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TA ANT - 05 001 33 33 024 20150102001-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 024 20150102001-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: ANGELA RUTH ARTEAGA ROJAS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05 001 33 33 024 2015 01020 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA N° 096

DECISIÓN: CONFIRMA PRIMERA INSTANCIA ASUNTO: La prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional consagr ada en el literal b), numeral 2º artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es incompatibl e con la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Acto Legislativo 01 de

2005

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o de cidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada

Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o de cidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las c ausales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.Página 2 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante , frente a la sentenc ia proferida por el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual , se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Informa el apoderado de la señora Angela Ruth Arteaga Rojas , que el 6 de marzo de 1978, la demandante se vinculó como docente; que nació el 5 de septiembre 1958 y cumplió el estatus de pensionada el día 5 de septiembre de 2013.

Refiere que los docentes colombianos tienen un régimen especial, desde el punto de vista prestacional , dado que la edad de jubilación es a los cincuenta ( 50) años para los nacionalizados o cincuenta y cinco ( 55), para el caso de los

Refiere que los docentes colombianos tienen un régimen especial, desde el punto de vista prestacional , dado que la edad de jubilación es a los cincuenta ( 50) años para los nacionalizados o cincuenta y cinco ( 55), para el caso de los docentes nacionales y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, para todos, sin excepción.

Manifiesta que los docentes tienen derecho a percibir dos pensiones; la ordinaria y la de g racia. L a primera es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda le compete su reconocimiento y pag o a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P.

Expresa que, para tener derecho a la pensión especialísima de gracia, se requiere tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 ; y debido a que el demandante no cumple con los requisitos , no tiene derecho a percibir la pensión g racia, por lo tanto , sólo tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 125055 del 18 de septiembre de 2014.

Señala que en virtud del artículo 15 Numeral 2° literal B de la Ley 91 de 1989 , como apoderado del demandante, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de añ o, equivalente a una mesada pensional.Página 3 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

equivalente a una mesada pensional.Página 3 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

Argumenta que a través de la Resolución No. 20150170333621 del 12 de mayo de 2015, la Fiduprevisora, resolvió la solicitud del 7 de abril de 2015, no accediendo al reconocimiento y pago de la mesada 14.

PRETENSIONES

La parte demandante presentó las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO. Declárese nula la Resolución No. 20150170333621 del 12 de mayo de 2015, la cual fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2015 por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional a mi mandante.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalent e a una mesada pensional a la señora ANGELA RUTH ARTEAGA ROJAS desde junio de 2014 , ya que cumplió el estatus de pensionada el día 5 de septiembre de 2013.

TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, retroactivas desde que cumplió el estatus de pensionada y a partir de ahí regularizarle el pago cada año sin necesidad de tener que reclamarla.

CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse

mesada pensional, retroactivas desde que cumplió el estatus de pensionada y a partir de ahí regularizarle el pago cada año sin necesidad de tener que reclamarla.

CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al mayor, conforme a lo dispue sto por el artículo 193 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Reconocer los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurispruden cia constitucional existente sobre la materia”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 5 3 de la Constitución Política “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos est ablecidos en normas laborales .”, El Estado garantiza el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales y salarios, así como el articulo 15 numeral 2° literal B de la ley 91 de 1989.

1 Folio 11Página 4 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

Los derechos pensionales de los docentes colombianos están establecidos en la ley 91 de 1989, concretamente en su artículo 15 determinó que “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las

15 determinó que “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nac ional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”

2º. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 1 16 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de ene ro de 1981,

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de ene ro de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Con el fin de dar claridad conceptual es bueno identificar la definición de los docentes Nacionales, Nacionalizados y territoriales.

Nacionales: Son los docentes vinculados y pagados directamente por la nación y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990.Página 5 de 17

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Nacionalizados: Son los docentes vinculados y pagados directamente por el Departamento con sus recursos, inicialmente, y que por efecto de la ley 43 de 1975 pasaron a ser pagados por la nación.

Territoriales: Son los docentes vinculados y pagados directamente con sus recursos por los distritos, municipios o departamentos.

Refiere el apoderado que la demandante se vinculó al servicio docente, desde el 6 de marzo de 1978 y perdió el derecho a devengar la pensión especial de g racia, por lo que se hace acreedor a lo estipulado en el artículo 15, numeral 2°, literal B de

docente, desde el 6 de marzo de 1978 y perdió el derecho a devengar la pensión especial de g racia, por lo que se hace acreedor a lo estipulado en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, norma que decidió crear para los docentes pensionados, que tienen derecho sólo a la pensión ordinaria de jubilación, una especie de compensación , al crearles el derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, es decir, equivalente a la mesada pensional que recibe de la ordinaria en el respectivo año.

Indica que dicha prima debe cancelarse anualmente en mitad de año, es decir en el mes de junio de cada año. Taxativamente haciendo referencia a los docentes que no tienen derecho a la doble pensión dijo, “Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Encontrándose la señor a Angela Ruth Arteaga Rojas en las mismas circunstancias de lo establecido por la ley 91 de 1989 y concluye que es beneficiari a de la prima solicitada en la demanda.

OPOSICIÓN

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las súplicas de la demanda, al respecto señaló que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a pensión de jubilación, vejez o invalidez a partir del 25 de julio de 2005, fe cha de entrada en vigencia del acto

oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a pensión de jubilación, vejez o invalidez a partir del 25 de julio de 2005, fe cha de entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada adicional del mes de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995; se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y suPágina 6 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifestó que a la señora Ángela Ruth Arteaga Rojas, mediante la Resolución No. 125055 del 18 de septiembre de 2014 , se le reconoció la pensión de jubilación; fecha posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005, el cual estipula que “no tiene derecho a la mesada adicional del mes de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del día veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín profirió la sentencia, mediante la cual negaron las pretensi ones de la demand a2, con base en la siguiente consideración:

“En este orden de ideas, se encuentra acreditado que la actora

Oral de Medellín profirió la sentencia, mediante la cual negaron las pretensi ones de la demand a2, con base en la siguiente consideración:

“En este orden de ideas, se encuentra acreditado que la actora adquirió el estatus de jubilada el día 6 de septiembre de 2014, tal como se indica en la resolución No. 125055 del 14 de septiembre de 2014, que le reconoció tal derecho, con base en lo cual se tiene entonces que su derecho pensional se causó con posterioridad a la fecha 25 de julio de 2005, en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo habrá de reiterarse, que si bien es cierto atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 6 del acto legislativo 01 de 2005, los docentes que percibían una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tienen derecho a la mesada adicional, tal y como sucede con la señora ANGELA RUTH ARTEAGA ROJAS, como quiera que la cuantía de su pensión fue de $1.786.345 suma que para el año 2013 es inferior a dicho máximo, esa normativa no resulta aplicable para el caso sub examine en virtud de que el derecho o estatus pensional s e causó después del 31 de diciembre de 2011, fecha límite fijada por el mencionado parágrafo para dar aplicabilidad a lo allí previsto.

Con base en lo anterior es claro entonces que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada de junio pretendida y en consecuencia, al no acreditar la parte actora los requisitos del canon normativo pensional para su goce, encuentra el

Con base en lo anterior es claro entonces que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada de junio pretendida y en consecuencia, al no acreditar la parte actora los requisitos del canon normativo pensional para su goce, encuentra el despacho que el acto administrativo controvertido se encuentra ajustado a derecho, por lo que negaran las pretension es de la demanda.”

2 Folios 87-92Página 7 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la prestación solicitada se encuentra taxativamente en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, la cual se constituye en la norma especial que consagra los derechos prestacionales de los maestros en Colombia, teniendo en cuenta que hay docentes que tienen derecho a disfrutar de dos pensiones; la ordinaria y la especial de gracia, la primera reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la segunda por la Unidad de Pensión y Parafiscales de la Protección Social UGPP, y refiere que precisamente para esos docentes que solo tienen derecho a disfrutar la pensión ordinaria de jubilación, el legislador con carácter de compensación, les creó el beneficio prestacional de la prima de medio año, que pretende en este proceso.

Afirmó que al demandante se le debe pagar la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, porque cumple con los presupuestos establecidos por la ley, dado que no tiene

proceso.

Afirmó que al demandante se le debe pagar la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, porque cumple con los presupuestos establecidos por la ley, dado que no tiene derecho a pensión gracia, pero si a la prima de mitad de año.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reitero los argumentos de la demanda, indicando que la demandante cumple con los requisi tos legales para acceder al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, teniendo como referencia el valor de la mesada correspondiente a la pensión ordinaria de jubilación a través de la Resolución No. 125055 del 18 de septiembre de 2014.

Manifiesta que la demandante se vinculó como docente desde el 6 de marzo de 1978 hasta el 14 de marzo de 1985, renunció y nuevamente a partir del 29 de agosto de 1994, por lo tanto , sus derechos pensionales son los establecidos p ara los docentes de carácter nacional, es decir teniendo derecho solo a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación más no a la pensión especial de gracia ; por lo cual se le debe reconocer la mesada adicional.Página 8 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

La parte demandada no alegó de conclusión.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del Código de

El Procurador 143 en lo judicial no emitió concepto en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto , contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si la señora Angela Ruth Arteaga Rojas tiene derecho o no a que se le reconozca la prima de mitad de año , equivalente a una mesada pensional , consagrada en el literal a) numeral 2° de del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, dispone:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción

Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. –Subrayas fuera del texto-Página 9 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la mesada solicitada por la parte demand ante, la Ley 91 de 1989 establece en su artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vi gencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de e nero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.3 –Subrayas fuera del textoDe acuerdo con la norma citada, a los docentes nac ionales y nacionalizados, vinculados al servicio educativo a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente de los

De acuerdo con la norma citada, a los docentes nac ionales y nacionalizados, vinculados al servicio educativo a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente de los pensionados del sector público nacional, en tanto los que fueron nombrados antes de esa fecha, continuarían siendo regulados por el régimen , del cual venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares de cada caso.

Respecto al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual , se adiciona el artículo 48 de la Constitución

Política enseña:

"ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las

3 Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 084 de 1999.Página 10 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en

1999.Página 10 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistem a General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salari os mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.".

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 indica:

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militare s y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de

pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respect ivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días d e la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.

PARAGRAFO. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resa ltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996.”

Por otro lado , el artículo 279 de la mencionada normatividad describe:

“ARTICULO. 279.-Excepciones. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones soc iales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 dePágina 11 de 17

de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 dePágina 11 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

1995”

“(…)” PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 141 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Subraya y negrilla fuera de texto)

ACERVO PROBATORIO

Se relacionan las siguientes pruebas relevantes:

 Resolución No. 125055 del 16 de septiembre de 2014. Folios 2-4.  Derecho de petición del 7 de abril de 2015. Folios 6-7.  Copia cedula de ciudadanía de la demandante. Folio 8.  Resolución No. 20150170333621 del 12 de mayo de 2015. Folio 9.  Antecedentes administrativos de la demandante. Folios 6980.

EL CASO CONCRETO

La señora Angela Ruth Arteaga Rojas , por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo

apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, determinada en el literal B) numeral 2° de Ley 91 de 1989.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los términos ya indicados.

Obra en el plenario la Resolución No. 125055 del 16 de septiembre de 2014 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensió n vitalicia de jubilación , a favor de la señora Ángela Ruth Arteaga Rojas, efectiva a partir del 6 de septiembre de 2013 y en cuantía de un millón setecientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta cinco pesos ($1.786.345), con cargo a losPágina 12 de 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 024 2015 01020 01

recursos del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –folio 3 vuelto.

Observa la Sala que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vin cule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…)

docente nacional y nacionalizado, y el que se vin cule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2 - Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.4 –Subrayas fuera del textoDe la norma anteriormente transcrita, se observa que , a los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981 , cuando cumplan los requi sitos se les reconocerá una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente , una prima de medio año , correspondiente a una mesada pensional.

De la Resolución de reconocimiento de la pensión, se eviden cia que la señora Angela Ruth Arteaga Rojas , se vinculó al servicio docente desde el 6 de marzo de 1978 al 14 de marzo de 1985 y del 14 de julio de 1999 al 5 de septiembre de 2013 , de allí que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, por ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual , en principio era beneficiaria de la mesada adicional de medio año.

demás normas aplicables hasta ese momento, por ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual , en principio era beneficiaria de la mesada adicional de medio año.

Frente a la prima de medio año, consagrada en el literal b) numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-461 del doce 12 de octubre de 1995, expresó:

“… Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de

4 Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucion

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