TA ANT - 05-001-33-33-024-2014-00427-01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-024-2014-00427-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA LEY 33
DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 100 DE 1993 - Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - la Ley 100 de 1993 conservó los beneficios adquiridos conforme a
normas anteriores para las personas que a la fecha de entrada en vigencia hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o para quienes no habiendo adquirido el derecho, cumplieran determinados requisitos para posteriormente acceder al mismo, lo que se denominó Régimen de Transición. / IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que si bien a la pensión cobijada por el régimen de transición se le aplican los requisitos de la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993. / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - el derecho a la indexación citada se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de la edad. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con los factores devengados en el último año de servicios, es decir, al momento del retiro; ello, siempre y cuando entre el retiro y el cumplimiento del requisito de la edad haya transcurrido más de un año. / REAJUSTE DE LAS PENSIONES - Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el
DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
FUENTE FORMAL: Ley 82 de 1912, Ley 6 de 1945, Ley 90 de 1946, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 3135 de 1968, Decreto 691 de 1994, Decreto 1158 de 1994
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, advirtió la Sala que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el actor se encuentra en régimen de transición, por cuanto para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en2
Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP vigencia de la ley para las entidades del orden nacional, contaba con 44 años de edad, y conservó el régimen de transición conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto para el 22 de junio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas. Así mismo, se evidenció que el señor Jairo Ospina nació el 15 de julio de 1949 y prestó sus servicios entre el 1 de agosto de 1968 y el 30 de octubre de 1993. La pensión se le reconoció a través de la Resolución No.
21448 del 29 de julio de 2005, efectiva a partir del 15 de julio de 2004, una vez acreditó el requisito de edad. En ese sentido, si bien el retiro definitivo del servicio ocurrió el 30 de octubre de 1993, la pensión se reconoció mediante la Resolución No. 21448 del 29 de julio de 2005, a partir del 15 de julio de 2004 fecha en que acreditó la edad, actualizada año a año con el IPC. En conclusión no le asiste el derecho al demandante a la indexación de su primera mesada. En consecuencia se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.3 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02 154 AP Radicado: 05-001-33-33-024-2014-00427-01
Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LABORAL
Demandante: JAIRO OSPINA MORALES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora 1 contra la sentencia No. 294 del 30 de junio de 2017 2, proferida por la Juez Veinticuatro Administrativa Oral del Circuito de Medellín mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Jairo Ospina Morales presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4 en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
1 Folios 138 a 144 2 Folios 125 a 136 3 En adelante CPACA 4 En adelante UGPP4 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP “1. Que es nula la Resolución No. RDP 032487 del 18 de julio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación del UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por medio el cual esa Entidad niega la solicitud de RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto – Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.
2. Que es nula la Resolución No. RDP 036937 del 12 de agosto de 2013, proferida por la Directora de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por medio el cual esa Entidad por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 032487 del 18 de julio de 2013.
3. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Arts. 10 y 102 del CPACA), se
condena la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de los devengados por concepto de asignación básica y la bonificación por servicios, también deben tenerse en cuenta el auxilio
factores de salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de los devengados por concepto de asignación básica y la bonificación por servicios, también deben tenerse en cuenta el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados durante su último año de servicios comprendido entre el 01 de noviembre de 1992, hasta el 31 de octubre de 1993 (fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) y la aplicación del índice de precios del consumidor I.P.C. correspondiente al año 1993 para el año 1994 y así sucesivamente ha sta la aplicación del I.P.C. correspondiente al año 2003 para el año 2004. Lo anterior con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la pensión por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios propios de una economía inestable como la nuestra y la necesidad de actualizar tal valor pensional entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha en que se adquirió el status por cumplimiento de la edad requerida y que además es materia de controversia pus ya fue reconocida en forma administrativa.
4. Que se ordene pagar a expresad de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en favor de mi representado, las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas ente la fecha de su status pensional, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. (…)”5.
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:
5 Folios 29 y 305 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:
5 Folios 29 y 305 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP “1. El señor JAIRO OSPINA MORALES laboró al servicio del Estado Colombiano durante mas de 20 años, desde el 01 de agosto de 1968 hasta el 31 de octubre de 1993.
2. El señor JAIRO OSPINA MORALES, nació el 15 de julio de 1949.
3. El señor JAIRO OSPINA MORALES, adquirió su status jurídico el 15 de julio de 2004.
4. El señor JAIRO OSPINA MORALES, se retiró del servicio, a partir del 31 de octubre de 1993, al cargo de Técnico Operativo ante el MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE.
5. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN mediante la Resolución No. 21448 del 29 de julio de 2005, por medio de la cual reconoce una pensión de jubilación al señor JAIRO OSPINA MORALES, en cuantía de $764.657.61 m/cte, efectiva a partir del 15 de julio de 2004, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario por concepto de la asignación básica devengada
durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993, fecha que demostró el retiro definitivo del servicio oficial, aplicando para el efecto el I.P.C. correspondiente al año 1993 para el año 1994 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC del año 2003 para el año 2004 (puesto que cumplió su status pensional el día 15 de julio de 2004). (…)
6. El anterior reconocimiento se efectuó con base en la EDAD y el TIEMPO contemplados en el Art. 1 de la Ley 33 de 1985 que prevé que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales deberán reconocerse cuando se demuestren 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad.
7. En cuanto al MONTO para la liquidación de la prestación de la pensión solo tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios anteriores al retiro definitivo del servicio oficial de acuerdo lo contemplado en los Arts. 1 y 3 de la Ley 33 de 1958 y Art. 1 de la Ley 62 de 1985 según lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 sobre Régimen de
Transición.
8. Por lo anterior el día 31 de mayo de 2012 se solicitó ante la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN, con el fin de que se le aplicaran los principios de inescindibilidad de la Ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos para que se diera cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable, procediendo a la Reliquidación con base en la
aplicaran los principios de inescindibilidad de la Ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos para que se diera cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable, procediendo a la Reliquidación con base en la Ley 33 de 1985, es decir liquidando la pensión con base en lo devengado entre el 01 de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993 (fecha que demostró el retiro definitivo del servicio oficial) y la aplicación del ICP correspondiente al año 1993 para el año 1994 y la aplicación del IPC del año 2003 para el año 2004 (por cuanto cumplió su status pensional el día 15 de julio de 2004)
9. La Subdirectora de Determinación de Derechos de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP6
Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP profiere la Resolución No. RDP 032487 del 18 de julio de 2013, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión jubilación (…)
10. Teniendo en cuenta lo anterior y estando dentro del término legal, se radico el recurso de apelación el día 31 de julio de 2013 contra la Resolución No. RDP 032487 del 18 de julio de 2013 (…)
11. El Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profiere la Resolución No. RDP 036937 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, confirmado en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 032487 del 18 de julio de 2013. (…)”6 (Mayúsculas, negritas y subrayado de origen) III NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985 y Decreto 62 de 1985, Decreto 3135 de 1969 articulo 27, Código Sustantivo del Trabajo artículo 130, Decreto 1950 de 1973 articulo 79 y Decreto 1045 de 19787. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “En consecuencia, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad, lo cual resulta acorde con el principio de inscindibilidad de la ley que no permite tomar disposiciones de dos regímenes diferentes, cuando el aplicable regula en su totalidad los supuestos facticos. Como puede deducirse de lo anterior la pensión de jubilación del señor JAIRO OSPINA MORALES, ya se había consolidado bajo el imperio del régimen anterior, más aun, cuando ya se había cumplido más de 20 años de servicio,
por lo cual debe aplicarse el régimen de transición previstos en esta ley y aplicar en su totalidad las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Por lo anterior la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación, respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 33/85, esto es, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, además según los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 los cuales establecen los factores salariales y que la pensión de jubilación se liquidar con base en la cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el ultimo año (…)”8.
IV POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
6 Folios 30 a 33 7 Folio 33 8 Folios 33 a 377 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP En escrito de contestación visible a partir del folio 77 y siguientes la entidad demandada solicita se desestimen las pretensiones incoadas por el actor. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) La Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición como un
beneficio que la Ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de dicha norma, el cual dispone que son beneficiarios del régimen de transición, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir al 1 de Abril de 1994, tuvieran 35 de años de edad si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres o 15 años de servicios cotizados. Para estos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 100 de 1993, así:
1. Edad de pensión: 55 años para hombres y para mujeres.
2. Tiempo de servicio: 20 años
3. Monto: 75%
4. Ingreso base de cotización: Se encuentra definido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el cual se afirma que la base para calcular las cotizaciones, será el salario mensual base de cotización, que para los servidores públicos será el que señale el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
5. Ingreso base de liquidación: se entiende que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez
(10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es pertinente aclarar que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el decreto 1158 de 1994, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamenten. (…) Por lo anterior queda claro que los actos administrativos hoy acusados, se hallan plenamente fundamentados en las normas jurídicas vigentes para la fecha en que el actor adquirió su derecho, y en consecuencia se halla también preservado el principio de legalidad. Así lo ha entendido nuestra H. Corte Constitucional al realizar un estudio profundo del alcance y contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través de las Sentencias T 353 de 2012 y C 258 de 2013 (…)”.8 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP Propone como excepciones la ausencia de vicios en los actos administrativos
demandados, la inexistencia de la obligación, la prescripción total del derecho pretendido, y la subrogación en el empleador9. En la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de noviembre de 2016 10 se pronuncia respecto de la prescripción y respecto de las demás excepciones considera que no son previas sino de fondo y que las resolverá en la sentencia.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veinticuatro Administrativa Oral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia No. 294 del 30 de junio de 2017 11 negó a las pretensiones de la demanda. En relación con el caso concreto dijo: “(…) El presente asunto se resolverá aplicando los preceptos legales, y siguiendo los criterios jurisprudenciales citados en acápites precedentes, así que para determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 33 de 1985, y sus normas reglamentarias, se estudiará de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y al régimen pensional que le corresponde al mismo. (…) En el anterior orden de ideas, en el presente caso, se encuentra establecido que el demandante nació el 15 de julio de 1949 y laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1 de agosto de 1968 al 15 de enero de 1969, en el Municipio de Calarca desde el 16 de enero de 1973 al 3 de septiembre de 1978, y en el Ministerio de Transporte desde el 7 de septiembre de 1978 al 30 de octubre de 1993, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entro en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, el
septiembre de 1978 al 30 de octubre de 1993, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entro en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, el demandante efectivamente tenia mas de 40 años de edad y mas de 15 años de servicios cotizados, resultado entonces sin lugar a dudas cobijado por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que refiere la ley y en virtud del Decreto 2143 de
1995. Lo anterior conlleva a que al demandante se le debe aplicar la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985. (…) Para el caso concreto, se observa que para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios incluyendo además el último año de servicios, pero solo se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales se cotizó al sistema.
Se tiene entonces que lo que hizo la demandada fue reconocer al demandante su pensión de jubilación conforme a los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, y porcentaje del monto pensional, por ser el régimen anterior a él aplicables, pero para calcular el ingreso base de liquidación en cuanto a los factores
9 Folios 79 a 89 10 Folios 107 a 109 11 Folios 125 a 1369 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP
11 Folios 125 a 1369 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP salariales, echo mano de las prescripciones establecidas en la Ley 100 de
1993. (…)”
VI. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la parte demandante apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos12: “(…) 8. Sobre las aplicabilidad de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2143 de 1995 que contempla en su artículo 1 que quienes hayan cumplido mas de 20 año de servicio y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
9. En consecuencia, el señor JAIRO OSPINA MORALES, es beneficiario no les aplicable la Ley 100 de 1993, ni mucho menos interpretaciones que le hagan perder su derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma en los términos del artículo 11 ibídem, ni mucho menos las jurisprudencias C 258 y Su 230 proferidas por la H. Corte Constitucional para casos absolutamente diferentes. 10con relación a los factores para calcular la pensión de las personas
cobijadas por el Régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que el H. Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010 (…)
17. Según las normas citadas y con base en los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en material laboral, mi poderdante, tiene derecho a que se efectúe la LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN, teniendo en cuenta la contemplado en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 y en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. (..:)” (Subrayas de origen).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora Se pronuncia para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto13.
7.2 De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En escrito de alegatos de conclusión14 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
12 Folios 138 a 144 13 Folios 162 a 167 14 Folios 154 161 frente y vuelto10 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta
Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda.
Para el efecto, se debe precisar la forma como se liquida la pensión y si le son aplicables las reglas dispuestas de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo se debe establecer si hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 9.4 Régimen legal de la pensión de vejez de los servidores públicos Antes de la adopción del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 en el sector público existían dos regímenes pensionales: un11 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-024-2014-00427-01 Jairo Ospina Morales Vs UGPP régimen general15 conforme al cual, existían unas condiciones generales para el otorgamiento de la pensión; y unos regímenes especiales y exceptuados, como el de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público 16, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 17, el Congreso de la República 18, el Presidente de la República 19, las Fuerzas Militares y Policía Nacional 20, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol 21, las actividades de Alto Riesgo22 y los Aviadores Civiles23, que establecían cada uno, circunstancias y condiciones especiales para el otorgamiento de la pensión. La Ley 82 de 1912 creó la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –CAPRECOM24 y la Ley 6 de 1945, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL25 para vincular a la misma a todos los servidores del nivel nacional. En el artículo 23 de la Ley 6 de 1945 se le dio la posibilidad a las entidades
territoriales de crear sus propias cajas o fondos, lo que dio lugar a que en el país se crearan alrededor de 1040 Cajas, Fondos y Entidades de Previsión Social, a través de las cuales se asumía directamente el pago de la pensión26. La Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de los Seguros SocialesICSS27 y estableció la obligación de los empleadores privados de asumir entre otros, los riesgos de vejez, quienes debían afiliar a sus trabajadores y efectuar las cotizaciones ante dicha entidad para que posteriormente fuera ella la que los pensionara, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley. La Ley 6 de 1945 estableció un régimen general de pensiones conforme al cual el servidor público que llegara a 50 años de edad y prestara durante 20 años o más sus servicios tenía derecho a la pensión de jubilación28. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 reguló la pensión de jubilación y modificó la edad, quedando en 50 años para mujeres y en 55 años para
15 Tanto Trabajadores oficiales, como empleados públicos, previsto en la Ley 6 de 1945 y posteriormente, en la Ley 33 de 1985 16 Decreto 546 de 1971 17 Ley 91 de 1989 y otras. 18 Ley 6ª de 1945, Ley 48 de 1962, artículo 7, Ley 33 de 1985, artículo 23, Ley 19 de 1987
19 Ley 48 de 1962 20 Ley 1214 de 1990 21 Excepciones establecidas en el mismo artículo 279 de la Ley 100 de 1993 22 Decretos 11281 de 1994, 2090 de 2003 23 Decreto 1015 de 1956, Ley 32 de 1961, Decreto 60 de 1973, Decretos legislativos 1281, 1283, 1285 y 1302 de 1994 y artículo 139-2 de la Ley 100 de 1993 24 Aunque sus inicios se dieron con la Ley 82 de 1912, que la creó como una Caja de Auxilios en los Ramos Postal y telégrafos. Es de
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