent idad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguien tes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” (Subrayado fuera del texto)Radicado: 05001 33 33 023 2019 00186 01
12 “Artículo 5 °. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”
36. Ahora bien, dado que la Ley 91 de 1989 estableció unas reglas sobre la liquidación de las cesantías de los docentes y que el mencionado decreto reglamentario concibió el trámite a seguir para efecto s del reconocimiento de las cesantías de los docentes, diferente a los dispuestos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el Fomag y algunos Tribunales consideraron que, dada la especificidad del régimen docente, la sanción por mora no le era aplicable.
37. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación SUJ012-52 del 18 de julio de 2018, concluyó que sí le beneficia a estos
37. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación SUJ012-52 del 18 de julio de 2018, concluyó que sí le beneficia a estos trabajadores, ya que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en e l artículo 123 de la Constitución Política, pues concurren todos los requisitos que encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza
del servicio prestado, la regulación de la función y la carrera docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y, por lo tanto, les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, q
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