TA ANT - 05 001 33 33 025 2014 00540 01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 025 2014 00540 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S6018 -Ap Tema: Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 18486 del 11 de julio de 2013.
Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo
consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
Instancia: SEGUNDA
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante atendiendo a los factores salariales percibidos durante el último año y se ordene reconocer y pagar el reajuste del valor de las mesadas pensionales canceladas más la mesada catorce debidamente indexada.
TERCERA: Que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo, los intereses moratorios o indexación, así mismo, solicita que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente
relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que la demandante nació el 7 de octubre de 1956 y actualmente cuenta con 57 años de edad, de profesión enfermera oficial.
2. Señaló que la demandante laboró al servicio de la ESE Hospital General de Medellín desde junio de 1979 hasta el 29 de marzo de 2012, como auxiliar de
enfermería en carrera.
3. Manifestó que mediante Resolución No. GNR 180486 del 11 de julio de 2013 el ISS le reconoció la pensión de vejez a la demandante con un IBL de $2.166.827 y una tasa de reemplazo del 90% a partir del 3 de abril de 2012.
4. Que el 8 de agosto de 2013 la demandante solicitó al ISS reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 95, 122, 123 y 180, entre otros, de la Constitución Nacional; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978; los artículos 1, 3 y 45 de la Ley 33 de 1985; el
Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993 artículos 21 y ss. Señaló que se han vulnerado los derechos de la actora al no incluir en la liquidación todos los factores percibidos en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición que traía al momento de retirarse del servicio. Así mismo, aduce que la norma que se vulnera no indica taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptosReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
Instancia: SEGUNDA 3 devengados por el trabajador durante el último año de la prestación del servicio, como fue el caso de la actora.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 102 y ss - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Aduce que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo al
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013, no hace parte del régimen de transición, igualmente frente a los factores salariales señala que por ser Colpensiones la entidad administradora de pensiones del régimen de prima media y en aplicación a la Ley y de la Constitución, el IBL se toma es de lo que tanto el afiliado como el empleador efectivamente coticen a la entidad. Indica que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están regulados por normas expresas, cuales son: el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 así como el artículo 6° del Decreto 1068 de 1995; dichas normas taxativamente enuncian los factores salariales que deben tomarse en cuenta para efecto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. En las mismas no se contemplan factores salariales como el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de Navidad, la prima de vida cara ni la prima de vacaciones en tiempo. Si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones, por expresa disposición constitucional y legal. Indica que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no podría Colpensiones entrar a liquidar una pensión con unos factores que no han sido objeto de cotización por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes, y que condenar a Colpensiones a reliquidar una pensión con unos factores salariales no reportados,
a liquidar una pensión con unos factores que no han sido objeto de cotización por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes, y que condenar a Colpensiones a reliquidar una pensión con unos factores salariales no reportados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público. Finalmente, hace referencia a la sentencia SU-258 del 7 de mayo de 2013 proferido por la Corte Constitucional. Propone las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, pago y compensación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
Instancia: SEGUNDA
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POSICIÓN DE LA ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA.
La E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” en la contestación al llamamiento en garantía indicó que Colpensiones cuenta con autonomía administrativa y financiera a través de la Ley 100 de 1993, como administradora del régimen de prima media con prestación
definida y por tanto es la encargada de la liquidación de la prestación de la actora, en caso de que sea favorable la sentencia, sin que pueda predicarse con el empleador una calidad de cuotapartista ya que dicha condición no se predica de la Resolución No. 180486 de 2013, por medio de la cual se le reconoció la pensión a la demandante. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía manifiesta que se opone a las mismas toda vez que la entidad realizó todas las cotizaciones que legalmente la Ley exige, no adeudando ningún pago por concepto de cotizaciones. Propone las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, prescripción y cualquier otra excepción que se encuentre debidamente probada al momento de la sentencia.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que para el momento en que se expidió la Resolución No. GNR 150536 del 5 de mayo de 2014, Colpensiones debía seguir lo señalado en la circular interna 06 del 18 de diciembre de 2013 y como el derecho de la demandante se causó con anterioridad al 8 de mayo de 2013, puesto que los requisitos de edad y tiempo de servicios se encontraban acreditados el 7 de octubre de 2011, día en que cumplió la edad de 55 años, el precedente judicial y normativo que debió aplicar la entidad fue el determinado en la circular
puesto que los requisitos de edad y tiempo de servicios se encontraban acreditados el 7 de octubre de 2011, día en que cumplió la edad de 55 años, el precedente judicial y normativo que debió aplicar la entidad fue el determinado en la circular 001 de 2012, es decir, el establecido en la Circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación dado que las reglas contenidas en la Cir cular 001 de 2012 emitida por Colpensiones no aplicaba para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y según lo indicado por el órgano de control, la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985, correspondían al 75% del salario promedio del último año de servicios y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Señaló que Colpensiones en las Resoluciones No. GNR 180486 del 11 de julio de 2013 y GNR 150536 del 5 de mayo de 2014 realizó la liquidación de la prestación reconocida a la actora, aplicando los diferentes regímenes de los que era beneficiaria, encontrando que para la demandante le era más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990 pues tenía una tasa de reemplazo del 90%.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
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5 Respecto de los factores salariales, adujo que debieron incluirse únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectivamente se debió efectuar las cotizaciones respectivas, máxime que la prestación económica fue reconocida bajo lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y por lo tanto no hacen parte de la base de liquidación para los aportes, la prima de navidad, ni la de servicios y ni la prima de vida cara. Con relación a la mesada catorce, señaló que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 142, el reconocimiento de una mesada adicional para los pensionados pagadera en el mes de junio de cada año, sin embargo, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, las pensiones que se causen a partir de la citada fecha no podrán ser superiores a trece (13) mesadas al año, a excepción de aquellas pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando, el monto mensual no supere los tres (3) salarios mínimos legales mensuales, aspectos que de manera palmaria no cumple la parte demandante. Indicó que no existe fundamento jurídico para reconocer el retroactivo solicitado
por la parte demandante pues el pago de la mesada pensional se dio a partir del retiro del servicio tal y como lo dispone la norma. Finalmente, procede a la condena en costas a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 195 y ss-, señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 indicó que para las personas que pertenecen al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo contenido en la Ley 33 de 1985, normativa que dispone que el IBL debería ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, posición que fue reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2016. Aduce que es claro que la demandante cumplió con el requisito previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema para empleados del orden nacional) contaba con más de 35 años de edad tal y como se extrae del acto administrativo de reconocimiento pensional. Solicita se revoque el fallo de primera instancia proferido por el A Quo y en su lugar se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se aplique el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción. Igualmente, solicita se revoque la condena en costas y agencias en derecho, al
considerar que la demandante no ha incurrido en mala fe, ni existieron en el caso concreto expensas o gastos probados.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
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LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 19 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:
-Parte demandante. –folios 208 y ss-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, el apoderado de la parte demandante solicitó dar aplicación a la Circular Conjunta No. 004 de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo en donde se concluyó que las administradoras del régimen de prima media con prestación definida deben ceñirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de transición de los empleados públicos, debiendo respetar los derechos adquiridos y revisar las directrices impartidas a través de los instructivos, circulares o directivas, sobre la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,
por ser contrarios al precedente j urisprudencial del Tribunal de cierre para los empleados públicos. Solicita se ordene a la entidad reliquidar la pensión de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Parte demandada –folios 222 y ss-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación, indicando que no hay lugar al reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuaría con el tiempo que le hiciere falta al trabajador para cumplir el estatus de pensionado o con los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, referenció las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016.
En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
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7 Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si a la demandante, señora MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la
impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si a la demandante, señora MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ella devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. Los restantes asuntos objeto de decisión de fondo en el fallo de primera instancia, no serán analizados por cuanto el recurso de apelación presentado, se circunscribió al punto antes reseñado. Por lo antes expuesto, la decisión que se apresta a emitir esta Sala de Decisión, se limitará a los temas objeto de apelación por la parte apelante. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación. El precedente jurisprudencial en lo que al “monto” se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
Instancia: SEGUNDA 8 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.
Analizado el haz probatorio allegado al plenario, se tiene que efectivamente la señora MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ, laboró al servicio de la ESE Hospital General de Medellín tal y como se indica en la Resolución No. 180486 del 11 de julio de 2013 –Folios 16 y ss-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ, en materia pensional se encuentra cobijada por las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido
en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del
costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
Instancia: SEGUNDA
9 No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión
de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para
últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público oReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM DEL SOCORRO TOBÓN MARTÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” Radicado: 05 001 33 33 025 2014 00540 01
Instancia: SEGUNDA 10 privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” -Negrillas propias de la SalaComo se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demandante efectivamente es beneficiaria
del Régimen de Transición en razón a la edad, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 –30 de junio de 1995 para las entidades del orden territorial - contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad, más exactamente treinta y ocho (38) años, según se desprende del acto administrativo por medio del cual se concedió la pensión de jubilación - Resolución No. 180486 del 11 de julio de 2013 –fls. 16 y ss-. Tal y como se advierte en el acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación pensional, a la accionante le fue reconocido inicialmente su derecho pensional con aplicación del régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, por resultarle más
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