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TA ANT - 05 001 33 33 024 2017 00630 01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 024 2017 00630 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la

conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Partiendo de la credibilidad que mostraba la versión de los citados señores, frente a unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se dictó, primero la pertinente orden de captura y que a continuación se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios de la Rama Judicial para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino únicamente las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe, pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impedía que el daño

le fuese imputado a las entidades demandadas, procedió la Sala a confirmar de la sentenciaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 impugnada, por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda, como así se dispuso en la parte resolutiva de esta sentencia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 130

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, en contra de quien se adelantó una investigación penal por los presuntos delitos de

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE AGRAVADO.

El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual

se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 Actuación que culminó con PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 1.- ANTECEDENTES Los señores DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE –víctima directa- , MARÍA VICTORIA GIL OCHOA, MARÍA FANNY URIBE GARCÍA y JOSÉ RAMIRO YEPES por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes

pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 35 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $2.000.000,oo en favor del señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE por los salarios que dejó de percibir durante el período en que sufrió la privación de su libertad, por el lapso comprendido entre el 23 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 2015.

4. Por perjuicios materiales en su vertiente de daño emergente, se reclama el reconocimiento de la suma de $5.000.000,oo que canceló el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE por los servicios del Abogado que atendió su defensa técnica en el proceso penal en su contra y la suma de $2.000.000,oo por los costos en que incurrió durante el internamiento.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se

precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 11se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El 19 de octubre de 2015, el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, fue capturado en flagrancia en el apartamento 2007 ubicado en la carrera 76 No. 53-90 del municipio de Medellín, por miembros de la Policía Nacional, al portarReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 5 estupefaciente; siendo puesto a disposición de la autoridad competente para la correspondiente judicialización. 2.2. Informan que ese mismo día, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. 2.3. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fue llevado a la Cárcel

Bellavista.

2.4. Una vez adelantado el juicio en su contra, el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, emite PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ante solicitud que en ese sentido le formulara la Fiscal 84 Seccional de Medellín, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que dio aplicación al principio del in dubio pro reo, ordenando la libertad inmediata. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifestó a folios 44 a 50, que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constaban. Señaló, que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor DIEGO ALEJANDRO

YEPES URIBE.

Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín quien legalizó la

captura del señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía General de la Nación. Enfatizó en que aunque se hubiere absuelto de los cargos al señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, ello no quiere decir que deba ser resarcido por los perjuicios, a sabiendas del contexto de los hechos en los que fue capturado, ya que en el escenario en el que se encontró al hoy demandante, hacía presumir su participación en los hechos delictivos, por cuanto no aparecía en el momento de solicitar por parte de la Fiscalía la imposición de la medida de aseguramiento, evidencia efectiva sobreReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 6 a quién pertenecían los elementos ilícitos encontrados.

Así que el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE como morador de la vivienda en donde se incautaron los elementos producto del tráfico de estupefaciente, se tiene que jurídicamente no se le podía exigir a las autoridades, actuación diferente a la que desplegaron, porque diáfanamente se cumplían a cabalidad los requisitos para ello.

Propuso las siguientes excepciones:  Cumplimiento de un deber legal  Inexistencia de la antijuridicidad del daño  Culpa exclusiva de la víctima  Cobro de lo no debido  Falta de legitimación en la causa por pasiva  Genérica 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 68 a 78. Manifestó el apoderado de la Rama Judicial respecto de los supuestos de hecho de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, que soportó el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, indicó que los jueces que intervinieron en el proceso penal lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional; y que es a la Fiscalía General de la Nación a la que se le debe atribuir la conducta generadora del presunto daño, pues fue esta quien realizó la investigación. También manifestó que la privación de la libertad que soportó el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE , no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento

aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, precluyó la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo. Destacó que de acuerdo a los antecedentes fácticos que sustentaron la presente demanda y la investigación penal, se evidencia un HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO por consiguiente, no existe nexo causal entre el daño irrogado y la responsabilidad atribuida a las demandadas, por cuanto la señora MARÍA VICTORIA GIL, y su compañero sentimental el señor DIEGOReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 ALEJANDRO YEPES URIBE, fueron capturados junto con la señora MÓNICA YEPES URIBE, al serles incautado material estupefaciente; posteriormente, la señora MÓNICA YEPES URIBE acepta su responsabilidad y se allana a los cargos, manifestando que ni su hermano DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE ni su

compañera permanente MARÍA VICTORIA GIL tenían algo que ver con ese alcaloide y que ellos estaban de paso por su residencia. Afirma que “por consiguiente, la responsabilidad a cargo del HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, para el caso la señora MÓNICA YEPES URIBE, quien acepta su culpabilidad, y es a raíz de su actuar delictivo que se ven involucrados su hermano y la esposa.” Como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración: Por no presentarse nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señalando que dicha entidad no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios solicitados por la parte actora, ya que la detención del demandante se dio en virtud de las facultades propias de la Fiscalía General de la Nación, de igual manera su libertad y desvinculación de la investigación fue decretada por este mismo ente investigador. iii) Ausencia de nexo de causalidad: Por ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces. iv) Hecho exclusivo y determinante de un tercero. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema subjetivo de responsabilidad, a partir de

en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema subjetivo de responsabilidad, a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la preclusión de la investigación en favor del señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, lo fue básicamente por falta de prueba, esto es, en aplicación del in dubio pro reo. 2º Indicó, que de la prueba allegada al expediente, era claro que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el Juez competente contaba con indicios suficientes que le permitían inferir la participación del hoy demandante en el hecho punible investigado, situación que sólo se podía esclarecer en el transcurso del procesoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 penal, pues se contaba con un informe de policía que permitía establecer con un grado de inferencia razonable acerca de la comisión o participación de los imputados en el conducta punible y con fundamento en ello, impuso la medida restrictiva de la libertad. 3º Señaló el A Quo, que la presunción de inocencia no es compatible con la detención

preventiva, por cuanto la imposición de esta clase de medidas busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso; y porque aquel principio, sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme. 4° Finalmente, adujo, que aunque la prueba recaudada en el proceso penal haya resultado insuficiente para establecer la responsabilidad penal de DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, dándose prevalencia a la presunción de inocencia, esta circunstancia no implica que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal ni que la privación de la libertad haya sido injusta. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1.- Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que debió el Ad Quo aplicar el régimen de responsabilidad objetiva a título de daño especial y no el de responsabilidad subjetiva teniendo en cuenta que el allanamiento que dio origen a la captura del señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE fue ordenado dentro de la investigación penal que se adelantaba por el delito de tráfico de estupefacientes en contra de la señora MÓNICA YEPES URIBE quien era la única indiciada dentro de la investigación y contra la cual el ente acusador tenía información de que la misma traficaba con sustancias ilícitas. Agregó, que la Fiscalía contaba con un informante que conocía a la perfección las

actividades ilícitas que la indiciada MÓNICA YEPES URIBE desarrollaba, aportando datos precisos como el nombre, el rol que desempeñaba dentro de la actividad, el medio en que se transportaba y la manera en que cargaba la sustancia, de ahí que la investigación y la orden de captura era sólo en su contra, no obstante en el allanamiento y registro a su apartamento se capturó también a su hermano y esposa, quienes se encontraban viviendo en su apartamento. Insiste en que si la orden de captura solo había sido expedida en contra de MÓNICA YEPES URIBE, no se debió capturar ni judicializar al señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, de ahí que su privación devenga en injusta.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9 Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de esta ciudad. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) -folio 166-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones:

6.1. Las alegaciones finales de la parte actora. El apoderado de la parte demandante, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 188 al 194reiterando los mismos argumentos presentados con el escrito de impugnación a la sentencia que allegó en sede de primera instancia, solicitando, así mismo, se revoque la providencia impugnada. 6.2. Las alegaciones finales de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. La apoderada de la parte demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia impugnada, en virtud a que en el presente caso se configura una casual eximente de responsabilidad por el “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, puesto que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE fue su captura en flagrancia. Partiendo de esa premisa, indica que se puede inferir que estamos en presencia de una casual eximente de responsabilidad por “CULPA EXCLUSIVA DE LA MISMA VÍCTIMA”, dado que la causa eficiente para el resultado obtenido de privación de la libertad del ahora reclamante, fue que éste se encontraba habitando el apartamento donde fue incautada gran cantidad de material estupefaciente como fue 430 grs. de cocaína, 670 cigarrillos de marihuana, 290 pastillas de rivotrilclonazepan, 49,6 grs. de

anfetaminas y posteriormente su hermana acepta la responsabilidad y se allana a los cargos, manifestando además que su hermano DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE no tenía nada que ver con el alcaloide y que simplemente estaba de paso por su residencia. Por lo anterior, indica que la privación de la libertad que soportó DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE , no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor DIEGO ALEJANDROReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 YEPES URIBE sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, precluyó la investigación.

7.- MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, allegó concepto en el que realiza un recuento de las pretensiones, los hechos, la contestación a la demandada y la sentencia de primera instancia, e igualmente enuncia el rol asumido por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial en el sistema penal acusatorio en materia de imposición de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad. Indicó que en aplicación de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, el Juez debe orientar su decisión con base en el análisis probatorio presente en el proceso penal y por ello no resulta palmaria la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por el sólo hecho de haber estado privado de la libertad y en ese sentido, se debe verificar si la absolución o preclusión de la investigación se presentó en aplicación del principio in dubio pro reo. Advirtió, que en el caso concreto, el señor DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE si estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, por cuanto fue sorprendido en flagrancia, al encontrarse en el apartamento en donde residía una gran cantidad de estupefacientes, ello con apoyo en el informe policial del que se valió la Fiscalía General de la Nación, refrendado posteriormente por el Juez Penal, lo que era suficiente evidencia para justificar, dentro de los parámetros de razonabilidad, una medida restrictiva de la libertad en ese estadio de la investigación,

imponiéndose para la Administración, más allá de la denuncia ciudadana, la obligación de verificar la participación de cada uno de los moradores del inmueble en donde se incautaron los estupefacientes. Insiste en que la evidencia física permitía encajar el ilícito en los criterios que ofrece la norma procesal penal para hacer un test de proporcionalidad para la imposición de una medida restrictiva de la libertad, la cual no reviste la misma rigurosidad probatoria que se exige ante el Juez de Conocimiento para emitir la condena, basta que dicha evidencia consulte parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y dé cuenta en esos términos, de la existencia del ilícito, porque un entendimiento diferente, caería en el absurdo del imposible ejercicio del poder punitivo del Estado por parte de las autoridades competentes. Por último indica la vista fiscal: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Despacho respetuosamente solicita al Honorable Magistrado ponente, proponer a la Sala de decisión correspondiente CONFIRMAR la sentencia impugnada, en DENEGÓ las súplicas de la demanda.”Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 024 2017 00630 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

11 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

el presente proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente originados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que le fuera impuesta a DIEGO ALEJANDRO YEPES URIBE, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por los presuntos hechos punibles de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE AGRAVADO, resultando finalmente absuelto de toda responsabilidad penal cuando el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, profirió PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en aplicación del principio in dubio pro reo. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerá

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