TA ANT - 05 001 33 33 025 2015 00658 01-(1°-04-35)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 025 2015 00658 01-(1°-04-35)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMENES EXCEPTUADOS EN PENSIÓN - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció
que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para
reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio - para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto se probó el registro de pagos por salarios efectuados durante el último año, es decir, entre septiembre de 2008 y octubre de 2009,
debiéndose advertir que de conformidad con los preceptos transcritos, se tiene que ni la prima de navidad ni la prima de vacaciones, constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, niReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA 2 bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, se resolvió sobre la disparidad de tesis, antes existente entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dando lugar a un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación, que hace inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, pues concluye esta Sala de Decisión que COLPENSIONES no estaba en la obligación de reliquidar la pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de
servicio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4094 -Ap
Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 026800 del 25 de septiembre de 2012, a través de la cual el ISS hoy Colpensiones niega el reajuste de la pensión.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho solicita se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante el reajuste de la pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 8 de octubre de 2009, aplicando lo devengado en el último año de servicios. Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA
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TERCERA: Se ordene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación y de manera subsidiaria y el considerar que no son concomitante los intereses moratorios y la indexación, se deberá conceder de manera principal los intereses moratorios y de manera subsidiaria la
indexación.
CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que mediante Resolución número 008717 del 18 de marzo de 2008, modificada mediante Resolución número 028608 de 2009, se concedió la pensión de jubilación a la demandante a partir del 8 de octubre de 2009, por valor de $880.647, con base en la ley 33 de 1985 en calidad de empleada pública, sin que se aplicara para efectos de la liquidación lo devengado en el último año de servicios.
2. Señaló que el 8 de julio de 2012 la demandante presentó petición solicitando se le reliquidara la pensión, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, tal petición le fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución número 026800 de 2012.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 29 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Señaló que la accionada violó el artículo primero de la ley 33 de 1985, pues debió tomarse para efectos de la liquidación el promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima anual de navidad y la prima anual de vacaciones además de dominicales y recargos nocturnos. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 33 a 45 - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 33 a 45 - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Señala que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están consagrados por normas expresas, cuales son: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, en la Ley 4° de 1992 y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el DecretoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA 5 691 de 1994, además del artículo 6° del Decreto 1068 de 1995; señala que dichas normas taxativamente enuncian los factores salariales que deben tomarse para efecto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. En las mismas no se contemplan factores salariales tales como el subsidio de transporte, ni la prima de vacaciones, ni la prima de Navidad, ni la prima de vida cara ni la prima de vacaciones en tiempo. Si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones, por expresa
disposición constitucional y legal. Indica que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no podría Colpensiones entrar a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes, ni se podría condenar a Colpensiones a reliquidar una pensión con unos factores salariales no reportados, lo que equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público. Finalmente hace referencia a la Sentencia C258 del 7 de mayo de 2013 proferido por la Corte Constitucional. Propone las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, pago de compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, O sea de la obligación de pagar intereses moratorios. POSICIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA – E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TÁMESIS Pese a haber notificada dicha entidad, no allegó contestación a la demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2015, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia
resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2015, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia C258 de 2013, por lo que se concluyó que el problema jurídico debe resolverse con fundamento en los criterios de esta sentencia. Señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y el ingreso base de liquidación es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta o el promedio de los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, según la resolución número cero 26800 del 25 de septiembre de 2012, los factores salariales tenidos en cuenta en esa oportunidad fueron la asignación básica, gastosReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA 6 de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso, los que corresponden al
artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6° del Decreto 6 91 de 1994, normas que encontró el despacho son las correctas en el presente caso. Adujo que no hay fundamento para reconocer a la demandante factores diferentes a los ya reconocidos por la entidad, que son los contenidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, sin que tenga el derecho a que se le reconozcan todos los devengados en el último año de servicios, no sólo por no estar contenidos en la norma citada, sino también porque sobre los mismos no se hizo cotización o aporte alguno. Finalmente condena en costas a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 137 a 146-, señala que para acceder a la pensión de jubilación, los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se rigen por el régimen pensional a que se encontraba afiliado a la accionante antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el contenido en la ley 33 de 1985. El artículo 1 de la ley 33 de 1985, establece como requisito para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, haber prestado sus servicios como servidores públicos, por 20 años continuos o discontinuos y haber llegado a la edad de 55 años. El monto de la pensión corresponderá al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; con relación a
esta postura, el Consejo de Estado ha establecido, de manera pacífica, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda, criterio reiterativo en sentencia del 9 de febrero de 2017. Así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 30 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada –folios 157 a 165-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación, indicando que no hay lugar al reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuó con el tiempo queReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA 7 le hiciere falta al trabajador para cumplir el estatus de pensionado o los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto
1158 de 1994. Finalmente, referenció las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 , En las que se deja claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el ingreso base de cotización. En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. -Parte demandante. No se pronunció en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si a la demandante, señora MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ellaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA 8 devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la señora MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con
prueba documental idónea, lo siguiente:
Que mediante la Resolución N° 008717 del 18 de marzo de 2008, se reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez a la demandante, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años –folios 3 a 7 del expediente allegado por Colpensiones en CD obrante a folio 53-. Que mediante la Resolución N° 028608 del 26 de octubre de 2009, se ordenó el ingreso a nómina de pensionados del ISS–Folio 8-. Que mediante la Resolución N° 026800 del 25 de septiembre de 2012, se negó por improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios –Folios 11 y 12-. Certificado de salarios percibidos en el 2008 y 2009, expedido por el Municipio de Medellín –folios 14 a 18-. 3.2. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente la señora MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS, laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Támesis, tal y como se indica en el acto de reconocimiento pensional y la constancia proferida por la misma entidad
territorial –Folio 14-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS, en materia pensional se encuentra cobijada por las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicíaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA
9 Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales
con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA 10 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos
habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” -Negrillas propias de la SalaComo se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o
tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA JUDITH HINCAPIÉ RÍOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 025 2015 00658 01
Instancia: SEGUNDA
11 Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demandante efectivamente es beneficiaria del Régimen de Transición en razón de la edad, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 –primero (1°) de abril de 1994contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad –
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