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TA ANT - 05-001-33-33-025-2014-01165-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-33-33-025-2014-01165-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA DE RIESGO – Comenzó a ser regulada con el Decreto 1933 de 1989 - El decreto 2646 de 1994 dispuso el pago de la prima de riesgo a todos los empleados del DAS, y precisó que la misma no constituía factor salarial - Ciertos emolumentos, a pesar de ser periódicos o habituales, pueden no estar contemplados como factor salarial, porque esto hace parte de la potestad que recae sobre el Gobierno.

FUENTE FORMAL: Decreto 1933 de 1989, Decreto 2646 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con lo prescrito en el decreto 2646 de 1994, lo habitual y periódico de la prima de riesgo no puede desconocer la potestad de configuración legislativa que determina el carácter salarial o no de las mismas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01.

2-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO -044-AP.

TEMA: Reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ obrando por medio de apoderado instauró demanda contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.

1. Que previa inaplicación del artículo 4° del decreto N° 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01. 3-12 carácter superior contenidos en el art. 53 de la C.N que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, se declare la nulidad del acto N° E 2310,18-201406145 del 09/04/2014.

2. Que consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas durante toda su relación laboral, con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

4. Por último, que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se expresa que el demandante laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (suprimido), desde el 26 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de detective profesional 207-09 del área operativa, con una asignación básica de $1.272.133. Que además, el DAS le pagaba mes a mes una prima denominada de riesgo, ordenada en el decreto N° 1933 del 23 de agosto

profesional 207-09 del área operativa, con una asignación básica de $1.272.133. Que además, el DAS le pagaba mes a mes una prima denominada de riesgo, ordenada en el decreto N° 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994. Esta prima de riesgo le fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio. Que, en razón de su cargo, percibió por concepto de prima especial de riesgo un 35% de su asignación básica mensual. Manifiesta que el DAS liquidó las primas y prestaciones sociales causadas, como son: prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciónAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01. 4-12 por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, por lo que debe incorporarse como factor salarial y reliquidar las prestaciones periódicas relacionadas.

Que esta liquidación la hizo sin notificación de acto administrativo alguno, dado que el proceso de incorporación de los funcionarios a otras entidades, se realizó sin solución de continuidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de octubre de 2014, Se notificó debidamente a la Fiscalía General de la Nación, quien contestó dentro del término oportuno, manifestando que no fue quien profirió los actos administrativos demandados. Además, se opone a las pretensiones de la demanda. Propone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, indicando que los actos demandados fueron expedidos por otra entidad, EL DAS, por lo que la demanda va dirigida en contra del DAS suprimido y que fue esta entidad la que a través de los actos administrativos demandados le negó su petición de reliquidación. Considera que la Fiscalía carece de competencia para entrar a decidir sobre reconocimiento alguno y que como quiera que el DAS ya no existe, debe ser la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO la entidad que debe ser notificada para asumir la defensa judicial en este proceso. A su vez, propone la excepción de inepta demanda porque los actos administrativos no son susceptibles de control judicial. Que de la demanda se desprende que existió una primera decisión que liquidó las prestaciones sociales del actor, y que en ella no se incluyó lo correspondiente a la prima de riesgo. Que el actor ha debido controvertir dicho acto. Que, pese a las excepciones propuestas, considera que el demandante no tiene derecho a lo solicitado, puesto que ha incurrido en un error al desconocer la presunción de legalidad del Decreto 2646 de 1994. Que el

DAS dio aplicación a las normas que debían seguirse en materia salarial yAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01. 5-12 prestacional para sus servidores, por lo que no debía reconocer lo que la ley vigente no concede.

En escrito separado, la entidad solicitó la nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, contra el auto del 30 de octubre de 2014 por cuanto se decretó la sucesión procesal del DAS en favor de la Fiscalía, pero no se tuvo en cuenta que, la Fiscalía no es la entidad que legalmente es llamada a ser sucesora procesal del DAS, puesto que en virtud del Decreto 4057 de 2011, a la Fiscalía se le trasladaron únicamente las funciones del DAS de policía judicial para investigaciones de carácter criminal y no la función de defensa judicial de tal entidad. Que dicho decreto, ordenó que esta función debía ser asignada a diferentes entidades de la rama ejecutiva y la fiscalía no pertenece a esta, sino a la Rama judicial. En memorial posterior, la Fiscalía solicitó ser desvinculada del proceso reiterando los argumentos planteados con anterioridad. Dentro del término de traslado de la nulidad, el demandante manifestó que el Decreto 1303 de 2014 indica que la Fiscalía es quien debe fungir como demandada sobre los

procesos que tengan que ver con los ex funcionarios del DAS que hayan pasado a laborar allí. Cita el artículo 7 de tal decreto. Mediante auto del 22 de septiembre de 2016 se decidió desvincular a la Fiscalía y continuar el proceso contra el Patrimonio Autónomo PAPFIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la FIDUPREVISORA como sucesor procesal del extinto DAS. Se celebró audiencia inicial el día 17 de julio de 2017, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el periodo probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01.

6-12 El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, indicando que cuando la Ley se refiere al régimen prestacional, hace alusión a lo contenido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que a la fecha eran el marco jurídico

que regulaba el sistema especial y no debe entenderse que la expresión “o que se expidan en el futuro” se refería a todo tipo de normatividad, pues esta solo se limitaba al campo de las prestaciones sociales y tampoco puede concluirse que la norma es meramente enunciativa y comprende toda norma que regule antes o después los regímenes especiales de los servidores públicos. Asimismo, indica que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, pierde fuerza vinculante en el sentido que ya no es dable sostener que todo lo que devengue el trabajador puede considerarse salario o factor salarial ya que estos deben atender a la taxatividad. Que, por esto, tratándose de la prima de riesgo, la misma no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, salvo que exista norma expresa que así lo contemple. En consecuencia, como las pretensiones se dirigen a que se reconozca la prima de riesgo como factor salarial para liquidar otras prestaciones sociales, sin que entre ellas se encuentre la pensión de jubilación, no existe fundamento jurídico alguno para inaplicar el Decreto 2646 de 1994. Por último, ordenó condenar en costas al demandante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso. La parte demandante, considera que existe multitud de jurisprudencia para determinar que la a quo negó un derecho salarial, prestacional y laboral sin el argumento apto para ello y cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01.

7-12 Considera que el fallo de primera instancia es violatorio del derecho a la igualdad del demandante, toda vez que ya han sido pagados cientos de demandas similares por parte de entidades del Estado que recibieron a los exfuncionarios del DAS en virtud del decreto 4057 de 2011. Que no se deberían controvertir sentencias de unificación que son claras, en las que se esbozan suficientes argumentos por los cuales se demuestra porque estas primas son factores salariales para el pago de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

LA PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en la demanda y citó unas sentencias referentes al tema. Considera que distintos Tribunales y el Consejo de Estado han doctrinado que la prima de riesgo de los servidores del DAS, es constitutiva de salario por ser percibida de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios del trabajador, presupuestos que la hacen ser considerada factor salarial. LA PARTE DEMANDADA FIDUPREVISORA, indicó que comparte los argumentos del despacho en el sentido de que si bien es cierto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 el criterio interpretativo era que todo lo devengado por el trabajador era factor salarial y que los factores salariales enunciados no eran taxativos,

esta tesis ha venido replanteándose a partir de pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional. Que si bien la Fiscalía ha eludido las obligaciones que surgieron en calidad de empleador por sustitución patronal, lo hizo por la sentencia que profirió el Consejo de Estado, mediante la cual inaplicó el artículo 7 del decreto 13030 de 2014 en lo referente a esta entidad. Sin embargo, esta decisión aplica es en los casos en que se presenta sucesión procesal por traslado de funciones, pero esto no afecta la sustitución patronal de los funcionarios trasladados a la Fiscalía sin solución de continuidad, como es el caso del demandante. Que teniendo en cuenta que la sustitución de empleadores no extingue, modifica ni suspende los contratos de trabajo existentes, es a la FiscalíaAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01.

8-12 General de la Nación a quien en su calidad de empleador del demandante quien debe asumir el resultado del proceso.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se procede a decidir la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El problema jurídico planteado en esta instancia, se circunscribe a determinar si es posible inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, pues el demandante considera que se debe reconocer la prima de riesgo, por cuanto hay una extensa jurisprudencia que así lo ha ordenado. En primer lugar, tenemos que la PRIMA DE RIESGO comenzó a ser regulada

pues el demandante considera que se debe reconocer la prima de riesgo, por cuanto hay una extensa jurisprudencia que así lo ha ordenado. En primer lugar, tenemos que la PRIMA DE RIESGO comenzó a ser regulada mediante el artículo 4° del Decreto 1933 de 1989 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.” Posteriormente, el decreto 2646 de 1994, dispuso el pago de la prima de riesgo a todos los empleados del DAS, y precisó que la misma no constituía factor salarial: “ARTÍCULO 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01.

9-12 ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.” En la sentencia C - 424 de 2006 la Corte Constitucional 1 expresó que el hecho de que algunas primas no se consideraran factor salarial, no implicaba una lesión a los derechos del trabajador. Y si bien en esta se habló de la prima técnica, para el caso que hoy nos ocupa –prima de riesgo-; es posible tener presente los argumentos de la sentencia por tratarse de primas creadas para un régimen especial: “13.- La Corte Constitucional elaboró en la sentencia C-279 de 1996 un conjunto de conceptos que se reiteran aquí para declarar la exequibilidad de la disposición demandada en el presente proceso. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó dos aspectos. De un lado, si la disposición demandada desconocía los derechos de los trabajadores y, de otro, si vulneraba el derecho a la igualdad. Respecto del primer asunto, la Corporación estimó que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la sentada por la Corte Constitucional - luego de la vigencia de la Constitución de 1991 - habían reiterado la tesis según la cual el Legislador goza de un amplio margen de apreciación y puede, en

consecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales. Subrayó la Corte Constitucional en aquella oportunidad, que la actora había confundido dos conceptos cuya distinción era, a su juicio, indispensable: por una parte, el concepto de régimen salarial, y, por otra, la noción de salario. Dijo la Corte, que mientras el régimen salarial constituye el género, el salario, entretanto, es la especie. Así las cosas, agregó, por virtud de lo dispuesto en la misma Constitución y previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el ‘régimen salarial’ esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.’ Concluyó la Corte, que el no considerar ciertas primas como factor salarial no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores.» También, es importante tener en cuenta que, mediante sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 11 de junio de 2019, radicado 1100103-15-000-2019-02355-00, Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO-SECCIÓN CUARTA se dejó sin efectos una decisión adoptada por esta Sala de decisión dentro de un proceso similar al que nos ocupa y decidió que la prima de riesgo no puede constituir factor salarial, en esta se consideró:

1 A través de la cual se analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º del

Decreto 1661 de 1991 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01. 10-12 “Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta del caso recordar que las restricciones de tipo legal que se le atribuyan a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habitual no son contemplados como factor salarial, hace parte de la potestad que recae sobre el Gobierno conforme a lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior.

En efecto, bajo tal disposición le corresponde al Gobierno «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en consonancia con la Ley 4ª de 1992 2, es decir dentro del marco general, los objetivos y directrices establecidos por el Congreso de la República. Por tanto, le asiste razón a la demandante para cuestionar la sentencia del Tribunal, ya que con esta se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de las primas de riesgo y de clima por lo habitual y periódico de estas y, a que fueron percibidas como contraprestación de los servicios prestados por el señor Páez

Guio, sin precisar que tales particularidades no pueden desconocer la potestad de configuración legislativa que determina el carácter salarial o no de las mismas. ” Conforme a lo expuesto, se puede concluir que, ciertos emolumentos que a pesar de ser periódicos o habituales, pueden no estar contemplados como factor salarial, porque esto hace parte de la potestad que recae sobre el Gobierno conforme a lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política bajo la cual le corresponde al Gobierno “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” , en consonancia con la Ley 4ª de 1992, es decir dentro del marco general de los objetivos y directrices establecidos por el Congreso de la República. Por lo tanto, de conformidad con lo prescrito en el decreto 2646 de 1994, lo habitual y periódico de dichas primas no puede desconocer la potestad de configuración legislativa que determina el carácter salarial o no de las mismas.

2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01.

11-12 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por el análisis hecho por esta Sala de decisión. Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20218, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar).

A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva,

analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DEMANDANTE: LAUREANO SEPÚLVEDA GONZALEZ.

DEMANDADO: DAS (PAP FIDUPREVISORA S.A).

RADICADO: 05-001-33-33-025-2014-01165-01.

12-12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones de esta Sala.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO - 023

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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